STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1319
Número de Recurso1791/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 1791/97 interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil Damas, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 16 de Junio de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 1249/93 sobre aprobación definitiva de la modificación del PERI de Zafra. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 1249/93 interpuesto por Damas, S.A., contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Huelva de 29 de julio y 28 de octubre de 1993, sobre aprobación definitiva de la modificación del PERI de Zafra. Siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Huelva.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, declarando la corrección jurídica de los acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva de 29 de julio y 28 de octubre de 1993. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Empresa Damas, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 9 de julio de 1997 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 4 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Anuncio la interposición de recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 1996, que prepara con este escrito. La sentencia es recurrible por su cuantía y materia de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional. El recurso se prepara en el plazo y ante el órgano competente, según establece el articulo 96 de dicha Ley y este escrito reúne los requisitos exigidos por dicho precepto", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación-- y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1791/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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