STS 294, 31 de Marzo de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso183/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución294
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia que cita, acerca de cuándo procede la solidaridad en la

responsabilidad decenal (en el primero) e infracción de los artículos 1591,

1137 y 1138 del Código Civil, en relación con la doctrina de esta Sala,

contenida en otras sentencias que cita, acerca del mismo tema de la

solidaridad (en el segundo), han de ser examinados conjuntamente, pues los

dos tienen el mismo designio impugnatorio, orientado a patentizar la

improcedencia de la condena que la sentencia recurrida hace a la entidad

recurrente (como promotora-constructora), con el carácter de deudor

solidario, por los vicios ruinógenos de los edificios, cuando las causas de

dichos vicios, dice la recurrente, han sido claramente determinadas por la

sentencia recurrida y ninguna de ellas le es atribuible o imputable. El

tratamiento que haya de darse a los expresados motivos viene dado por las

consideraciones siguientes: 1ª A efectos de la responsabilidad llamada

decenal que establece el párrafo primero del artículo 1591 del Código

Civil, la figura del promotor-constructor (desconocida en la época de

redacción de dicho precepto) se halla equiparada a la del contratista, por

lo que, al igual que éste, responde de la ruina (física o funcional) del

edificio cuando la misma sea debida a vicios de construcción (Sentencias

de esta Sala de 11, 17 y 24 de Octubre de 1974, 1 de Abril de 1977, 9 de

Marzo de 1981, 1 de Marzo y 13 de Junio de 1984, 11 de Febrero y 20 de

Junio de 1985, 30 de Octubre de 1986, 29 de Junio de 1987, 9 de Marzo y 17

de Mayo de 1988, 4 de Diciembre de 1989, entre otras). 2ª La creación

jurisprudencial del principio de responsabilidad solidaria en la

construcción opera en las hipótesis en que la ruina de la edificación

(física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias

concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución,

sin posibilidad de discernir las que corresponden a unas y a otras, de modo

que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que

cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder

individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los

defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de

hecho, por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, la

prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente

(Sentencias de esta Sala de 16 de Marzo de 1984, 17 de Junio de 1985, 22 de

Mayo, 6 de Junio y 22 de Septiembre de 1986, 12 de Junio de 1987, 7 y 14 de

Julio de 1988, 20 de Junio de 1989, entre otras). La doctrina

jurisprudencial que acabamos de resumir, puesta en relación con el "factum"

que sirve de soporte a este proceso y que hemos relacionado en el

Fundamento jurídico segundo de esta resolución, ha de llevarnos a la

indudable estimación de los dos motivos del recurso, pues al aparecer

totalmente individualizadas y concretadas las causas determinantes de los

diversos defectos ruinógenos, los cuales son atribuibles exclusivamente a

los Arquitectos y al Aparejador (vicios de dirección), según detalladamente

declara probado la sentencia recurrida, sólo a ellos puede exigirse la

correspondiente responsabilidad, sin poder extenderla, con vínculo de

solidaridad, a la entidad promotora-constructora, aquí recurrente, que

ninguna intervención tuvo en la producción de tales defectos ruinógenos, al

no ser ninguno de ellos atribuible a vicios de construcción.

CUARTO

El acogimiento de los dos motivos del recurso, con la

consiguiente estimación del mismo y la casación y anulación, en parte, de

la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme al número tercero del

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que

corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo

que ha de hacerse en el sentido de absolver de los pedimentos de la demanda

a la entidad "Elcan, S.A.", manteniendo subsistentes los pronunciamientos

condenatorios que la sentencia recurrida hace contra los Arquitectos D.

Joaquíny D. Carlos Daniely

contra el Aparejador D. Donato; sin expresa imposición de

las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y sin

que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido

constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes

de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO, interpuesto por el Procurador

D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad

mercantil "Elcan, S.A.", ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte,

de la sentencia de fecha veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y

nueve, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao

y, en sustitución parcial de lo en esta resuelto, esta Sala acuerda que

debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda formulada por

la Comunidad de Propietarios de los Bloques números NUM000-DIRECCION000y NUM000-DIRECCION001, de la

calle DIRECCION002, de Durango, a la demandada entidad mercantil "Elcan, S.A."

y mantener, como mantenemos, subsistentes los pronunciamientos

condenatorios que dicha sentencia hace respecto de los demandados

Arquitectos D. Joaquíny D. Francoy respecto del demandado Aparejador D. Donato; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni

de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda Antonio Gullón Ballesteros

Mariano Martín Granizo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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