STS 956/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:6782
Número de Recurso893/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución956/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1997 por la Audiencia Provincial de Zamora en el recurso de apelación nº 212/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 244/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, sobre división de cosa común. Han sido parte recurrida D. Alfredo y Dª Edurne , representados por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Alfredo y Dª Edurne contra D. Jose Daniel solicitando se dictara sentencia por la que: "1º) Se declare y decrete la disolución de la comunidad a que se refiere el hecho SEGUNDO de esta demanda y que se practique, en ejecución de sentencia, mediante la venta en pública subasta, con participación de licitadores extraños, de la finca descrita en el mismo, y con distribución del precio que se obtenga en proporción a las cuotas indivisas que, según lo expuesto en referido hecho, corresponde a demandantes y demandado, condenando a éste a consentirlo.

Subsidiariamente, para el caso de que dicha finca urbana se considerara susceptible de división, mediante su división material por Arbitros o Peritos designados por las partes, condenando al demandado a consentirlo.

  1. ) En todo caso, se impongan al demandado las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, dando lugar a los autos nº 244/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones de defecto legal en el modo de proponerla y litispendencia, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara una sentencia estimatoria de tales excepciones o, subsidiariamente, mostrando su conformidad con la demanda si las fincas fueran indivisibles, conformidad que no se extendería ni a la imposición de costas al demandado ni a la adjudicación a la actora Dª Edurne de la cuarta parte indivisa de la finca nº 2.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, la actora rectificó el hecho segundo de su demanda, al amparo del art. 693-2ª LEC de 1881, en el sentido de que la cuarta parte indivisa atribuida a Dª Edurne en la finca nº 2 pertenecía en realidad a D. Jose Daniel , de modo que aquélla no tenía participación alguna en dicha finca, la cual correspondía en una cuarta parte al demandado y en tres cuartas partes al actor D. Jose Daniel .

CUARTO

Manifestada la oposición del demandado a tal rectificación por suponer una modificación no permitida de la demanda, la Juez tuvo por hechas tales manifiestaciones y el demandado hizo constar su protesta.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Espeso en nombre y representación de Alfredo Y Edurne contra Jose Daniel declaro disuelta la comunidad a que se refiere el hecho segundo de la demanda, practicándose, en ejecución de sentencia, mediante venta en publica subasta de las fincas, con participación de licitadores extraños, y con distribución del precio que se obtenga en proporción a las cuotas señaladas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales".

SEXTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 212/96 de la Audiencia Provincial de Zamora, recibido el pleito a prueba en segunda instancia a petición del apelante para que se recabara información sobre otro pleito que guardaba relación con el del recurso y practicada la prueba, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de enero de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por el demandando-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: los motivos primero, segundo, tercero y sexto, en su ordinal 3º por infracción de los arts. 693-4ª, 524, 523 en relación con el 710, y 157 de dicha Ley Procesal respectivamente; y los otros dos en su ordinal 4º, por infracción del art. 400 CC (motivo cuarto) y 523 LEC (motivo quinto).

OCTAVO

Personada la parte demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de diciembre de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara íntegramente la sentencia recurrida.

NOVENO

Por Providencia de 9 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por dos hermanos contra otro para que se disolviera la comunidad de bienes existente entre ellos sobre tres fincas.

La sentencia de primera instancia fue estimatoria de la demanda y, recurrida en apelación por el demandado, el tribunal de segunda instancia la confirmó. Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado-apelante mediante seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 citando como infringida la regla 4ª del art. 693 de la mencionada Ley Procesal, denuncia la profunda alteración que en los términos de litigio habría introducido la rectificación de su demanda por la parte actora, en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, atribuyendo al hermano demandante la cuota dominical que respecto de una de las fincas en condominio se decía en la demanda propiedad de la hermana codemandante.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque ni la rectificación del hecho segundo de la demanda en el acto de la comparecencia, puntualizando la parte actora que la parte indivisa en la segunda finca atribuida a la hermana demandante pertenecía en realidad al hermano codemandante, traspasó los límites de la concreción de hechos o puntulizaciones y rectificaciones autorizadas por la regla 2ª del art. 693, ya que lo verdaderamente sustancial seguía consistiendo en la extinción del condominio entre los tres hermanos litigantes sobre las mismas tres fincas especificadas en la demanda, ni, desde luego, esta Sala alcanza a comprender qué indefensión pudo causar tal rectificación o puntualización al demandado hoy recurrente, que en ese mismo acto de la comparecencia se limitó a mantener una actitud claramente obstruccionista pidiendo que se tuvieran por no hechas las manifestaciones de la parte actora.

No medió, pues, la indefensión requerida por el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 para la viabilidad de los motivos fundados en infracción de las normas y garantías procesales ni tampoco se infringió la norma citada, pues la jurisprudencia de esta Sala verdaderamente aplicable al caso es la que potencia la función sanadora de la comparecencia del juicio de menor cuantía permitiendo en tal acto que se subsanen las imprecisiones de los escritos rectores del pleito (SSTS 9-4-97 y 24-12- 99).

TERCERO

La desestimación del motivo primero comporta necesariamente la del motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 400 CC, porque su lacónico desarrollo argumental tiene como punto de partida la prosperabilidad del motivo primero, esto es, la falta de "virtualidad" de la rectificación de la demanda llevada a cabo en el acto de la comparecencia, lo que lleva al recurrente a sostener que la estimación de la demanda tendría que haber sido solamente parcial sin acceder a la disolución de la comunidad sobre la finca número 2. Se trata de un planteamiento claramente viciado de petición de principio o supuesto de la cuestión que, por ende, no se atiene en absoluto a los términos del art. 400 CC sino que los contradice, pues lo evidente es que sobre la finca número 2 había un condominio entre el demandado y su hermano codemandante y que por tanto dicho precepto autorizaba precisamente a este último a pedir en cualquier tiempo la división de esa cosa común.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 citando como infringido el art. 524 de la misma Ley, porque la mera falta de concordancia gramatical en las peticiones de la demanda al referirse a "dicha finca urbana", en singular, en vez de a las fincas, en plural, mencionadas en el hecho segundo de la propia demanda, no se prestaba a confusión alguna desde el momento en que el primer pedimento de la propia demanda interesaba muy claramente la disolución de la comunidad referida en el hecho segundo y en este hecho segundo se especificaban con no menos claridad las tres fincas.

QUINTO

Los motivos tercero y quinto del recurso, aun amparados en ordinales distintos del art. 1692 LEC de 1881, aquél en el 3º y éste en el 4º, pueden examinarse conjuntamente porque, citándose en ambos como infringido el art. 523 de la misma Ley, que en el motivo tercero se pone en relación con su art. 710, ambos vienen a plantear una modificación del pronunciamiento sobre costas alegando el recurrente que el error inicial de la demanda le obligó a litigar y que, al fin y a la postre, la sentencia había acabado acogiendo su petición subsidiaria de conformidad con la demanda siempre que se rectificara el error de que ésta adolecía.

Semejante planteamiento ha de ser rechazado por artificioso con sólo recordar que entre las finalidades de la comparecencia del juicio de menor cuantía se encontraba también, en el art. 692 LEC de 1881, la de lograr un acuerdo entre las partes. De ahí que, si la conformidad subsidiaria del demandando con lo pedido en la demanda, siempre que se rectificara el error en la atribución de cuotas sobre la finca número 2, hubiera tenido un mínimo grado de sinceridad o lealtad procesal, lo lógico habría sido que una vez subsanado dicho error en el propio acto de la comparecencia el demandado hoy recurrente se mostrara proclive al acuerdo con sus hermanos demandantes. Sin embargo, lejos de ello, la actitud que mantuvo fue precisamente la contraria, pidiendo que se tuvieran por no hechas las manifestaciones de la parte actora tendentes a puntualizar su demanda, insistiendo en las excepciones de litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda para que, sólo si éstas fueran desestimadas, se llegara a un pronunciamiento de fondo, interesando el recibimiento a prueba, solicitando la desestimación de la demanda tanto en su escrito de resumen de pruebas como al hacer alegaciones tras la pericial practicada para mejor proveer, y, finalmente, recurriendo en apelación la sentencia estimatoria de los pedimentos con los que dice estar subsidiariamente conforme, pese a lo cual todavía ha dedicado en casación un motivo, el cuarto, a combatir el pronunciamiento de fondo.

No ofrece la menor duda, pues, que fue el demandado quien obligó a sus hermanos no sólo a demandarle sino también a continuar litigando tras la comparecencia del juicio de menor cuantía y tras dictarse sentencia en ambas instancias, por lo que tampoco cabe cuestionar el total rechazo de sus pretensiones y de su recurso de apelación que, según los arts. 523 y 710 LEC de 1881, le hacía merecedor de la condena en costas, cuya exención en modo alguno puede buscarse mediante la argucia de una manifestación subsidiaria y puramente formal de conformidad, hecha al contestar a la demanda, que luego el propio recurrente se encargó por sí mismo de desmentir con sus posterior conducta procesal.

SEXTO

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso también ha de ser desestimado porque, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 157 de la misma Ley por haberse permitido una acumulación de acciones en momento posterior a la contestación a la demanda, en primer lugar intenta plantear en casación una cuestión nueva y por tanto inadmisible, pues nada alegó el recurrente al respecto ni en el acto de la comparecencia ni en fase de conclusiones ni al recurrir en apelación; en segundo lugar, da por supuesta sin más esa acumulación de acciones posterior a la contestación a la demanda ignorando que, de haberse producido algo en relación con esta materia, habría sido una "desacumulación" en sentido subjetivo, pues la puntualización de la parte demandante en el acto de la comparecencia suponía que en relación con una de las tres fincas el conflicto se daba ya únicamente entre el demandado y uno solo de sus hermanos codemandantes; en tercer lugar, no se hace el más mínimo razonamiento sobre la indefensión, alegada sin más como "patente" al final del desarrollo argumental del motivo; y por último, evidentemente no se han observado los requisitos del art. 1693 LEC de 1881 en cuanto ninguna infracción del art. 157 de la misma Ley se alegó a lo largo de las instancias.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 1715.3 LEC de 1881, las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1997 por la Audiencia Provincial de Zamora en el recurso de apelación nº 212/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-D. Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Granada 626/2005, 28 de Octubre de 2005
    • España
    • 28 Octubre 2005
    ...pero siempre que no se alteren "sustancialmente" las pretensiones de las partes ni sus fundamentos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2002 no consideró una alteración de las pretensiones de la demanda, el hecho de modificar la titularidad de una Con posteri......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 37/2018, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 Enero 2018
    ...de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Cita la parte la STS de 16 de octubre de 2002, y doctrina de la AP de La Coruña, que, en su aplicación al presente caso, al entender de la apelante implica que corresponde a la actora......
  • SAP Tarragona 99/2011, 10 de Marzo de 2011
    • España
    • 10 Marzo 2011
    ...de la demanda defectuosa en el art. 424, función recordada de forma reiterada por la jurisprudencia, tal y como lo hizo la sentencia del TS de 16/10/2002, según la que "la jurisprudencia de esta Sala verdaderamente aplicable al caso es la que potencia la función sanadora de la comparecencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR