STS 294, 31 de Marzo de 1992
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 183/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 294 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia que cita, acerca de cuándo procede la solidaridad en la
responsabilidad decenal (en el primero) e infracción de los artículos 1591,
1137 y 1138 del Código Civil, en relación con la doctrina de esta Sala,
contenida en otras sentencias que cita, acerca del mismo tema de la
solidaridad (en el segundo), han de ser examinados conjuntamente, pues los
dos tienen el mismo designio impugnatorio, orientado a patentizar la
improcedencia de la condena que la sentencia recurrida hace a la entidad
recurrente (como promotora-constructora), con el carácter de deudor
solidario, por los vicios ruinógenos de los edificios, cuando las causas de
dichos vicios, dice la recurrente, han sido claramente determinadas por la
sentencia recurrida y ninguna de ellas le es atribuible o imputable. El
tratamiento que haya de darse a los expresados motivos viene dado por las
consideraciones siguientes: 1ª A efectos de la responsabilidad llamada
decenal que establece el párrafo primero del artículo 1591 del Código
Civil, la figura del promotor-constructor (desconocida en la época de
redacción de dicho precepto) se halla equiparada a la del contratista, por
lo que, al igual que éste, responde de la ruina (física o funcional) del
edificio cuando la misma sea debida a vicios de construcción (Sentencias
de esta Sala de 11, 17 y 24 de Octubre de 1974, 1 de Abril de 1977, 9 de
Marzo de 1981, 1 de Marzo y 13 de Junio de 1984, 11 de Febrero y 20 de
Junio de 1985, 30 de Octubre de 1986, 29 de Junio de 1987, 9 de Marzo y 17
de Mayo de 1988, 4 de Diciembre de 1989, entre otras). 2ª La creación
jurisprudencial del principio de responsabilidad solidaria en la
construcción opera en las hipótesis en que la ruina de la edificación
(física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias
concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución,
sin posibilidad de discernir las que corresponden a unas y a otras, de modo
que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que
cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder
individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los
defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de
hecho, por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, la
prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente
(Sentencias de esta Sala de 16 de Marzo de 1984, 17 de Junio de 1985, 22 de
Mayo, 6 de Junio y 22 de Septiembre de 1986, 12 de Junio de 1987, 7 y 14 de
Julio de 1988, 20 de Junio de 1989, entre otras). La doctrina
jurisprudencial que acabamos de resumir, puesta en relación con el "factum"
que sirve de soporte a este proceso y que hemos relacionado en el
Fundamento jurídico segundo de esta resolución, ha de llevarnos a la
indudable estimación de los dos motivos del recurso, pues al aparecer
totalmente individualizadas y concretadas las causas determinantes de los
diversos defectos ruinógenos, los cuales son atribuibles exclusivamente a
los Arquitectos y al Aparejador (vicios de dirección), según detalladamente
declara probado la sentencia recurrida, sólo a ellos puede exigirse la
correspondiente responsabilidad, sin poder extenderla, con vínculo de
solidaridad, a la entidad promotora-constructora, aquí recurrente, que
ninguna intervención tuvo en la producción de tales defectos ruinógenos, al
no ser ninguno de ellos atribuible a vicios de construcción.
El acogimiento de los dos motivos del recurso, con la
consiguiente estimación del mismo y la casación y anulación, en parte, de
la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme al número tercero del
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que
corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo
que ha de hacerse en el sentido de absolver de los pedimentos de la demanda
a la entidad "Elcan, S.A.", manteniendo subsistentes los pronunciamientos
condenatorios que la sentencia recurrida hace contra los Arquitectos D.
Joaquíny D. Carlos Daniely
contra el Aparejador D. Donato; sin expresa imposición de
las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y sin
que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido
constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes
de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO, interpuesto por el Procurador
D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad
mercantil "Elcan, S.A.", ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte,
de la sentencia de fecha veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y
nueve, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao
y, en sustitución parcial de lo en esta resuelto, esta Sala acuerda que
debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda formulada por
la Comunidad de Propietarios de los Bloques números NUM000-DIRECCION000y NUM000-DIRECCION001, de la
calle DIRECCION002, de Durango, a la demandada entidad mercantil "Elcan, S.A."
y mantener, como mantenemos, subsistentes los pronunciamientos
condenatorios que dicha sentencia hace respecto de los demandados
Arquitectos D. Joaquíny D. Francoy respecto del demandado Aparejador D. Donato; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni
de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda Antonio Gullón Ballesteros
Mariano Martín Granizo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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