STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:8447
Número de Recurso4639/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación nº 4639/98, interpuesto por doña Mª Luisa Gavilan Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Alicia y doña Carina , contra la sentencia de 24 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 410/94, en el que se impugnaba el acuerdo de 14 de febrero de 1994 del Gobierno de Navarra, que autorizaba a doña Amelia la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Urbanización de Cizur Mayor. Han sido partes recurridas la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y doña Amelia , representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 410/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia, de fecha 24 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia y Dª Carina frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos de conformidad al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

La representación procesal de doña Alicia y doña Carina , por escrito de 3 de abril de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 28 de abril de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la representación procesal de doña Alicia y doña Carina , interesa se dicte sentencia casando la sentencia impugnada y anulando a su vez el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de Febrero de 1994 y la Resolución de 2 de Noviembre 1993 del Director General de Salud que desestimaron la autorización de apertura de farmacia a Dña. Alicia y Dña. Carina y de contrario formulen pronunciamiento que conceda el derecho a la apertura de farmacia solicitada por Dña. Alicia y Dña. Carina declarando su prioridad a instalar farmacia respecto de la autorizada a Dña. Amelia en Zizur Mayor, e imponiendo las costas a la Administración por su temeridad.

CUARTO

La Comunidad Foral de Navarra, en su escrito de oposición al recurso interesa se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma.

QUINTO

Doña Amelia , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente dicho recurso, confirme plenamente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Alicia y doña Carina contra el acuerdo de 14 de febrero de 1994 del Gobierno de Navarra, que autorizaba a doña Amelia la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Urbanización de Cizur Mayor.

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Foral de Navarra, antes del análisis de los motivos de casación, pone de manifiesto la inadmisibilidad del recurso, por incumplir el escrito de preparación, los requisitos exigidos por el articulo 96.2 en relación con el 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues aunque se precisan las normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se reputan infringidas, no se justifica, como exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, que la infracción de las indicadas normas haya sido relevante y determinante del fallo, pues no es suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodicticamente, sino que, además, como ha dicho esa Sala, la indicada justificación ha de ser expuesta por el que prepara el recurso de casación haciendo explícito como, por que y de que forma la infracción de tales preceptos ha influido y ha sido determinante del fallo.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96.2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de doña Alicia y de doña Carina para apreciar que no ha cumplido debidamente con la ultima de las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar:

"3.- El Recurso de casación se funda:

En la infracción del apartado cuarto del artículo 95 de la L.J. por infracción:

- Del artículo 359 y 609 de la L.E.C.

- Del artículo 86.2 de la L.J.

- Del artículo 3.1.b R.D. 909/78 de 14 de Abril (B.O.E. 4 de mayo 1978) con infracción de la jurisprudencia aplicable, que paradójicamente resultan contenidas en el fundamento segundo de esta sentencia que se impugna como son sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre, 4 de Octubre y 21 de Octubre de 1.996 (R.J. 1996, 6806, 7516, 7702 respectivamente) y Sentencias de 22 de junio 1982 (R.J. 1982) y 17 Diciembre 1986 (R.J. 1986, 8114).

- Del artículo 4º.3.1º del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia 28 Enero 1992 R.J. 724 y Sentencia 27 de Junio 1996 R.J. 5335".

Es evidente que, en tales términos, el escrito examinado no cumple con lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en sus Autos de 27 de enero de 1999 y 10 de enero de 2000, y, mas recientemente, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril, que se pronuncian en los mismos términos que los anteriores Autos. En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001, 21 de enero, 25 de marzo, 3 y 15 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 y 24 de junio, 10 y 17 de julio, 30 de septiembre, 4, 21 y 24 de octubre y 11 y 18 de noviembre de 2002.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Alicia y doña Carina , contra la sentencia de 24 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 410/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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