STS, 22 de Marzo de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2134
Número de Recurso954/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 954/98 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, promovido contra la sentencia dictada el 27 de noviembre 1997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso- administrativo nº 9/93 sobre reserva de terreno en suelo no urbanizable; Siendo partes recurridas Dª Emilia y otros, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y la Compañía de Jesús, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 9/93 interpuesto por Dª Emilia , y Doña Claudia , Don Jesús Luis y Don Vicente , contra acuerdo del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 22 de febrero de 1993, por el que se desestima el recurso de reposición contra anterior acuerdo del Consejo de la Gerencia de 24 de febrero de 1992 por el que se aprueba definitivamente la delimitación de la reserva de terreno en suelo no urbanizable SNU-NO-101. Siendo partes demandadas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, La Humilde y Real Hermandad de la Santa Caridad de Nuestro Señor Jesucristo, la Compañía de Jesús y D. Romeo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso formulado por DOÑA Emilia y DOÑA Claudia , DON Jesús Luis y DON Vicente contra los acuerdos que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia, declarando la nulidad de dichos acuerdos por contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento Sevilla, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 25 de noviembre de 1998 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 9 de febrero de 1999 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de fechas 23 de marzo de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice: "Primero.- Que el día 2 de diciembre de 1997, le ha sido notificada sentencia dictada en estos Autos el día 27 de noviembre de 1997 por la que se estima el recurso interpuesto por Dª Emilia y Dª Claudia , D. Jesús Luis y D. Vicente , relativo a la aprobación definitiva de delimitación de la reserva de terreno en suelo no urbanizable denominada SNO-NU-101. Segundo.- Que contra esta sentencia, mediante este escrito se prepara RECURSO DE CASACION de conformidad con el art. 96 LJCA dentro del plazo de 10 días señalados. Tercero.- El recurso se fundamenta en el motivo 4º del art. 95 LJCA por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 954/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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