STS, 15 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7899
ProcedimientoD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 394/96 interpuesto por la mercantil Industrias Tover, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, promovido contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 1773/93, sobre aprobación de las cuotas de urbanización correspondientes a la Urbanización de la U.A.U.P.4 de la Coromina. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1773/93, interpuesto por Industrias Tover, S.A. sobre resolución de 29 de abril de 1993 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Banyoles, de 19 de diciembre de 1992 por el que se aprueban las cuotas de urbanización correspondientes a la Urbanización de la U.A.U.P. 4 de la Coromina, delimitada por el Plan General de Ordenación Urbana. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Banyoles.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho en los términos fundamentados; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Industrias Tover S.A., y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de 16 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 24 de febrero de 1998 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 3 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio -en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley -de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado el 7 de noviembre de 1995, dice que "Que con fecha 25 de octubre del año en curso me ha sido notificada la sentencia de esta Sala nº 681, de 5 del mismo mes y año y que no estimándola ajustada a Derecho, dicho sea en términos de defensa y con el mayor respeto, paso a preparar recurso de casación contra la misma. Se produce la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 93 siguientes y concordantes de la Ley propia de esta jurisdicción, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, siendo la cuantía litigiosa superior a seis millones de pesetas", exponiendo a continuación los fundamentos propios del escrito de interposición del recurso de casación, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación -la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido si no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de esa notificación- y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 394/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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