STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2001:8747
Número de Recurso8155/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8155/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A., contra la sentencia nº 534, dictada con fecha 5 de julio de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 160/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 160/1994, interpuesto por INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A. contra resolución del Director General d´Arquitectura i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria de la dictada por el Cap del Servei Territorial de Barcelona, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 5 de julio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: «En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por Inmobiliaria San Baudilio. S.A. contra los acuerdos de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 5-11-93 y 14-11-1994. Sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella, en representación de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A.

TERCERO

Por providencia de 11 de octubre de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Que habiendo por presentado este escrito con el poder bastante que acredita mi representación, tenga por personada como parte recurrente a INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A. y en su nombre y representación al Procurador que suscribe; tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 160/94 y previos los trámites legales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la nulidad de la resolución impugnada en el Recurso Contencioso-Administrativo antes indicado y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado ».

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y por formulado, en la representación que ostento, escrito de oposición al recurso de casación nº 8155/96, interpuesto por la entidad "INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A.", y seguidos que sean los trámites procesales de rigor, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas al recurrente».

SEXTO

Por providencia de 17 de julio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 160/1994, dice textualmente:

El presente recurso de casación se fundamenta en el artículo 95.4 de la Ley 10/92, esto es por infracción del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cumpliéndose los siguientes requisitos:

PRIMERO.- La Resolución recurrida es susceptible de Recurso de Casación porque se trata de una sentencia recaída en proceso de cuantía indeterminada, en la que concurre el requisito general exigido por el párrafo 1º del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que le alcance ninguna de las excepciones a que se refiere el párrafo 2º del citado precepto.

SEGUNDO.- Esta parte se halla legitimada para entablar el presente recurso, al haber sido parte en el procedimiento del que trae causa conforme establece el artículo 96.3º de la Ley 10/92.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 96.1 de la citada Ley el presente anuncio y preparación de casación se presenta dentro del plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley 10/92 la sentencia recurrida en casación ha sido dictada en única instancia

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCataluña, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A., contra la sentencia nº 534, dictada con fecha 5 de julio de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 160/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier.

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