STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:1403
Número de Recurso2915/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Seva, promovido contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo sobre licencia de apertura. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Balenyá representado por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 773/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Seva contra Acuerdo del Ayuntamiento de Balenyá de 29-3-1995 por el que se concedió una licencia de apertura de local destinado a bar en el nº 18-20 de la calle Bisbe Perelló a Dª María Bruguera Colono. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Balenyá.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de enero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Seva, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Balenyá de 29-3-1995 por el que se concedió una licencia de apertura de local destinado a bar en el nº 18-20 de la calle Bisbe Perelló a Dª Marta Bruguera Colomo. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Seva, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, desde el Auto de la Sección Cuarta de esa Sala de 24 de noviembre de 1993 (Casación 235/1992), el artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA).

Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, nada dice acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Seva, promovido contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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