STS, 29 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:2365
Número de Recurso8342/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, los recursos de casación con número 8342/2004, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, y por la Procuradora Dª. Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, ambos contra la sentencia que dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2004 -recaída en los autos 870/01-.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, y la Procuradora Dª. Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de mayo de 2004 cuyo fallo dice: <>.

SEGUNDO

En fecha 22 de octubre de 2004, el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, interpone recurso de casación que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea impugnada, con infracción de los artículos 8.1 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, 1 y 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como la reiterada doctrina jurisprudencial.

Y termina suplicando a la Sala que lo estime, case la sentencia y en su virtud dicte nueva resolución que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la asamblea de 29 de junio de 2001, sin ninguna excepción.

TERCERO

En escrito de fecha 22 de octubre de 2004, la Procuradora Dª. Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, también interpone recurso de casación que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los principios de seguridad jurídica y actos propios.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

La representación procesal de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, en fecha 10 de julio de 2007, formalizó su oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando cuanto estimó procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia en la que declare no haber lugar al recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, en fecha 11 de julio de 2007, formalizó su oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando cuanto estimó procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia aquí recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tres partes intervinientes en la instancia, los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia y el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 7/2001, de 9 de junio del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, así como, contra la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día veintinueve de junio de dos mil uno y los acuerdos por ella adoptados; por considerar el Tribunal "a quo" que la Resolución 7/2001, de 9 de junio, constituía una reiteración de las determinaciones contenidas en otra Resolución anterior -22/1997- ya que se acordó, una vez conocido el contenido de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil uno, que la suspensión de los derechos participativos de los Colegios de Alicante y Valencia no tienen amparo normativo alguno y que el acuerdo adoptado por el Consejo General incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho - artículos 62.2.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 8.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales -. En su fallo, la Sala de instancia anula -en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de su sentencia- todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General que "resulten fiscalizables ante esta Jurisdicción, quedando al margen los que por su índole no administrativa puedan ser examinados en otros ámbitos judiciales" y "declara el derecho de los demandantes a ser convocados a la Asamblea General de veintinueve de junio de dos mil uno".

SEGUNDO

La representación procesal de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, aducen un único motivo de casación, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por no declarar la Sala la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea, pues, entienden que con este pronunciamiento se infringen los artículos 8.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional, así como la doctrina jurisprudencial que profusamente cita.

Este motivo debe ser estimado, pues si el defecto de jurisdicción -según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis - "sólo puede apreciarse cuando la sentencia demuestra que el Juzgador al decidir se ha negado a ejercer la jurisdicción -artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - o ha dejado de conocer por entender que corresponde a otro orden jurisdiccional distinto del contencioso-administrativo", resulta que, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia al anular, en base a los artículos 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los acuerdos adoptados en la Asamblea General que "resulten ser fiscalizables ante esta Jurisdicción...", incurrió en defecto de jurisdicción, pues al declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de veintinueve de junio de dos mil uno por haber prohibido el Consejo General el acceso a la Asamblea de los representantes de los Colegios demandantes, que no están al corriente de sus obligaciones corporativas; tal declaración de nulidad radical es integral, y consiguientemente se extiende o proyecta sobre todos los acuerdos que fueron tratados en el orden del día, independientemente de su índole o naturaleza, ya que no es dable escindir, en el supuesto concreto que analizamos, "entre los acuerdos que sean o no fiscalizables ante la jurisdicción contencioso-administrativa", pues, tal diferenciación sólo sería predicable, como sostuvimos en nuestra sentencia de tres de mayo de dos mil seis -recurso de casación 9629/2003 -, en aquellas cuestiones en que afectan directa y exclusivamente al ámbito privativo del propio Colegio profesional y que de forma autónoma se impugnan ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como acontece, entre otros supuestos, con la impugnación de las cuentas anuales de las referidas Corporaciones; mientras que aquí se trata de resolver si un ente público o uno de sus órganos se constituyó prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de su voluntad al excluir a unos de sus miembros; normas que están sujetas al derecho administrativo, según los artículos 1 de la Ley de la Jurisdicción y 8 de la Ley de Colegios Profesionales, lo que nos lleva a la necesidad de admitir el recurso, sin necesidad de acudir a la técnica de los actos separados según en el artículo 9.2 de la Ley 13/1995.

TERCERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, también, aduce un único motivo casacional que fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por entender, que en la instancia se planteaba como causa de inadmisión y desestimación del recurso que los actores dejaron de abonar sus aportaciones al Consejo General y sin embargo, la Sala de instancia no razona esta cuestión como motivo de oposición a la impugnación de la Asamblea General.

Este motivo debe ser desestimado, pues la "ratio decidendi" del Tribunal sentenciador no fue otra que la Resolución 7/2001, en la que, entre otros extremos, se acordó que: "para poder participar en las reuniones de los órganos corporativos del Consejo General será necesario que el Colegio Provincial se encuentre al corriente de sus obligaciones económicas respecto de dicho Consejo de acuerdo con las resoluciones 8/88 y demás posteriores de la Asamblea General que desarrollan el sistema de financiación de esta organización colegial". Y, este criterio del juzgador, seguido también en la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, fue avalado por esta Sala y Sección, entre otras, en nuestras sentencias de siete de marzo de dos mil dos y dieciséis de junio y cinco de octubre de dos mi cuatro -recursos de casación números 2699/2002 y 3454/2002 -.

CUARTO

Estimado el motivo de casación invocado por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.a) de la Ley Jurisdiccional, casar y anular la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando los acuerdos recurridos y declarar el derecho de los recurrentes a ser convocados a la Asamblea General de veintinueve de junio de dos mil uno.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación interpuesto por los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, así como las devengadas en la instancia. Y, de acuerdo con el citado precepto condenamos al Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, al pago de las costas derivadas de su recurso de casación, hasta el límite máximo de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Con estimación del motivo de casación alegado por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, debemos casar y anular la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro. Así como los actos administrativos impugnados en la instancia, que también anulamos estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución 7/2001, de 9 de junio, del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería y contra la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria, celebrada el día veintinueve de junio de dos mil uno. Debemos declarar y declaramos el derecho de los citados recurrentes a ser convocados a la Asamblea General de veintinueve de junio de dos mil uno.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería contra la citada sentencia.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia; y condenamos al Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería a las costas del recurso de casación interpuesto por los otros recurrentes, dentro del límite máximo señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia; y, sin condena en costas a los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, derivadas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martín, en audiencia pública celebrada el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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