STS, 6 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:2914
Número de Recurso4250/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.250/96, interpuesto por "COTECSA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 11 de Enero de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 714/94, sobre solicitud de devolución de cantidades ingresadas por liquidaciones de Tasa 17.06 de la Dirección e Inspección de Obras, del Decreto 137/60; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Enero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 06/714/1994, interpuesto por el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de COTECSA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la Resolución en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de junio de 1994, por la que se confirma la Resolución de la Dirección General de Administración y servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de fecha 24 de marzo de 1993, y debemos declarar y declaramos, que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, "COTECSA, UTE", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos el artículo 4 del Decreto 137/1960, de 4 de Febrero, los artículos 64 d, 65, 155 y 156 de la Ley General Tributaria, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1968, de 30 de Setiembre de 1987 y de 10 de Noviembre de 1994, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule la Resolución recurrida.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 12.137.917 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "COTECSA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de Junio de 1994, por la que se desestimó el recurso promovido contra resolución de la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 24 de Marzo de 1993, denegatoria de petición de devolución de ingresos indebidos, correspondientes a liquidaciones de la Tasa 17.06, Dirección e Inspección de Obras del Decreto 137/60.

De los antecedentes obrantes en las actuaciones resulta que las numerosas liquidaciones efectuadas por ese concepto, fueron ingresadas en las fechas comprendidas de 28 de Febrero de 1990 a 31 de Agosto de 1991 y con devengos que, en ninguna de ellas, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación, ya que la más alta asciende a 2.292.920 pesetas.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de marzo y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las recientes sentencias de 19 y 20 de Julio y 15 de Noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por COTECSA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la sentencia dictada en 11 de Enero de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 714/94, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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