STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8888
Número de Recurso4327/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Girona y por la Generalitat de Cataluña, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Montserrat Sorribes Calle y D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, ambos bajo la dirección Letrado; siendo parte recurrida D. Vicente , representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan Especial del Grup Sant Narcis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 280/94 promovido por D. Vicente , y en el que han sido partes recurridas el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Girona, sobre Aprobación Definitiva del Plan Especial del Grup Sant Narcis.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso en los términos del fundamento de derecho cuarto. Segundo.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Girona y por la Generalitat de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de Noviembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Montserrat Sorribes Calle y D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Girona y de la Generalitat de Cataluña, la sentencia de 25 de Marzo de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 280/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Vicente contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 11 de Marzo de 1994 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de Noviembre de 1993 que declara inadmisible el recurso contra la aprobación definitiva otorgada por la Comisión de Urbanismo de Girona el 21 de Abril de 1993 al Plan Especial del Grup Sant Narcis. La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo.

No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos tanto por el Ayuntamiento de Girona como por la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

El mencionado recurso de casación preparado al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional ha de ser declarado inadmisible puesto que, tratándose, como es el caso, de la impugnación de un acto de la Comunidad Autónoma, es necesario que las normas estatales que se consideran infringidas sean relevantes y determinantes del fallo dictado, lo que habrá de ser "justificado" por los recurrentes, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

Nada de esto sucede con los recursos que decidimos, y con respecto a los motivos invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, recursos en los que las partes recurrentes se limitan a relacionar, sin justificación alguna, los preceptos estatales que se consideran infringidos por la sentencia impugnada. Tal actividad viene siendo declarada, de modo reiterado, insuficiente por este Tribunal, dando lugar a la automática desestimación de los recursos que incurren en dicho defecto procesal.

TERCERO

Esta Sala viene entendiendo que tal conclusión, y bajo el imperio de la ley anterior, no es aplicable a los motivos de casación fundados en el número tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. Ello comporta que haya de resolverse el motivo de casación alegado por la Generalitat al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en su apartado tercero, y consistente en incongruencia de la sentencia tanto interna como externa.

No creemos que la sentencia incurra en incongruencia interna alguna por el hecho de tratar al Plan, atendida su naturaleza intrínseca, como norma, y pese a ello, se declare su nulidad, por incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó, lo que es causa de nulidad de los actos administrativos y no de las normas. Efectivamente, la prohibición de dictar, por delegación, disposiciones de carácter general, no es un vicio que afecte, exclusivamente, a los actos administrativos, como parece entender la recurrente, sino que puede acompañar, y eso es lo que entiende, razonablemente, la Sala de instancia a las disposiciones generales. Ello comporta que el vicio procedimental observado pueda acompañar, y de hecho acompaña en el caso analizado, a las disposiciones de carácter general del tipo de la enjuiciada.

Por lo que hace a la falta de congruencia externa, por no haber dado respuesta la sentencia a la inadmisibilidad del recurso, oportunamente alegada, basta la transcripción del segundo fundamento de la sentencia para su desestimación. Efectivamente, en el citado fundamento segundo la sentencia de instancia afirma: "Se plantea en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por ambas demandadas al amparo del artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional, y cuya resolución ha de ser previa pues su prosperabilidad vedaría el enjuiciamiento sobre el fondo. Al respecto merece señalarse que el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 21 de Abril de 1993 fue publicado en el D.O.G. de 11 de Junio de ese mismo año, haciéndose constar que contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del T.S.J.C. en el término de dos meses. Sin embargo, en el mencionado acuerdo, y pese a dictarse por delegación del Conseller en la C.U.G. ésta no se ha hecho constar en todo el texto del acuerdo, razón por la cual esta Sala estimar razonable que el actor interpusiera no directamente el recurso contencioso administrativo sino el recurso previo de alzada ante el Conseller al entender que contra el acuerdo de la C.U.G. cabía el mencionado recurso conforme a la legislación sobre la materia, concretamente el artículo 294 del D.L. 1/90, de 12 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes de urbanismo en Catalunya, en virtud del cual los acuerdos de la Comisión de Urbanismo serán susceptibles de recurso ante el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, por lo que no cabe oponer la causa de inadmisibilidad fundada en el transcurso del plazo de dos meses, pues su estimación, atendidas las circunstancias concurrentes a las que acabamos de aludir, conculcaría el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.".

De lo expuesto se deduce la necesidad de desestimar el motivo analizado.

CUARTO

Por lo razonado procede desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Montserrat Sorribes Calle y D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Girona y de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de Marzo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 280/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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