STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:1423
Número de Recurso6474/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Sr. Gil Meléndez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de febrero de 1997, sobre expediente de segregación municipal.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SAN JOSÉ DEL VALLE, representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 1943/94 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 24 de febrero de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Jeréz representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García y defendido por el Letrado Sr. Corchero del Río contra Resolución de 25 de Julio de 1994 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente Recurso, case y anule la Sentencia recurrida, declarando nula la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 25 de julio de 1994 que fue objeto del recurso originario, así como el derecho de mi representado, el Excmo. Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera a que el expediente de segregación de San José del Valle tramitado por la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Junta de Andalucía se retrotraiga al momento en que concluyó el plazo de alegaciones conferido por escrito de 3 de noviembre de 1993, ampliándose dicho plazo en 17 días, y declarándose la nulidad de todo lo actuado en el referido expediente desde dicho momento"; recurso que preparó a través del escrito a que luego se hará referencia.

TERCERO

La representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JOSÉ DEL VALLE se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestimando los motivos del recurrente, confirme íntegramente, en sus propios términos y fundamentos la sentencia recurrida, declarando no haber lugar a casar y anular la misma, con cuanto más proceda en Ley y Justicia...".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 20 de noviembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de febrero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, dice textualmente:

"Se basa el presente recurso en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por considerarse infringido el art. 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los arts. 4, 35, 37 y Disposición Transitoria 2ª.1 de la misma Ley y art. 57 y 91.1 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo.

Tratándose el acto impugnado de una resolución emanada de un órgano de la Administración Autonómica, y conforme a lo que dispone el art. 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 93.4, habrá de tenerse en cuenta, para la admisión del recurso, que éste se basa en la infracción de una norma estatal que ha sido relevante y determinante para el fallo de la sentencia. En este sentido, basta leer el Fundamento Jurídico primero de ésta para comprobar cómo expresa que el recurrente "invoca en su apoyo el art. 49.1 de la Ley 30/92..." Y continúa, hasta el fallo, realizando una exégesis del citado precepto de ámbito estatal. De manera que queda plenamente cumplida la justificación a la que se refiere el art. 96.2 de la Jurisdicción citada".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto de actos de una Comunidad Autónoma, cuales son el Acuerdo de la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Junta de Andalucía, de 21 de febrero de 1994, que denegaba la solicitud de prórroga del plazo de audiencia concedido a la ahora recurrente en casación, y la Resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 25 de julio de 1994, que resolvió el recurso ordinario interpuesto contra dicho Acuerdo.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito omite la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues a través de él no se sabe la razón o razones por las que -a juicio de la parte- se habrían infringido las normas estatales que cita, ni, por ende, si alguna de esas hipotéticas infracciones ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA interpone contra Sentencia que, con fecha 24 de febrero de 1997, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1943 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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