STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:7191
Número de Recurso877/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 877/95, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, contra la sentencia de 5 de abril de 1.993 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1941/88, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de noviembre de 1.988, Dª Patricia y D. Jose Enrique interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Orden del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya de 9 de septiembre de 1.988, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Bienestar Social de 8 de agosto de 1.988, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 5 de abril de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: " QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1941 DE 1988, INTERPUESTO POR EL LETRADO D. JOSE ESTEBAN ARMENTIA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Dª Patricia Y D. Jose Enrique , CONTRA LA ORDEN FORAL Nº 3.789/1.988, DE 9 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR LA DIPUTADA FORAL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA QUE, POR TANTO, ANULAMOS. SEGUNDO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS EL DERECHO DE Dª Leonor A PERCIBIR EL SUBSIDIO DE GARANTIA DE INGRESOS MINIMOS. Y TERCERO.- NO HACER ESPECIAL IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PROCESO ".

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, por escrito de 7 de mayo de 1.993 manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 1 de diciembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Diputación Foral de Vizcaya interesa se dicte Sentencia por la cual, con estimación del recurso de casación, quede revocada la dictada, en fecha 5 de Abril de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1941/88 y, en su consecuencia, se declaren ajustados y conformes a derecho tanto la Resolución nº 3.245/1988, de 8 de Agosto, del Director General de Bienestar Social, como la Orden Foral nº 3.789/1988, de 9 de septiembre, de la Iltma. Sra. Diputada Foral del Departamento de Bienestar Social.

CUARTO

Por providencia de 22 de octubre de 1.996 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, por el incumplimiento del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, al no articularse el recurso formulando uno o varios motivos de casación.

QUINTO

Con fecha 22 de marzo de 1997 se dictó auto por el que se admitía el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, si bien no debía considerarse por esta Sala la argumentación relativa a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo.

SEXTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 10 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de septiembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto Dª Patricia y D. Jose Enrique , y anuló por no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados, la Resolución nº 3.245/1988, de 8 de Agosto, del Director General de Bienestar Social y la Orden Foral nº 3.789/1988, de 9 de septiembre, de la Diputada Foral del Departamento de Bienestar Social, que denegaron el subsidio en garantía de ingresos mínimos a Dª Leonor .

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado dicha causa de inadmisibilidad, pues si este Tribunal a virtud de lo dispuesto en le articulo 100 de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir, como se ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la Orden del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya de 9 de septiembre de 1.988 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución Director General de Bienestar Social de 8 de agosto de 1.988, que denegaba el subsidio de garantía de ingresos mínimos. Ahora bien, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, Autos de 29 de mayo de 1998 y 5 de octubre de 1999 y Sentencias de 6 de mayo de 1999 y 11 de abril de 2000, que nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, y ello en razón al valor de las pretensiones deducidas en la instancia, limitadas al subsidio de garantía de ingresos mínimos, pretensión que en ningún caso podría representar una cuantía superior a 6.000.000 de pesetas, teniendo en cuenta el importe anual de los subsidios referenciados.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, contra la sentencia de 5 de abril de 1.993 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1941/88, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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