STS, 6 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2907
Número de Recurso405/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 405/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en representación de HORMIALCA, S.L., contra la sentencia nº 1074/94, dictada con fecha 14 de noviembre de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.648/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1.648/1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debe desestimar y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de "HORMIALCA, S.L.", contra la resolución dictada, en fecha 9 de julio de 1.992, por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución dictada, en fecha 11 de mayo del mismo año, por la Delegación Provincial en Granada de dicha Consejería, que acordó dar por terminado y cancelado el expediente relativo a la solicitud de autorización de explotación de la cantera de dolomías denominada "San Roque", en el término municipal de Pinos Genil, por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Enrique Raya Carrillo, en representación de HORMIALCA, S.L.

TERCERO

Por providencia de 29 de noviembre de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales, Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en representación de HORMIALCA, S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 5 de enero de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «que tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictada en fecha 14 de noviembre de 1.994, y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.».

QUINTO

Mediante providencia de 27 de febrero de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la Junta de Andalucía, que ha concluido su escrito suplicando a la Sala que «tenga por presentado este escrito con su copia, lo admita, por formulada oposición al Recurso de casación interpuesto, y tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso interpuesto confirmando la Sentencia impugnada en todos sus términos».

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HORMIALCA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.648/1992, dice textualmente:

I Que esta parte está legitimada para interponer el recurso, por haber sido parte en el proceso en que dictó la sentencia recurrida (art. 96.3).

II Que la sentencia es recurrible en casación por haberse dictado en proceso de que conocía la Sala en única instancia y no figura entre las excepciones del artículo 93.2, L.J.

III Que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días que establece el art. 96.1, L.J.

V Que a efectos de lo dispuesto en el artículo 93.4, L.J. se expresa que ninguna de las normas del Ordenamiento Jurídico infringidas por la sentencia, e invocadas por las partes a lo largo del proceso en fundamentos de sus respectivas pretensiones, emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado por ser normas estatales.

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en representación de HORMIALCA, S.L., contra la sentencia nº 1074/94, de fecha 14 de noviembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.648/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR