STS, 19 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:5181
Número de Recurso5679/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en representación de D. Ismael , contra el auto dictado el 16 de junio de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1387/1999, declaratorio, en la fase de alegaciones previas, de su inadmisibilidad. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 1387/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto, de fecha 16 de junio de 2000, declaratorio, en el trámite de alegaciones previas, al amparo del art. 69. c) de la L.J., de la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado. El recurso había sido interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado (Exp. del Servicio de Investigación Patrimonial R.G. 309/97 MPM-RO) del ejercicio de la acción de investigación formulada por el Sr. Ismael el 30 de julio de 1997.

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Ismael preparó recurso de casación contra el auto de 16 de junio de 2000, que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante providencia de 11 de julio de 2000.

TERCERO

El 9 de agosto de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal del Sr. Ismael interponiendo recurso de casación contra el auto de 16 de junio de 2000, basado en seis motivos. Los tres primeros se amparan en el art. 5.4 de la LOPJ. El cuarto, en el art. 88.1.a) de la L.J., alegando que la inadmisión del recurso supone un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, toda vez que dicha resolución impide un pronunciamiento de fondo cuando es posible y exigible jurídicamente. El quinto se acoge al 88.1.c) de la L.J., denunciando la infracción por inaplicación de los arts. 53, 55 y 56 de la LPA, en relación con el art. 58 de esta misma Ley y los arts. 51.4 y 138 de la L.J. al producirse un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, invocando en apoyo de tal postura las SSTS de 23 de febrero y 3 de marzo de 1999. Y en el sexto, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la L.J., se denuncia vulneración del art. 9 y siguiente de la Ley de Patrimonio del Estado, pretendiéndose que la sentencia que revoque la recurrida imponga a la Administración "la obligación de proceder a investigar la existencia de bienes y derechos, que no le consten, a favor del Estado y, una vez determinado su carácter y titularidad, abonar el premio previsto en el art. 11 de la LPA. Suplica que esta Sala "acuerde estimar el recurso reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió la falta, o, de forma subsidiaria, admitiendo el recurso contencioso-administrativo, estime los motivos formulados por infracción de ley y doctrina legal y case y anule la sentencia, estimando íntegramente el recurso formulado con todos los pronunciamientos a su favor".

CUARTO

Mediante providencia de 24 de mayo de 2002 fue admitido el recurso.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Respecto del motivo cuarto, alega que la Sala "a quo" enjuició el caso que le fue sometido. Respecto del motivo quinto, mantiene que la recurrente denuncia la infracción de normas reguladoras del procedimiento administrativo, no identificando omisión alguna o infracción de trámites procesales que pudieran ser imputados al Tribunal "a quo", particularmente en relación con el trámite de audiencia previa a que se refiere el art. 51.4 de la L.J., dado que tal tramite fue observado. Respecto de los motivos primero, segundo y tercero, recuerda la doctrina del T.C. conforme a la cual la tutela judicial efectiva se satisface con pronunciamientos de mera inadmisibilidad del recurso. Y en cuanto al motivo sexto, sostiene que esta Sala sólo debe pronunciarse sobre si las normas reguladoras de la admisibilidad del recurso han sido o no vulneradas, incumbiendo a la Sala del Tribunal Superior de Justicia, en su caso, pronunciarse sobre el fondo de recurso contencioso-administrativo. Por todo ello, suplica que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de las costas.

SEXTO

Mediante providencia de 19 de mayo de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de julio de 2003, designándose Magistrado Ponente la Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación el auto que, en trámite de alegaciones previas, al amparo del art. 62.c) de la L.J., dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante en la instancia (ahora recurrente en casación) contra la desestimación presunta por el Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General del Patrimonio del Estado) del "ejercicio de la acción de investigación formulada [por aquel] el día 30 de julio de 1997", como dice textualmente el suplico del escrito de interposición, en el que a continuación se pide a la Sala que declare "la procedencia de la citada investigación, así como la existencia de incoación del expediente, condene a la Administración demandada a estar y pasar por la declaración de la existencia de la transmisión ilícita de los bienes de carácter patrimonial efectuada por Renfe a Duch, S.A., y, en su caso, a que agote las medidas conducentes, previa la determinación del carácter patrimonial de los bienes y su ilícita transmisión, para su recuperación, y a que abone a mi mandante el premio previsto en el art.11 de la Ley del Patrimonio del Estado".

SEGUNDO

Hemos resumido en antecedentes los seis motivos en que el recurso de casación se funda. Los tres primeros están defectuosamente interpuestos al acogerse al art. 5.4. de la LOPJ, ya que éste no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el art. 95 de la L.J. En efecto, esta Sala ha afirmado en autos de 23 de abril de 1999, 21 de enero y 18 de febrero 2000, y en las más recientes sentencias de 17 de mayo, 20 de junio, 22 de julio, 7 de octubre y 20 de noviembre de 2002 y 20 de enero y 24 de febrero de 2003, referidas las cinco últimas a supuestos idénticos al presente, que "la cita del art. 5.4 de la LOPJ no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso -art. 99.1 de la L.J.- y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del art. 95.1 de la L.J., toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso-, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

El cuarto motivo, fundado en el art. 88.1 a) de la L.J., carece manifiestamente de fundamento. Como hemos dicho en la STS de 19 de junio de 2000 (R.C. 7386/1993) este motivo que sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, debe entenderse compresivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros ordenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (sentencias de 9 de marzo de 1994, 26 de junio de 1998 y 3 de abril de 2000, entre otras) y existe el defecto de jurisdicción, que es el aquí denunciado, cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se ha producido el litigio deja de conocer del mismo en razón a la materia, por estar atribuido el conocimiento a otro orden jurisdiccional, cuando debió conocer de ello. Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la Sala, decidiendo dentro de los límites de su jurisdicción, ha acordado la inadmisibilidad del recurso, decisión en la que no cabe apreciar el defecto de jurisdicción que el recurrente invoca, pues en contra de lo que parece argumentarse, no se deja de ejercer la jurisdicción cuando el Tribunal competente encuentra razones para no examinar el fondo del recurso y resuelve su inadmisión.

En el motivo quinto, fundado en el art. 88.1.c) de la L.J., se alega un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, que no se ha producido, ya que el Tribunal "a quo", tras de que el Abogado del Estado formulase, al amparo del art. 58 de la L.J., las alegaciones previas que consideró oportunas, procedió en la forma regulada por el art. 59 de la L.J., esto es, dio traslado de ese escrito al actor, el cual se limitó a oponerse a las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado, procediendo a continuación la Sala de instancia a dictar el auto que es objeto de este recurso de casación, actuación en la que no cabe apreciar vicio alguno determinante de la inexistente indefensión invocada al amparo de un motivo en el que se denuncian infracciones impropias de las que tienen su adecuado emplazamiento en el art. 88.1.c) de la L.J..

Tampoco cabe estimar el motivo sexto, acogido al art. 88.1.d) de la L.J., en el que se imputa al auto recurrido la infracción del art. 9 y siguientes de la Ley del Patrimonio del Estado, vulneración que no ha podido ser cometida por una resolución que no ha examinado el fondo de la cuestión controvertida (la procedencia o no de la incoación de un procedimiento de investigación, así como la del eventual derecho a la percepción del premio pretendido) al haberse pronunciado en una fase previa, anterior a aquélla en que tales cuestiones pudieran haber sido examinadas. Dicho con otras palabras, se plantea en este último motivo una cuestión que únicamente podría haber sido abordada en caso de que el proceso hubiese alcanzado la fase de sentencia, lo que no ha acontecido por haberse declarado su inadmisibilildad.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos en que se ha fundado este recurso de casación comporta, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la L.J., la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ismael , contra el auto dictado el 16 de junio de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1387/1999, resolución que declaramos conforme a Derecho, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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