STS, 18 de Julio de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1530/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 1.992, en autos nº 19/91, seguidos a instancia de dicha recurrente contra las Empresas GALERIAS PRECIADOS, S.A., ANGED, FASGA, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, representada y defendida por el Letrado D. Valeriano Rodríguez Rodríguez y GALERIAS PRECIADOS, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Blas Sandalio Rueda García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante promovió conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito de demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los referidos trabajadores a que el descanso de 20 minutos que venían disfrutando en jornada continuada sea considerado como de trabajo efectivo, y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que se deriven de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 1.992 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión ejercitada por la Federación del Comercio de Comisiones Obreras, y las a ella adheridas contra Galerías Preciados S.A.y otros".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En los horarios de trabajo de la empresa demandada, cuando la jornada no es interrumpida, se señalan descansos de 20 minutos (Madrid, centro de Proyectos y Equipamientos, horario de Enero de 1.990), ó 30 minutos (Madrid, Febrero de 1.990, Oviedo, horario de 1 de Marzo de 1.988, Valladolid, Enero de 1.988, Murcia, Septiembre de 1.987) o de 35 minutos (Palma de Mallorca), de 60 minutos (Madrid, Arapiles Septiembre de 1.987), de 80 minutos (María de Molina en Madrid, 1 de Febrero). Como norma general estos horarios abarcan un conjunto de ocho horas, ocasionalmente sobrepasadas al comprender descansos intermedios superiores a los treinta minutos. ----2º.- La empresa no ha reconocido expresamente que dichos tiempos de descanso sean "de trabajo efectivo", si bien en los contratos de trabajo formalizados o prorrogados a partir de mediados del año 1.987 se incluye una cláusula que niega que dicho tiempo de descanso sea computado como de trabajo efectivo. ----3º.- Algunos de los horarios aludidos en el probado primero, singularmente los que se refieren a centros de Palma de Mallorca, han sido pactados con los representantes de los trabajadores, en cuanto que venían a modificar horarios anteriores. Se tiene por reproducidos estos horarios y las actas de aprobación, porque constan en la prueba documental del sindicato demandante, y en aras de la brevedad. ---- 4º.- Las reducciones de jornada introducidas por los convenios colectivos, que en su vigencia anual contienen una para cada año, no han dado ocasión a modificar los horarios de trabajo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Sartorius Alvarez de Bohorquez, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1.993, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 203.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el artículo 204.e) del mismo texto legal, infracción por inaplicación del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2 del Real Decreto 2001/83, de 28 de julio y doctrina jurisprudencial aplicable al caso controvertido.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en el presente conflicto colectivo tiene por objeto el reconocimiento del derecho a que el descanso que disfrutan los trabajadores en la jornada continuada sea considerado como trabajo efectivo. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda. La sentencia parte del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores que prevé que el tiempo de descanso en jornada continuada se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando por acuerdo individual o colectivo entre empresarios y trabajadores así esté establecido o se establezca. En el hecho probado segundo se hace constar que "la empresa no ha reconocido expresamente que dichos tiempos de descanso sean de trabajo efectivo, si bien en los contratos de trabajo formalizados o prorrogados a partir de mediados de 1.987 se incluye una cláusula que niega que dicho tiempo de descanso sea computado como de trabajo efectivo". La sentencia recurrida razona en el fundamento jurídico primero que esta conclusión se obtiene a partir "de la estructura de los distintos horarios, en los que hay ocho horas de horario para una jornada efectiva a realizar de siete horas y media, que era la precisa para alcanzar la jornada anual establecida en el convenio colectivo" y añade que en los sucesivos convenios colectivos no se ha calificado el tiempo de descanso como tiempo de trabajo efectivo y que para el reconocimiento de esta calificación como una condición más beneficiosa falta la premisa de hecho, porque "en modo alguno ha sido probado que la demandada considere que el descanso, o veinte minutos del mismo, sean de trabajo efectivo, ni parece haberlo considerado nunca".

SEGUNDO

La conclusión de la sentencia de instancia sólo podía combatirse eficazmente mediante un motivo por error de hecho con los requisitos del apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero lo que se formaliza es un único motivo por infracción de ley, denunciando la violación del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 2001/1.983, de 28 de julio, y la doctrina jurisprudencial aplicable. Sin embargo, en el desarrollo de este motivo se cuestionan las apreciaciones de hecho de la sentencia recurrida a partir de una interpretación de determinadas manifestaciones de las alegaciones de la empresa contenidas en el acta de juicio y de la cláusula contractual a la que alude el hecho probado segundo para deducir que "la empresa venía abonando el tiempo de interrupción de la jornada como trabajo, aunque no exista un reconocimiento de dicho período como de trabajo efectivo". Con este planteamiento el recurso ha de desestimarse, porque lo que en él se pretende es la modificación de los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida sin cumplir las exigencias de un motivo por error de hecho, que ha de proponerse como tal y fundarse en documentos que demuestren de manera equívoca, directa y concluyente, sin conjeturas, suposiciones o interpretaciones, la equivocación que se imputa al juzgado (sentencia de 17 de octubre de 1.990 y las que en ella se citan). En el motivo ni se alega un error de hecho, ni éste podría entenderse evidenciado a partir de las consideraciones que realiza la organización recurrente. Las alegaciones contenidas en el acta de juicio no son propiamente prueba documental, ni establecen el hecho que se alega. Se trata además de manifestaciones que no resultan suficientemente inequívocas y que incluso interpretadas en el sentido en que lo hace el motivo no llevarían a la conclusión que en éste se mantiene, pues habrían de completarse con los datos que la sentencia afirma en orden a la jornada: horario de ocho horas para una jornada efectiva a realizar de siete horas y media. También resulta ineficaz a los efectos pretendidos la cláusula del contrato del folio 142, en la que claramente se indica que "la jornada se entiende de trabajo efectivo de manera que todos los descansos que interrumpen la actividad laboral diaria no tendrán la consideración de tiempo de trabajo", lo que ni siquiera como conjetura autoriza a concluir que con anterioridad a la firma de este contrato el tiempo de descanso se computara como tiempo de trabajo efectivo.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud del artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 1.992, en autos nº 19/91, seguidos a instancia de dicha recurrente contra las Empresas GALERIAS PRECIADOS, S.A., ANGED, FASGA, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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