STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:541
Número de Recurso8184/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8184/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de FRITEL S.L., contra sentencia de fecha 8 de junio de 2004 dictada en el recurso 196/2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "FRITEL, S.L." contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, con declaración de su derecho a percibir la cantidad de tres mil euros, con los intereses legales desde el día 13 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Fritel, S.L., presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte Sentencia, por la que se acuerde anular la Sentencia recurrida remitiendo las actuaciones a la Audiencia Nacional para que reponiendo los autos al momento procesal anterior a dictar Sentencia, se proceda a la práctica de la prueba interesada por la parte demandante, y, en todo caso, a la acordada admitida y no practicada por causa no imputable al recurrente, tras lo cual se dicte Sentencia, por la misma, razonando adecuadamente el importe de los daños y perjuicios que se fijen, condenando al Servicio de Correos- Ministerio de Fomento al pago a la entidad demandante, hoy recurrente, de dicha indemnización, con los intereses legales desde el día 13 de septiembre de 2000, con imposición de costas del procedimiento a dicho demandado; o, subsidiariamente, case y anule la Sentencia recurrida, dictando nueva Sentencia que resuelva lo solicitado en la Súplica de la demanda, fijando una indemnización de daños y perjuicios en cuantía acorde a la realidad del daño causado y al importe anual de las ventas que la demandante venía efectuando a la Administración Catalana".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de febrero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Fritel S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2004.

La sentencia recurrida tiene por probado que la recurrente hizo "envío el día 15 de septiembre de 1999, desde la Oficina de Correos y Telégrafos de Badalona, de un paquete certificado (el PP000124255284), cuyo destinatario era la Comisión Central de Suministro de la Generalidad de Cataluña, y que contenía las plicas correspondientes a un concurso de homologación de mobiliario de oficina, envío que llegó fuera de término, a juicio de la promovente por mal funcionamiento del Servicio de Correos".

Reconoce la sentencia recurrida que hubo un anormal funcionamiento del Servicio de Correos; pero no otorga la indemnización de 901.520 euros por lucro cesante reclamada por la recurrente, al entender que no ha sido demostrado que, de no haberse producido el retraso en la entrega del paquete certificado, la recurrente habría sido adjudicataria del concurso. Dice textualmente en su fundamento de derecho quinto: "Ahora bien no puede acogerse la tesis de la recurrente en orden a la admisión de un perjuicio centrado en la pérdida de beneficios por no haber sido adjudicataria del concurso, cuando la obligación de indemnizar daños y perjuicios requiere que se demuestre la realidad de haberse producido aquellos, sin que pueda derivarse la misma, en lo relativo a las ganancias dejadas de percibir, de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, pues la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa, sin que pueda admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 ), y es que nos encontramos ante una 'mera expectativa' (Sentencia de 12 de mayo de 1997 ), no estando asegurado que las resultas del concurso fueran favorables para la promovente, que basa toda su cuantificación, como bien señala el demandado, en unos 'sueños de ganancia', derivados de una previsión meramente hipotética de los beneficios que pudiera conseguir caso de resultar adjudicataria del citado concurso público."

Añade a renglón seguido que la lesión ha consistido sólo en la privación del derecho de la recurrente a participar en el referido concurso y termina por cuantificar la indemnización "prudencialmente y en atención a las circunstancias concurrentes, en tres mil euros".

SEGUNDO

Para la correcta comprensión de los problemas planteados en este recurso de casación, es preciso tener en cuenta algunas vicisitudes ocurridas en el procedimiento de instancia, que se desprenden de los autos remitidos a este Tribunal Supremo. En efecto, Fritel S.L. interpuso inicialmente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, una vez iniciado el procedimiento, se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La recurrente se personó ante ella, donde continuó el procedimiento. No obstante, también esta segunda Sala declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que también se personó la recurrente y en la que terminó el procedimiento.

Además, la recurrente solicitó el recibimiento a prueba, proponiendo una documental y una pericial, ambas tendentes a acreditar el lucro cesante que sostenía haber padecido como consecuencia del anormal funcionamiento del Servicio de Correos. La Sala de instancia admitió únicamente la documental, afirmando en su providencia 13 de junio de 2003 que contra la inadmisión de la pericial no cabía recurso alguno. En cuanto a la documental, aun habiendo sido admitida, no llegó a practicarse, porque la Generalidad de Cataluña no remitió el informe que le había sido pedido mediante oficio. La recurrente, en fin, volvió a pedir que, como diligencia para mejor proveer, se admitiera y practicara la pericial propuesta.

TERCERO

El recurso de casación se basa en un único motivo, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio, consistente en la inadmisión de un medio de prueba necesario para acreditar la cuantía del daño padecido, y en la falta de práctica de otro medio de prueba admitido y necesario para el mismo fin. Se reprocha a la sentencia recurrida haber hecho una valoración prudencial del daño, prescindiendo absolutamente de los medios de prueba propuestos.

CUARTO

Es claro que, en el presente caso, ha habido una infracción procesal, al no haberse practicado una prueba admitida por la Sala de instancia, y también al no haberse admitido otra que era manifiestamente pertinente para acreditar el lucro cesante que la recurrente afirma haber padecido. Es sabido que el art. 88.1.c) LJCA no se limita a exigir un "quebrantamiento de formas esenciales del juicio" para que quepa la casación, sino que requiere además que con ello "se haya producido indefensión para la parte". Pues bien, la indefensión también es indudable en el supuesto ahora examinado, desde el momento en que se privó a la recurrente de la posibilidad de probar el valor de la lesión sufrida. Tan es así que la propia sentencia recurrida, en el pasaje arriba transcrito, sostiene que la pérdida de beneficios alegada por la recurrente no había sido probada, por lo que opta por una valoración prudencial del daño. Hay que concluir, así, que se dan los requisitos establecidos por el art. 88.1.c) LJCA para que prospere el recurso de casación.

Conviene observar, por lo demás, que el hecho de que no pueda saberse si la recurrente habría ganado el concurso de no haberse producido el anormal funcionamiento del Servicio de Correos no implica que el órgano judicial pueda cuantificar el daño de una manera puramente prudencial. La recurrente quería probar que en los años anteriores a aquél en que se produjo el retraso en la entrega del paquete certificado, había ganado el concurso de la Generalidad de Cataluña y que volvió a ganarlo en años sucesivos. Si este extremo resulta debidamente acreditado, puede tener influencia a la hora de cuantificar la indemnización debida, pues puede llevar al órgano judicial a la convicción de que la recurrente perdió algo más que el simple derecho a participar en un concurso. Esto es algo que, como resulta obvio, deberá valorar la Sala de instancia a la vista de las pruebas que se practiquen.

Por todo lo expuesto, el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado. Con arreglo al art. 95.1.c) LJCA, procede la reposición de las actuaciones al momento de práctica de la prueba, a fin de que se practiquen la documental y la pericial propuestas por la recurrente.

QUINTO

De conformidad con el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fritel S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2004, que anulamos.

SEGUNDO

Ordenar la reposición de las actuaciones al momento de práctica de la prueba, a fin de que se practiquen la documental y la pericial propuestas por la recurrente.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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