STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2001:2446
Número de Recurso3562/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3562/96 interpuesto por la procuradora Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la mercantil Promociones Técnicas C.B., promovido contra la sentencia dictada el 5 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León (con sede en Burgos), en recurso contencioso- administrativo nº 1123/93 sobre Licencia Municipal de Obras. Siendo partes recurridas la Junta de Castilla y León, representada por la procuradora Doña Nuria Munar Serrano y el Ayuntamiento de Agreda, representado por el procurador D. Pedro Bermejo Jiménez Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) se ha seguido el recurso número 1123/93 interpuesto por la mercantil Promociones Técnicas C.B., contra Resoluciones de la Comisión Provincial de Urbanismo de Soria de 29 de marzo y 11 de junio de 1993, resolviendo la última el recurso de reposición contra la anterior, sobre licencia municipal de obras. Siendo parte demandada la Junta de Castilla y León y como codemandado el Ayuntamiento de Agreda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: La desestimación del recurso interpuesto por el procurador D. Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre y representaciones de Promociones Técnicas C.B. y, en consecuencia confirmamos los Actos impugnados por su conformidad al ordenamiento jurídico; sin expresa condena en costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Promociones Técnicas C.B., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 10 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 24 y 27 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "A).- Que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley. B).- En su día, el recurso de casación se fundamentará en lo establecido en el artículo 95.1., de la Ley, ap. 3º y 4º, por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-, y aunque anuncia que el recurso se interpondrá, además, por vía del ordinal tercero del art. 95.1 LJ, el recurso se articula en siete motivos, todos al amparo del ordinal cuarto del citado precepto.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3562/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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