STS, 14 de Octubre de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:6707
Número de Recurso4037/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4.037/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García, en representación de Don Luis María , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 726/00 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 726/00, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luis María contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de junio de 1.999, a la que la demanda se contrae que declaramos conforme a Derecho sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Luis María recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 30 de mayo de 2001.

TERCERO

El 2 de julio de 2001 el Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García, en representación de Don Luis María , presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA, Que tenga por presentado este escrito, tenga por comparecido y personado en forma a mi parte en este recurso, y a mi por parte en su representación entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y por interpuesto el mismo en tiempo y forma, seguirle por todos sus trámites, y en su día dictar sentencia por la que dando lugar a este recurso de casación, casar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de mayo de 2001 y, en su lugar, dictar una nueva por la cual se reconozca el derecho de D. Luis María a que se le revise la calificación de mutilado por agravación de sus lesiones, conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1980, y, en su consecuencia, sea incluido en una categoría superior de incapacitación».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 28 de febrero de 2002.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente».

SEXTO

Por providencia de 11 de julio de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de mayo de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 726/2000, interpuesto por la representación procesal de Don Luis María contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó la reclamación formulada contra acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal que desestimó su petición de nueva clasificación de las lesiones por las que se le reconoció pensión de mutilado de guerra.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95).

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 2, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora.

CUARTO

Pero es que, además, el recurso de casación es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del mismo las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, cuya cuantía no alcanza el límite de 25 millones legalmente establecido para acceder al recurso de casación, toda vez que el recurrente solicitó en la instancia que se procediera a una nueva clasificación de sus lesiones a efectos de modificación del importe de la pensión que le fue reconocida como mutilado de guerra en el año 1984 -cuya cuantía era de 11.502 pesetas mensuales en el año 1997- y que se valorasen las mismas en 60 puntos frente a los 40 puntos reconocidos por la Administración.

Para fijar la cuantía del asunto resulta de aplicación al caso la regla contenida en el artículo 251, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, en relación con los juicios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas de carácter vitalicio, como aquí sucede, determina la multiplicación por diez de las prestaciones correspondientes a una anualidad, operación que en el caso presente tendría que ser practicada no sobre la totalidad de la prestación sino sólo sobre el incremento que se solicita, lo que arrojaría una cifra que, aún aumentada por las sucesivas revisiones anuales, es notoriamente inferior a la cantidad de 25 millones de pesetas. (La misma regla para la determinación de la cuantía se contenía en el art. 489.L.E.Civil).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.037/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García, en representación de Don Luis María , contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 726/00, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO certifico.

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