STS, 25 de Julio de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:5694
Número de Recurso7962/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de junio de 1998, sobre transferencia de aprovechamiento urbanístico exigido para la obtención de licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de noviembre de 1994 el Ayuntamiento de Pamplona requirió a Navarra de Hostelería y Hospitales, Sociedad Cooperativa y, subsidiariamente, a Matachana Navarra, S.L. para que ingresasen el importe de 97.8 unidades de aprovechamiento urbanístico que había sido exigido como condición para la obtención de una licencia de apertura de un local sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Navarra de Hostelería y Hospitales, Sociedad Cooperativa, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con el nº 168/95 en el que recayó sentencia de fecha 24 de junio de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de julio de 2002 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pamplona interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de junio de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Navarra de Hostelería y Hospitales, Sociedad Cooperativa, contra el acuerdo de aquella Corporación de 28 de noviembre de 1994, por el que se requería a Navarra de Hostelería y Hospitales, Sociedad Cooperativa y, subsidiariamente, a Matachana Navarra S.L., para que pagasen una cantidad de dinero correspondiente al importe de una transferencia de 97.8 unidades de aprovechamiento urbanístico, que había sido exigida como condición para la concesión de una licencia de apertura de un local sito en la DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

El presente recurso de casación pudo haber sido declarado inadmisible por el incumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). En efecto, en el escrito de interposición del recurso de casación el Ayuntamiento de Pamplona no cita el motivo o motivos de casación, de los previstos en el artículo 95.1 LJ, a que se acoge, ni concreta los preceptos legales o la jurisprudencia que considera infringidos por la Sala de instancia en la forma exigida en un recurso de casación, pues desarrolla su argumentación en una exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que parece corresponder a la técnica alegatoria propia del recurso de apelación. Ni siquiera los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto, en los que la parte recurrente concreta su ataque a la decisión de la Sala de instancia contraria a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, merecen una consideración mas favorable. Es cierto que en ellos se cita el artículo 82.c) en relación con el 40 a), ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pero antes se advierte que se considera que la sentencia recurrida incurre en "infracción de la jurisprudencia en esta materia", sin que después se cite una sola sentencia de la que quepa deducir una solución contraria a la adoptada por el Tribunal "a quo". Por el contrario se alude vagamente a que la Sala de instancia ha caído "en una interposición rigorista de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la causa de inadmisibilidad que no concierne", con olvido de que esa interpretación rigorista es exigible para apreciar una causa de inadmisibilidad, no para rechazarla como se ha hecho en el presente caso. Por todo ello, dado el trámite procesal en que nos encontramos la referida causa de inadmisibilidad del recurso debe dar lugar a su desestimación.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de junio de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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