STS 792/1996, 11 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 1996
Número de resolución792/1996

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez (Albacete); cuyo recurso fue interpuesto por D. RogelioY D. Donato, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyoll y asistidos del Letrado Carlos Scasso Veganzones; siendo parte recurrida D. Luis Pablo, D. Lucas, DOÑA Victoria, D. Clemente, DOÑA María MilagrosY D. Luis Pedro(como continuadores de su padre D. Marcos), D. Braulio, los cónyuges D. Carlos FranciscoY DOÑA Claudia, D. Lucio, D. Bruno, D. Carlos Daniel, D. Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Carmelo Gómez Pérez y asistidos del Letrado D. Ramón Bello Bañón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, D. Lucas, DOÑA Victoria, D. Clemente, DOÑA María MilagrosY D. Luis Pedro(como continuadores de su padre D. Marcos), D. Braulio, los cónyuges D. Carlos FranciscoY DOÑA Claudia, D. Lucio, D. Bruno, D. Carlos Daniel, D. Manuel, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Rogelioy el representante legal de "Las Salinas Virgen del Pilar" estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : "Por la que se condene a la parte demandada a la abonar a todos y cada uno de mis representados la cantidad que resulte de evaluar los daños y perjuicios causados como consecuencia de los agrietamientos y menoscabos producidos en sus edificaciones, bien en concepto de ruina total, como de ruina parcial, sirviendo de base inicial par ala estimación los daños la que figura en el informe valorativo provisional suscrito por el técnico D. Aurelio, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Campos Martínez, en nombre y representación de D. Rogelioy de D. Donatocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia :"Por la que se venga a desestimar en su totalidad la demanda instada en el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1990, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Gómez Pérez y en nombre y representación de D. Luis Pablo, D. Lucas, Dª. Victoria, D. Clemente, Dª. María Milagros, D. Luis Pedro, D. Braulio, D. Carlos Francisco, Dª. Claudia, D. Lucio, D. Bruno, D. Carlos Daniel, D. Manuelcontra D. Donatoy D. Rogeliorepresentados por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, debo condenar y condeno a dichos demandados a que una vez sea firme esta resolución, abonen y hagan efectiva a los mencionados actores la cantidad indemnizatoria que se determine en la ejecución de sentencia y que resulte de evaluar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los agrietamientos y menoscabo producidos en sus edificaciones, sirviendo de base inicial para la estimación de los daños la que figura en el informe valorativo provisional acompañado, con el escrito de demanda, debiendo imponerse a la parte demandada las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez, la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, en nombre y representación de D. Donatoy D. Rogeliocontra la sentencia de 30 de Noviembre de 1990, del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa declaración de costas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyoll, en nombre y representación de D. Rogelioy D. Donatointerpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACION.- Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la LEC. por falta de competencia objetiva, causa primera del art. 533 de la misma Ley procesal, en relación con el 427 del Cc. y artículo 114 de la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas (BOE. 295, 11 de Diciembre de 1978). Segundo.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC. El art. 359 y 360 de la LEC. obliga a los Tribunales a pronunciarse de la parte dispositiva de las sentencias, cuantos pedimentos se contengan en la súplica d e los escritos iniciales del pleito, sin que sea súplica de los escritos iniciales del pleito, sin que sea suficiente tratar de ellos en los fundamentos jurídicos o fácticos que le sirven de antecedentes, por incurrir de otra forma en el vicio de incongruencia por "infra petitum" que se refiere en el nº 3 del art. 1692 de la LEC. Tercero: al amparo del nº 4 del art. 1692 d e la LEC. a) En virtud de los principios dispositivos de imparcialidad del Juez, este ha de apuntarse a los hechos aducidos por las partes de modo definitivo, según el resultado de la prueba, de ello, la vinculación a los hechos debidamente adverados es obligada -art. 372-3º de la LEC. que resulta conculcado. b) La sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, las siguientes: Por aplicación inadecuada el art. 81 de la Ley 22/73 de 21 de julio reguladora de Minas -al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. c) La sentencia recorrida y por la aceptación de los fundamentos de la apelada, infringe los artículos 1249 y 1253 Cc. d) Por aplicación del art. 1105, en relación con el 1216 y 1218 del Cc. y aplicación indebida del artículo 1903 del mismo cuerpo legal.

  1. - No habiendose solicitado por las partes la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 24 de Septiembre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada acción indemnizatoria de daños y perjuicios, por culpa extracontractual o aquiliana, contra los hoy recurrentes en casación, fueron condenados, mostrándose las sentencias de instancia conformes de toda conformidad. Quizá el mejor resumen de la cuestión litigiosa a efectos de dicho recurso se encuentra en la siguiente exposición de la Audiencia: "... la parte demandada es titular de la concesión minera Virgen del Pilar, que linda con el área sur del núcleo urbano de Fuetealbilla, la cual tiene por objeto la extracción de salmera mediante captación de aguas subterráneas, depositándolas en balsas de evaporación; con motivo de la apertura de dos nuevos pozos y con ellos una sobreexplotación, empezaron a producirse grietas en las viviendas de los demandantes, cuya causa según los informes técnicos obrantes en autos, es debida a haberse producido un cedimiento del terreno que sirve de asiento a los aludidos edificios, el que a su vez se ha producido por haber descendido el nivel freático y posterior asentamiento de las capas terrestres, como consecuencia de las cavidades dejadas por el vaciado del agua existente entre aquellas capas; y como el art. 1902 del Cc. tiene su apoyatura en un básico principio culpabilista, hay que deducir que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone para prevenir el evento dañoso, a lo que debe añadirse como criterio complementario, dentro de las pautas adecuadas, el de la responsabilidad en el riego (Ss. de 1-10-85 y 2-4-86); por ello, aunque el demandado actuase en la explotación minera dentro de los cauces de la concesión, al abrir nuevos pozos de extracción con sobre explotación, provocó la situación creada, por no haber previsto las consecuencias dañosas que causó, aparte los riesgos generados por posible hundimiento de los inmuebles, situación imputable al demandado, por su negligencia..."

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula así: "Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la LEC. falta de competencia objetiva, causa primera del art. 533 de la misma Ley procesal, en relación con el art. 427 del Cc. y art. 114 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (BOE. 295, 11 de diciembre de 1978)". En el desarrollo, haciendo ya supuesto de la cuestión (lo que está vedado en el recurso que nos ocupa), parte de que la responsabilidad no se produce por los trabajos de explotación minera, sino por el propio aprovechamiento que, como demanio público, corresponde al Estado, de donde deriva la incompetencia del orden jurisdiccional civil, previo un nuevo examen de la prueba (aspecto también prohibido en casación), y la atribución al contencioso-adminsitrativo.

El problema se planteó en la apelación, pues al contestarse la demanda se expresó en el primer fundamento de derecho: "Conforme con los aducidos de contrario en cuanto a la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes y procedimiento". De ahí la afirmación realizada por la Audiencia de que la alegación era extemporánea, a lo que habría de añadirse la mala fe, la falta de lealtad procesal, el abuso del proceso y el ánimo de retrasar la indemnización reparadora, no obstante lo cual también razonó la sentencia recurrida el carácter puramente civil de la culpa extracontractual entre particulares, añadiendo, a mayor abundamiento, que , cuando tal culpa es compartida entre la Administración y un particular, la competencia ha de atribuirse a la jurisdicción ordinaria, dada su "vis atractiva", citando las sentencias de esta Sala de 15-10-76, 22-11 y 17-12 de 1985, 14-10-86 y 2-2-87, por lo que, como tales asertos son plenamente ajustados a derecho, procede desestimar el motivo sin mas razonamientos.

TERCERO

El motivo segundo se ampara procesalmente en el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y denuncia incongruencia por no haberse recogido en el fallo la desestimación de la incompetencia y el litisconsorcio pasivo alegados. Cita también, junto al art. 359 LEC., el 360 del propio texto legal, pero como nada razona respecto a éste y, en cuanto al primero, es doctrina de esta Sala que no se incide en incongruencia al no fallar sobre una excepción desestimada en los considerandos (SS. de 19 de octubre de 1981 y 27 de octubre de 1982) y que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado (SS. de 5 de julio de 1951 y 15 de julio de 1987), el motivo tiene que perecer.

CUARTO

El motivo tercero y último dice ampararse en el nº 4º del art. 1692, es decir, "en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", pero luego cita como primer precepto infringido el art. 372-3º de la LEC. que por su carácter procesal solo podía incardinarse en el nº 3º del propio precepto de amparo, y pretende que la sentencia recurrida prescinde de un hecho que dice probado por documento público (desconocimiento por la administración de las causas del agrietamiento) y del informe de un organismo altamente cualificado (Instituto Tecnológico y Geominero de España), acusa aplicación indebida del art. 81 de la Ley de Minas 22/73, de 21 de julio, infracción de los arts. 1249 y 1253 del Cc., examina la prueba y vuelve a insistir en el informe del Instituto citado para concluir que no está probada la relación de causa a efecto y que se infringen con ello los arts. 1105, 1216, 1218 y 1903 del Cc.

El motivo ha de perecer, no solo por los defectos de técnica casacional apuntados, sino también porque: analiza la prueba; pretende introducir el motivo de amparo suprimido por Ley 10/92 de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, sin estar contradichos por otros elementos probatorios, prescindiendo además del último inciso; quiere imponer un documento ya analizado por las sentencias de instancia y sustituir la valoración conjunta, objetiva e imparcial de la Audiencia, por la suya propia, subjetiva, partidista y desarticuladora del conjunto probatorio; trata de convertir la casación en una tercera instancia; hace supuesto de la cuestión; en un solo motivo mezcla preceptos heterogéneos, sin razonar siquiera el sentido y el porqué han sido vulnerados algunos; el art 81 de la Ley de Minas, en cuanto dispone que "todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos", es plenamente aplicable al supuesto de autos, en cuanto que se apreció sobreexplotación; no hay prueba de presunciones, sino apreciación directa y estudio de todos los informes técnicos presentados, aunque lo fuesen como prueba documental; no se pueden tratar en un mismo motivo el art. 1249, referente al hecho o hechos base, y el 1253, que entraña una cuestión de derecho; la prueba de presunciones no se puede imponer al juzgador, por tratarse de una deducción personal, y por ello es excepcional que pueda impugnarse en casación, máxime cuando no ha sido empleada, ni propuesta por las partes, ni discutida en el pleito; no se puede dar al informe del Instituto Tecnológico y Geominero de España de 15 de julio de 1990 el valor preponderante que se pretende sobre el resto de la prueba, siendo además, en cuanto que pericia, de la libre apreciación del Juez, conforme a las reglas de la sana crítica; y, por último, no se explica en que sentido se entiende infringido el art. 1903 del Cc., que nada tiene que ver con el problema del nexo causal (causa-efecto) a que hace relación el art. 1902.

QUINTO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a los recurrentes (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyoll, en nombre y representación de D. Rogelioy D. Donatocontra la sentencia dictada, en 1 de julio de 1991, por la Audiencia Provincial de Albacete; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devoliviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 173/1999, 25 de Septiembre de 1999
    • España
    • 25 September 1999
    ...cada una de las excepciones opuestas, entendiéndose excluidas implícitamente cuando se acoge las pretensiones de la actora (SSTS 11-10-96, 27-2-97, 26-11-98, entre las más Al margen del examinado defecto formal apuntado por la parte demandada, por ésta se reitera en la alzada la referida ex......
  • SAP Guadalajara 173/1999, 25 de Septiembre de 1999
    • España
    • 25 September 1999
    ...cada una de las excepciones opuestas, entendiéndose excluidas implícitamente cuando se acoge las pretensiones de la actora ( SSTS 11-10-96, 27-2-97, 26-11-98 , entre las más Al margen del examinado defecto formal apuntado por la parte demandada, por ésta se reitera en la alzada la referida ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR