STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:3649
Número de Recurso2964/2003
ProcedimientoSOCIAL - CONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

BENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALMILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de marzo de 2003 (autos nº 156/2002), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Natalia, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y defendida por el Letrado D. José Ramón Pérez Meléndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante ha venido prestando servicios para el INE desde el 3/1/00, con categoría profesional de entrevistador- encuestador y salario diario bruto prorrateado de 40,27 euros. 2.- La relación entre las partes se inició mediante contrato para la realización de obra o servicio suscrito en dicho día, con motivo de la realización de la Encuesta de movimiento de Viajeros en Establecimientos Turísticos prevista en el plan de actuación del INE para el año 2000, pactándose la duración desde el 3/1/00 hasta el momento de finalización de las tareas específicas para las que fue contratada, contrato que obra en autos y se da por reproducido. 3.- El 12/12/01 el Delegado Provincial del INE firma comunicación para el cese de la actora con efectos de 28/12/01, por supuesta finalización de las tareas específicas objeto de su contratación, escrito que fue entregado a la actora el 12/12/01. 4.- Se agotó la vía previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda promovida por DOÑA Natalia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA declarando el despido improcedente, condenándose al INE a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora o su indemnización en cuantía de 3.624,10 euros, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 40,27 euros diarios desde el 29/12/01, hasta la notificación de la presente, debiendo el Ministerio de Economía y Hacienda estar y pasar por ello".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto 'por el Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de mayo de 2002, confirmando íntegramente la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 2002. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Encarna contra la sentencia dictada el 18 de marzo del 2002 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 83/2002 a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de Estadística sobre despido, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y con el art. 1255 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de enero de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar desestimatorio el recurso. El día 20 de mayo de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo existente entre la actora y el Instituto Nacional de Estadística (INE) desde el 3 de enero de 2000 al 28 de diciembre de 2001. Pero con carácter previo debe resolverse si los escritos de preparación y formalización presentados por la parte recurrente cumplen dos de los requisitos mínimos de suficiencia expositiva o argumentativa que la Ley de Procedimiento Laboral exige específicamente en esta especial modalidad de la casación unificadora; a saber, la indicación del "núcleo de la contradicción", para el escrito de preparación del recurso, y la fundamentación de la infracción legal, para el escrito de formalización del mismo.

Esta cuestión procesal previa ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias recientes de 11 de marzo de 2004 y 6 de abril de 2004, en asuntos con objeto idéntico al de la presente sentencia, y en los que los escritos de preparación y formalización del recurso son asímismo, en lo que concierne a las especificaciones expositivas o argumentativas cuestionadas, iguales al que enjuiciamos ahora. La conclusión de dichas sentencias precedentes es que los referidos escritos están aquejados de insubsanables defectos formales. En aras a la unidad de doctrina, ésta es también la solución que se adopta aquí. Ello comporta necesariamente la desestimación del recurso en trámite de sentencia, por concurrir causas de inadmisión del mismo.

Las razones en que se apoyan las sentencias precedentes, cuya doctrina mantenemos en esta resolución, se exponen detenidamente y con detalle en la sentencia de 11 de marzo de 2004, a la que remitimos. Tales razones se pueden resumir como sigue: 1) el escrito de preparación del recurso debe identificar el núcleo de la contradicción, entendido como determinación del objeto y del sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, cosa que no ocurre en la redacción del escrito presentado por la representación legal del INE; y 2) el escrito de interposición del recurso debe contener una argumentación suficiente para conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, y en el caso tal suficiencia no se alcanza teniendo en cuenta la falta de concreción de la cita de los preceptos y la falta de precisión de los argumentos utilizados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DOÑA Natalia, contra dicho recurrente y EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente, al pago de las costas causadas en esta Sede.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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