STS 208/2000, 29 de Febrero de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:1611
Número de Recurso1606/1995
Procedimiento01
Número de Resolución208/2000
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de dicha capital, cuyo recuso fue interpuesto por la entidad Logomar Inmobiliaria, S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Rafael R.M., en el que son recurridos Don Antonio P.R., Doña Eusebia S.D.L.R., Don Andrés G.V., Doña María Jesús C.V., Don Luis P.G., Don Francisco P.R., Doña Rebeca A.A., Don José M.G., Doña Ana María F.R., Doña María José, O.S., Doña Juliana N.R., Don Francisco S.R., Don Benjamin G.S., Don José H.L., Doña Antonia D.C.R., Don Elias F.M., Doña Francisca M.F., Don Agustín M.R., Don Gregorio C.A., Don José Luis H.C., Don Domingo S.M., Doña Antonia L.L., Doña Carmen S.B., Don Jorge María B.A., Don Antonio P.E.

y Doña Lidia G.S., representados por el procurador de los tribunales Don Federico P.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, fueron vistos los autos de menor cuantía número 407/93, seguidos a instancia de Don Antonio P.R., Doña Eusebia S.D.L.R., Don Andrés G.V., Doña María Jesús C.V., Don Luis P.G., Don Francisco P.R., Doña Rebeca A.A., Don José M.G., Doña Ana María F.R., Doña María José O.S., Doña Juliana N.R., Don Francisco S.R., Don Benjamin G.S., Don José H.L., Doña Antonia D.C.R., Don Elias F.M., Doña Francisca M.F., Don Agustín M.R., Don Gregorio C.A., Don José Luis H.C., Don Domingo S.M., Doña Antonia L.L., Doña Carmen S.B., Don Jorge María B.A., Don Antonio P.E., Doña Lidia G.S., Don Angel D.O. Doña María del Carmen P.R., Don Alberto J.T. y Doña María Isabel F.C., contra Logomar Inmobiliaria, S.L., Don José Manuel P.P., Don José Luis P.A. y Don Vicente P.C., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, se condenara solidariamente a los demandados a pagar las siguientes cantidades, a liquidar en el periodo de ejecución de sentencia: A Don Antonio P.R. y Doña Eusebia S.D.L.R., a la cantidad total de 830.899.- ptas.- A Don Andrés G.V. y Doña María Jesús C.V., a la cantidad de 732.237.- ptas.- A Don Luis P.G., a la cantidad de 883.678.- ptas.- A Don Francisco P.R. y Doña Rebeca A.A., a la cantidad de 741.921.- ptas.- A Don José M.G. y Doña Ana María F.R., a la cantidad de 886.923.- ptas.- A Doña María José O.S., a la cantidad de 741.921.- ptas.- A Doña Juliana N.R., a la cantidad de 886.923.- ptas.- A Don Francisco S.R. a la cantidad de 830.899.- ptas.- A Don Benjamin G.S., a la cantidad de 732.237.- ptas.- A Don José H.L. y Doña Antonia D.C.R., a la cantidad de 881.194.- ptas.- A Don Elias F.M. y Doña Francisca M.F., a la cantidad de 883.678.- ptas.- A Don Agustín M.R., a la cantidad de 886.923.- ptas.- A Don Gregorio C.A., a la cantidad de 735.989.- ptas.- A Don José Luis H.C., a la cantidad de 881.194.- ptas.- A Don Angel D.O. y Doña María del Carmen P.R., a la cantidad de 830.899.- ptas.- A Don Domingo S.M., a la cantidad 741.921.- ptas.- A Doña Carmen S.B., a la cantidad de 741.921.- ptas.- A Don Jorge María B.A., a la cantidad de 886.923.- ptas.- A Don Antonio P.E.

y Doña Lidia G.S., a la cantidad de 886.923.- ptas.- A Don Alberto J.T. y Doña María Isabel F.C., a la cantidad de 830.899.- ptas.- Las anteriores cantidades, son resultado del importe de las reparaciones a fecha 8 de septiembre de 1992 del solado, que en fase de ejecución de sentencia se deberán actualizar y del concepto de daños y perjuicios que por importe igual en todos los casos de 400.000.- ptas. se solicitaban para cada uno de los propietarios de las viviendas litigantes.- Como se ha especificado, alternativamente, se condenará a los codemandados de forma igualmente solidaria, y como obligación de hacer, a realizar todas y cada una de las obras necesarias para adecuar las viviendas de mis principales, al proyecto redactado y a las calidades ofertadas, a ejecutar en el plazo máximo de dos meses, con apercibimiento de que de no hacerlo serían ejecutadas a su costa, adicionando en cualquier caso la cantidad diseñada de daños y perjuicios.- Todos los pronunciamientos devengarían el interés legal, así como la correspondiente y expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don José Manuel P.P., se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia por la que se desestimara la demanda al no ser ajustadas al derecho las peticiones formuladas y se absuelviera al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, todo ello con expresa imposición de costas a los actores".

Por la representación de la entidad Logomar Inmobiliaria, S.L. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara en su día sentencia por la que se desestimara la demanda al no ser ajustadas al derecho las peticiones formuladas y se absuelviera a la entidad demandada de los pedimentos contra la misma formulados, todo ello con expresa imposición de costas a los actores".

Por la representación de Don Vicente P.C. y Don José Luis P.A., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absuelviera libremente al demandado de cuantas declaraciones y pedimentos de condena se hacíann en el escrito de demanda, imponiendo las costas de este procedimiento a los actores".

Por providencia de fecha 7 de Octubre de 1994 se acordó tener por desistidos íntegramente de la demanda planteada a Don Angel D.O., Doña María del Carmen P.R., Don Alberto J.T. y Doña María Isabel F.C..

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. M.G. que actúa en nombre y representación de Don Antonio P.R., Doña Eusebia S.D.L.R., Don Andrés G.V., Doña María Jesús C.V., Don Luis P.G., Don Francisco P.R., Doña Rebeca A.A., Don José M.G., Doña Ana María F.R., Doña María José O.S., Doña Juliana N.R., Don Francisco S.R., Don Benjamin G.S., Don José H.L., Doña Antonia D.C.R., Don Elias F.M., Doña Francisca M.F., Don Agustín M.R., Don Gregorio C.A., Don José Luis H.C., Don Angel D.O., Doña María del Carmen P.R., Don Domingo S.M., Doña Antonia L.L., Doña Carmen S.B., Don Jorge María B.A., Don Antonio P.E., Doña Lidia G.S., Don Alberto Jurado Toro y Doña María Isabel F.C., contra "Logomar Inmobiliaria, S.L.", Don José Manuel P.P. y Don José Luis P.A.

y Don Vicente P.C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.591 del Código Civil debo condenar y condeno solidariamente a los cuatro demandados a indemnizar a las siguientes personas y cantidades: Don Antonio P.R. y a Doña Eusebia S.D.L.R., en la cantidad de ochocientas treinta mil ochocientas noventa y nueve pesetas, a Don Andrés G.V. y a Doña María Jesús C.V., en la cantidad de setecientas treinta y dos mil doscientas treinta y siete pesetas, a Don Luis P.G., en la cantidad de ochocientas ochenta y tres mil seiscientas setenta y ocho pesetas, a Don Francisco P.R. y a Doña Rebeca A.A., en la cantidad de setecientas cuarenta y una mil novecientas veintiuna pesetas, a Don José M.G. y a Doña Ana María F.R., en la cantidad de ochocientas ochenta y seis mil novecientas veintitrés pesetas, a Doña María José O.S., en la cantidad de setecientas cuarenta y una mil novecientas veintiuna pesetas, a Doña Juliana N.R., en la cantidad de ochocientas ochenta y seis mil novecientas veintitrés pesetas, a Don Francisco S.R., en la cantidad de ochocientas treinta mil ochocientas noventa y nueve pesetas, a Don Benjamin G.S., en al cantidad de setecientas treinta y dos mil doscientas treinta y siete pesetas, a Don José H.L.

y a Doña Antonia D.C.R., en la cantidad de ochocientas ochenta y tres mil seiscientas setenta y ocho pesetas, a Don Elias F.M. y a Doña Francisca M.F., en la cantidad de ochocientas ochenta y tres mil seiscientas setenta y ocho pesetas, a Don Agustín M.R., en la cantidad de ochocientas ochenta y seis mil novecientas veintitrés pesetas, a Don Gregorio C.A., en la cantidad de setecientas treinta y cinco mil novecientas ochenta y nueve pesetas, a Don José Luis H.C., en la cantidad de ochocientas ochenta y una mil ciento noventa y cuatro pesetas, a Don Angel D.O. y a Doña María del Carmen P.R., en la cantidad de ochocientas treinta mil ochocientas noventa y nueve pesetas, a Don Domingo S.M.

y a Doña Antonia L.L., en la cantidad de setecientas cuarenta y una mil novecientas veintiuna pesetas, a Doña Carmen S.B., en la cantidad de setecientas cuarenta y una mil novecientas veintiuna pesetas, a Don Jorge María B.A., en la cantidad de ochocientas ochenta y seis mil novecientas veintitrés pesetas, a Don Antonio P.E. y a Doña Lidia G.S., en la cantidad de ochocientas ochenta y seis mil novecientas veintitrés pesetas, a Don Alberto J.T. y a Doña María Isabel F.C. en la cantidad de ochocientas treinta mil ochocientas noventa y nueve pesetas, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se condena en costas a los demandados condenados, que deberán hacerse caro de los gastos de sus respectivas defensas y por cuartas partes la del actor y de los gastos comunes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por Don José Manuel P.P., y estimando parcialmente los interpuestos por Don José Luis P.A. y Don Vicente P.C. y la entidad Logomar, contra la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ciudad Real nº 1, en el Juicio de Menor Cuantía 407/93, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los únicos particulares de absolver a Don José Manuel P.P. de las pretensiones contenidas en la demanda sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas al mismo en primera instancia, revocando también la sentencia de instancia en cuanto contiene la condena a indemnizar a Don Angel D.O. y a Doña María del Carmen P.R. en la cantidad de ochocientas treinta mil ochocientas noventa y nueve pesetas, y a Don Alberto J.T. y Doña María Isabel F.C. en la cantidad de ochocientas treinta mil ochocientas noventa y nueve pesetas, condena esta que se deja sin efecto confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- Por el procurador de los tribunales Don Antonio Rafael R.M., en nombre y representación de la entidad Logomar Inmobiliaria, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponemos el presente motivo por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil, e infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencias de 12 de Noviembre de 1976, 3 de Julio de 1989, 12 de Diciembre de 1990 y 17 de Marzo de 1995.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponemos el presente motivo por infracción, por errónea aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interponemos el presente motivo por infracción de los requisitos esenciales de la sentencia, por quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva del párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el párrafo 3º del artículo 120 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el procurador de los tribunales Sr. P.P., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.591 del Código civil, pero, en realidad, conforme a la argumentación empleada ningún extremo del referido artículo se cita o alude como vulnerado, por cuanto que la entidad recurrente, introduciendo cuestiones nuevas -lo que según notoria jurisprudencia está prohibido en casación- se extiende en consideraciones sobre el alcance de la condena, que, según se dice, no debiera consistir en la fijación de indemnizaciones cuantificadas dinerariamente, sino en condenas de hacer o reparaciones "in natura", con olvido del "petitum" de la demanda y de la inclusión en las cantidades que especifica la sentencia del importe de los daños y perjuicios, experimentados por los defectos en la ejecución de las obras. En definitiva, el motivo perece

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el motivo segundo que acusa la infracción del artículo 1.101 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dado que sus argumentaciones encaminadas a atacar las bases tomadas en cuenta en la sentencia recurrida par la fijación de la cuantía de las indemnizaciones a cada uno de los perjudicados afectados, carecen de sostén legal, puesto que, como razona aquella, la cantidad establecida, se ha fijado prudencialmente, teniendo en cuenta no sólo el quebranto económico, sino también las incomodidades padecidas.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la alegada y supuesta infracción (artículo 24 y 120 de la Constitución Española) de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, pues ninguna indefensión se produce al fijar las indemnizaciones en cantidades líquidas, dentro de las que incluyen los daños referidos, evitando las dilaciones de la ejecución de sentencia que pretende la recurrente, que se prolongaría en extremo dado el número de afectados, con lo que privaría, por contra a los damnificados de la tutela efectiva de sus derechos. Los razonamientos, finalmente, de la sentencia recurrida, excusan de cualquier posible falta de motivación, a no ser que entienda, que la motivación de la sentencia no es la que el Tribunal establece, sino la que la parte querría establecer.

CUARTO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Logomar Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 407/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real por Don Antonio P.R., Doña Eusebia S.D.L.R., Don Andrés G.V., Doña María Jesús C.V., Don Luis P.G., Don Francisco P.R., Doña Rebeca A.A., Don José M.G., Doña Ana María F.R., Doña María José O.S., Doña Juliana N.R., Don Francisco S.R., Don Benjamin G.S., Don José H.L., Doña Antonia D.C.R., Don Elias F.M., Doña Francisca M.F., Don Agustín M.R., Don Gregorio C.A., Don José Luis H.C., Don Domingo S.M., Doña Antonia L.L., Doña Carmen S.B., Don Jorge María B.A., Don Antonio P.E., Doña Lidia G.S., Don Angel D.O. Doña María del Carmen P.R., Don Alberto J.T. y Doña María Isabel F.C., contra Logomar Inmobiliaria, S.L., Don José Manuel P.P., Don José Luis P.A. y Don Vicente P.C., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación re mitidos.

.- JOSE A.N..- XAVIER O.M..- FRANCISCO M.C.

.- RUBRICADOS.

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