STS, 6 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2906
Número de Recurso313/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 313/1995, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia nº 781/94, dictada con fecha 10 de noviembre de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 4739/1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Han sido partes recurridas la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Santa Eugenia de Ribeira, representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4739/1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto de la Xunta de Galicia nº 139/1992, por el que se declara parque natural el complejo dunar de Corrubedo y las lagunas de Carregal y Vixán; sin hacer imposición de las costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado.

TERCERO

Por providencia de 26 de noviembre de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, le tenga por personado y por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 1994, se sirva admitirlo, ordenar su sustanciación y, en su día, dicte Sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario y se anule el Decreto impugnado, por ser de justicia que se pide en Madrid, a 3 de marzo de 1995.».

QUINTO

Mediante providencia de 29 de marzo de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de LA Xunta de Galicia, que ha concluido su escrito precisando lo siguiente: «A LA SALA SUPLICA que tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto y previos los trámites preceptivos, se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando la recurrida".

También se ha opuesto al recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Eugenia de Ribeira, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, con su copia, me tenga por personado, por evacuado el trámite conferido, y por formulada oposición al recurso de casación nº 313/95 para, en su día, dictar sentencia desestimando dicho recurso enteramente, pues así es de hacer en justicia que pido en Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 4739/1992, dice textualmente:

A tales efectos, se hace notar que se trata de una sentencia dictada en única instancia por la dignísima Sala, consecuentemente susceptible del recurso que se anuncia conforme al artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, no figurando en las excepciones de su número 2, considerando esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, reformada por la Ley 10/92. Así lo ha considerado la propia Sala al advertir a las partes de la posibilidad de recurrir en casación en el plazo de diez días, como se hace mediante el presente escrito.

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SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 781/94, de fecha 10 de noviembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4739/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico,

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