STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4326
Número de Recurso2750/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2750/97 interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. David , y 17 más (D. Ismael , D. Raúl , D. Jose Ángel , Dª. Ángela , D. Juan Miguel , D. Bartolomé , D. Germán , D. Matías , D. Luis Antonio , DOÑA Verónica , DON Alvaro , DOÑA Cecilia , DON Francisco , DON Manuel , DON Jose Manuel , DON Jesús Manuel y DON Ernesto ) promovido contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 320/92 sobre licencia de obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, representado por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 320/92 interpuesto por 14 recurrentes: D. Germán , Dª. Ángela , D. Matías , D. Luis Antonio , D. Bartolomé , D. David , D. Ismael , D. Raúl , D. Jose Ángel , D. Alfonso , D. Gustavo , D. Jose Pedro , D. Rogelio y D. Juan Miguel , contra resolución del Ayuntamiento de San Martín de la Vega, de fecha 14 de noviembre de 1992 desestimatoria del recurso de reposición de 26 de diciembre de 1991. Siendo parte el Ayuntamiento de San Martín de la Vega.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David , D. Ismael , D. Raúl D. Jose Ángel , Dª. Ángela , D. Alfonso , D. Gustavo D. Jose Pedro , D. Rogelio y D. Juan Miguel , de la vecindad que se deja señalada, contra la resolución de fecha 13 de enero de 1992, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de San Martín de la Vega, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, en fecha de 26 de diciembre de 1991, por las personas que se relacionan en el inciso final del Primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución judicial contra el decreto de fecha 27 de septiembre de 1991, de la Alcaldía-Presidencia (por el que se dispuso el precinto de los materiales y maquinaria existentes, en diferentes sectores o parcelas de la finca reseñada en el citado fundamento jurídico, por emplearse tales materiales y maquinaria en la realización de obras de construcción no amparadas por la preceptiva licencia municipal), en el caso de los cuatro primeros recurrentes citados, por la causa recogida en el artículo 82, apartado c), de la Ley Reguladora expresada (al haber recurrido los mismos unos actos administrativos no susceptibles de impugnación para ellos, a tenor del Capítulo I del Título III de dicha Ley), en el caso de la recurrente expresada en quinto lugar, por la causa recogida en el apartado e) del artículo antes señalado (al no haber interpuesto la misma el preceptivo recurso de reposición en vía administrativa, en la que tampoco formuló impugnación alguna), y en el caso de los cinco últimos recurrentes relacionados, por la causa recogida en el apartado b) del mismo artículo citado (al haber interpuesto el Procurador de los Tribunales D. José de Murga y Rodríguez dicho recurso jurisdiccional en nombre de los mismos, sin contar para ello con el imprescindible Poder General para Pleitos otorgado a su favor por tales interesados). Asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Germán , D. Matías , D. Luis Antonio y D. Ángel Jesús , de la vecindad ya indicada, contra las resoluciones municipales antes relacionadas, por ser tales actos administrativos, en cuanto a dichos cuatro recurrentes, conformes con el ordenamiento jurídicos. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Procurador D. José de Murga Rodríguez en representación de los 14 recurrentes: D. David , D. Ismael , D. Raúl , D. Jose Ángel , Dª. Ángela , D. Alfonso , D. Gustavo D. Jose Pedro , D. Rogelio D. Juan Miguel , D. Bartolomé , D. Germán , D. Matías y D. Luis Antonio .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo incorporándose -a los catorce ya citados, que prepararon el recurso- ocho recurrentes más: DOÑA Verónica , DON Alvaro , DOÑA Cecilia , DON Francisco , DON Manuel , DON Jose Manuel , DON Jesús Manuel y DON Ernesto , que con poder notarial de 26 de diciembre de 1996 otorgaron representación a favor del mismo Procurador D. José de Murga Rodríguez. Por Autos de la Sección Primera de esta Sala de 16 de julio de 1997 y 16 de octubre de 1998 se declararon desiertos los recursos preparados por D. Alfonso , D. Gustavo , D. Jose Pedro , D. Rogelio y por resolución de 14 de julio de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 5 de octubre de 1999 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 13 de noviembre de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 100.2 a) de la Ley Jurisdiccional dispone que la Sala dictará auto de inadmisión si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 o 97 o el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere.

Asimismo el artículo 96.3 del citado texto legal establece que están legitimados para interponer el recurso de casación quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida.

En el presente caso, es evidente que no se ha cumplido la exigencia prevenida en el artículo 96.3, pues examinadas las actuaciones de instancia resulta que DOÑA Verónica , DON Alvaro , DOÑA Cecilia , DON Francisco , DON Manuel , DON Jose Manuel , DON Jesús Manuel y DON Ernesto , no han sido parte en el recurso contencioso- administrativo nº 320/92 seguido ante la Sala de instancia y, por tanto, tampoco han preparado el recurso de casación, pues el escrito de preparación fue presentado el 2 de diciembre de 1996 encabezado por el Procurador D. José De Murga Rodríguez, en nombre de 14 recurrentes: D. David , D. Ismael , D. Raúl , D. Jose Ángel , Dª. Ángela , D. Alfonso , D. Gustavo D. Jose Pedro , D. Rogelio D. Juan Miguel , D. Bartolomé , D. Germán , D. Matías , D. Luis Antonio ; y ello es evidente y no puede obedecer a un error toda vez que el poder de representación procesal de los citado 8 recurretnes fue otorgado el 26 de diciembre de 1996, esto es, después de la preparación del recurso.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.2.a), inciso primero, de la LRJCA, en relación con lo previsto en el artículo 96.3 del mismo texto legal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por falta de legitimación de DOÑA Verónica , DON Alvaro , DOÑA Cecilia , DON Francisco , DON Manuel , DON Jose Manuel , DON Jesús Manuel y DON Ernesto para interponer el referido recurso.

SEGUNDO

En relación al recurso de los otros 10 recurrentes: D. David , D. Ismael , D. Raúl , D. Jose Ángel , Dª. Ángela , D. Juan Miguel , D. Bartolomé , D. Germán , D. Matías y D. Luis Antonio , el recurso también debe ser inadmitido. El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quien lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación, con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso dice literalmente así:

"Que habiéndose notificado a esta parte con fecha 20-11-96 Sentencia nº. 600, de fecha 28-10-96 y siendo la misma desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por mis mandantes contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de San Martín de la Vega de fecha 13-01-92 que NO ADMITE LA SEGREGACION DE TERRENOS, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por esta parte con fecha 26-12-91 contra el Decreto dictado por la Alcaldía de fecha 27-09-91 ordenando el precinto de materiales y maquinaria existentes en diferentes sectores o parcelas de la finca sita en el punto kilométrico NUM000 de la carretera NUM001 , de Villaverde a San Martín de la Vega y PERSIGUE LA DEMOLICION DE MAS DE UNA DOCENA DE CASAS, interpongo dentro del plazo concedido al efecto por el art. 96.2. RECURSO DE CASACION fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Como se ve nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2750/97 interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. David , y 17 más (D. Ismael , D. Raúl , D. Jose Ángel , Dª. Ángela , D. Juan Miguel , D. Bartolomé , D. Germán , D. Matías , D. Luis Antonio , DOÑA Verónica , DON Alvaro , DOÑA Cecilia , DON Francisco , DON Manuel , DON Jose Manuel , DON Jesús Manuel y DON Ernesto ), con expresa condena en las costas de este recurso de casación a dicha parte aquí recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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