STS 1226, 31 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1992
Número de resolución1226

En la Villa de Madrid, a 31 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de 1ª de Instancia nº 2 de Albacete, sobre obtención de varias

declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro,

representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán y asistido del Letrado

don Pedro Salazar Olivas, en el que son recurridos Mapfre Mutualidad de

Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y

asistido del Letrado doña Mª Rosario Rodríguez Alcubilla y Sociedad

Cubiertas y MOZV, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y asistido

del Letrado don Miguel Díaz Tena.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Albacete, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de

MAPFRE, Mutualidad de Seguros, contra don Felipe, don

Pedro, Cubiertas y MZOV, Cimientos y Estructuras de la Mancha,

S.A., DIRECCION000propietario don Diego, Comunidad de

Propietarios del Edificio DIRECCION001y Cooperativa de Viviendas DIRECCION001, sobre

obtención de varias declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en al cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se

condene a todos los demandados de forma solidaria a que realicen a su costa

la totalidad de trabajos precisos para reparación y adecuación para

eliminar las deficiencias relacionadas con el documento acompañado al

número cuatro con la demanda y cuantas mas sean precisas en evitación de

que se produzcan filtraciones, que provengan de la cubierta que radica

sobre el local de su parte en el edificio, con expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y

terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda

absolviendo de la misma a los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de

1987, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones

propuestas por los demandados de falta de litisconsorcio pasivo necesario,

y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel

Cuartero Peinado en nombre de la entidad MAPFRE, Mutualidad de Seguros,

contra don Felipe, don Pedro, Cubiertas

y Mzov S.A., don Diego(DIRECCION000), Comunidad de

Propietarios del DIRECCION001y Cooperativa de Viviendas DIRECCION001, sobre

responsabilidad por defecto de construcción, debo condenar y condeno a don

Felipe, don Pedro, Cubiertas y Mzov

S.A., Cimientos y Estructuras de la Mancha S.A., don Diego(DIRECCION000) y Cooperativa de Viviendas DIRECCION001a que de forma

solidaria realicen a su costa las obras que sean precisas para evitar que

se produzcan filtraciones procedentes de la cubierta que existe sobre el

local de la actora, así como a realizar las obras necesarias a fin de que

la vertiente de la acera del Pasaje Pío XII expulse las aguas hacia el

exterior, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de las pretensiones

formuladas por la actora, condenando a todos los demandados condenados al

pago de las costas, salvo las relativas a la Comunidad de Propietarios,

que lo serán a cargo de la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 2ª de la Audiencia

Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1990, cuyo

fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por

la representación de la entidad Cubiertas y Mzov, S.A., contra la sentencia

dictada en nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por el

Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia números Dos de Albacete,

debemos revocar y revocamos solo en parte dicha resolución impugnada, y

absolviendo a dicha entidad, mantener el resto de los pronunciamientos de

la misma, desestimando los restantes recursos de los distintos demandados,

condenando a la actora a que abone las costas causadas por las partes

absueltas en primera instancia, y sin hacer expresa condena de las causadas

en la presente apelación".

TERCERO

El Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en nombre de don

Pedro, formalizó recurso de casación que funda en los

siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incidido la sentencia recurrida en

error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en

autos que demuestran la equivocación del Juzgador y no están contradichos

por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del número 5 del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto la sentencia

recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día diecisiete de diciembre del

actual, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen del pleito de menor cuantía de que

dimana el presente recurso de casación se suplicó la condena solidaria de

los demandados a que realicen a su costa la totalidad de los trabajos

precisos para la reparación y adecuación para eliminar las deficiencias

relacionadas en el documento número cuatro de los acompañados a la demanda

y cuantas más sean precisas en evitación de que se produzcan filtraciones

que provengan de la cubierta que radica sobre el local cuestionado

propiedad de la actora y ahora recurrida. Son condenados en la sentencia

impugnada los demandados, Arquitecto Sr. Felipe, Aparejador Sr. Pedro(actual recurrente en casación) y las entidades denominadas "Cimientos

y Estructuras de la Mancha S.A.", "DIRECCION000", representada por el Sr.

Diegoy Cooperativa de Viviendas DIRECCION001; condena solidaria de

la que fueron absueltos la comunidad de propietarios demandada y la entidad

Cubiertas y MZOV S.A. Son hechos básicos que como probados sirvieron de

base al fallo estimatorio de la demanda los siguientes, haciendo constar

que, como señala la sentencia recurrida, su motivación abunda y ratifica la

de la primera instancia. Tales hechos son en esencia los siguientes: a) La

entidad demandada Cubiertas y M.Z.O.V., S.A. construyó el edificio

litigioso, incluida una terraza no visitable, o sea, excluida de toda

utilización distinta de constituir la cubierta de los bajos, propiedad de

la entidad demandante "MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros". b) La

Cooperativa promotora de la construcción posteriormente decidió cambiar su

destino y construir en dicha cubierta una pista de tenis y unas jardineras,

y después de tales obras, y sin duda como consecuencia de ellas, es cuando

aparecen las humedades denunciadas, lo que evidencia que no hay relación

causal entre las primitivas obras de realización de la cubierta y los

indicados defectos constructivos; y asís e explica que la sentencia

recurrida haya absuelto a la entidad constructora de la cubierta y haya

imputado a los restantes demandados, que cambiaron el destino de la terraza

y manipularon los elementos constructivos originales para colocar nuevos

elementos y utilizar nuevas técnicas de impermeabilización. c) En las obras

discutidas intervino, además del arquitecto don Felipe, el

aparejador ahora recurrente don Pedroy los demás demandados,

excepto los absueltos. d) Aparecen acreditados en autos, según la

apreciación conteste de ambos Juzgadores de instancia, los defectos de

construcción que señalaron y que son: las humedades observadas y goteras

abundantes repartidas por todo el techo de los locales de la actora,

visibles no solo por los rodales de humedad sino también porque en el

momento de practicar el reconocimiento judicial pudo el Juez presenciar la

caída de gotas de agua procedentes del techo; además, la acera del

denominado Pasaje Pío XII tiene la vertiente dirigida hacia la pared de la

oficina de la actora, en lugar de hacerlo hacia el exterior, como sería lo

acertado; se ha acreditado también que los desagües de los servicios de los

locales de la recurrida se encuentran conectados, no a las bajantes de las

terrazas como afirmaron inexactamente los demandados, sino a la red general

de las viviendas del edificio, conexión que se realiza en el sótano del

edificio, destinado a garaje; por lo que es imposible, como afirma el Juez

de 1ª instancia, que estas conexiones produzcan los recalos de cubierta y

facha da situados en la planta superior. Estas principales conclusiones de

los defectos de la construcción , motivados por la creación de una pista de

tenis en la terraza no prevista en el proyecto primitivo de la obra, hacen

ineficaz el local para el uso a que se destina y para la finalidad que con

ese uso se pretendía. Todo ello está plenamente acreditado por prueba

directa detalladamente practicada, como fue el reconocimiento judicial y

confirmada ampliamente por informe pericial del arquitecto Sr. Sainz de

Baranda, no desvirtuado por otro dictamen pericial que también fue

examinado y apreciado por ambos Juzgadores de instancia.

SEGUNDO

La resultancia probatoria expuesta se ha intentado dejar

sin efecto a través del primero de los motivos del recurso, en el que el

recurrente hace una nueva valoración de las mismas pruebas, que disiente

diametralmente de la obtenida por la Sala "a quo". Dicho motivo se

fundamenta en el número cuatro del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil y acusa error en la apreciación de la prueba

resultante de documentos obrantes en autos, que seguidamente enumera y

aprecia; documentos que están contradichos por otras pruebas que apreció el

Tribunal de apelación, y que, por lo tanto, son inútiles a efectos de que

el motivo pudiera ser estimado por esta Sala. En efecto, se hace una

apreciación parcial de la prueba examinando los documentos que expresa,

todos ellos ineficaces en este recurso extraordinario, por haber sido ya

examinados por la Sala de instancia, o que no tienen tal calidad de

documentos a los fines del precepto legal invocado en el motivo, o que,

como ya se indicó, están ampliamente y de forma contundente contradichos

por otras pruebas que el recurso deja sin valorar. Así, puede decirse de la

Certificación del apartado primero, del presupuesto que se dice firmado por

el Presidente de la Cooperativa, de las facturas que se mencionan en el

apartado tercero y de los requerimientos e informes de carácter pericial y,

por tanto, sin carácter de documentos a efectos del recurso de casación,

que se refieren en los restantes números del motivo examinado. Y en

comprobación de que el recurso no ha pretendido poner de relieve error

alguno del fallo en la apreciación de la prueba sino realizar otra vez esa

valoración, figura el párrafo quinto del motivo, en el que, aparte de

volver a basarse en pruebas inocuas en este momento, concluye, como

resultado de esa particular valoración, que el recurrente no es el

responsable en modo alguno de los defectos existente en los locales

propiedad de Mapfre, Mutualidad de Seguros; conclusión no solo inexacta,

por contrapuesta a la que con imparcialidad ha efectuado la Sala de

instancia, sino impropia de un motivo de hecho que concluye con una

valoración jurídica acerca de la responsabilidad discutida en el pleito. En

los apartados sexto y séptimo, con la misma tónica expositiva y errónea,

sostiene que sus conclusiones no están contradichas por otros elementos

probatorios y que de los informes de las empresas suministradoras de

materiales se deducen también conclusiones contrarias a las de la Sala

sentenciadora, y en virtud de otras pruebas que examina como si se tratase

de una nueva instancia; lo que es inadmisible en el recurso de casación y

menos a través de un motivo basado en error de hecho que en momento alguno

ha sido debidamente resaltado en el recurso. Por consiguiente, el motivo en

cuestión debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo y último de los motivos se basa en el número

quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su anterior

redacción, y en él se entiende infringido por la sentencia recurrida el

artículo 1591 del Código civil, por aplicación errónea. Se sostiene que, no

obstante la interpretación amplia del concepto de ruina a que se refiere el

invocado artículo y continuando con una extemporánea apreciación de la

prueba, las filtraciones y recalos objeto de litigio no suponen riesgo

alguno para la demandante "como evidencian los informes periciales obrantes

en autos"; y en cuanto a la responsabilidad de los intervinientes en el

hecho constructivo, sostiene que no hay la solidaridad declarada por el

fallo impugnado e insiste en mantener como conclusión probatoria final que

dichas filtraciones y recalos se deben "a la ejecución defectuosa de la

impermeabilización de la cubierta por el constructor". El motivo es

plenamente desestimable no solo porque no se preocupa de la infracción del

ordenamiento jurídico, que es su objetivo propio, sino porque dentro de ese

ámbito de derecho y partiendo de los hechos probados en la litis, el

término "ruina" que utiliza el artículo 1591 no debe quedar reducido al

supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, puesto que (como

determinan la sentencias de esta Sala de 5 y 30 de septiembre de 1983 y 5

de marzo de 1984, entre otras) hay que extenderlo a aquellos defectos de

construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran

una violación del contrato. Y es en este último dato ("violación del

contrato") donde radica sobre todo la responsabilidad contractual del

recurrente, puesto que de otra forma quedaría el cumplimiento de lo pactado

al arbitrio del obligado (en este supuesto del aparejador) y se

quebrantaría no solo lo pactado, sino además la buena fe contractual.

Máxime cuando se ha declarado también (sentencias, entre otras, de 13 de

noviembre y 21 de diciembre de 1981 y 5 de marzo de 1984) que la mala

calidad de los materiales y los defectos de dirección y ejecución de la

obra afectan, entre otros intervinientes en aquélla, también a los

arquitectos técnicos que supervisan la construcción concreta e

individualizada de cada uno de aquéllos, lo que conduce a la

responsabilidad solidaria. Derivando esta responsabilidad "in solidum" de

la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección y

otras a la ejecución, sin posibilidad (como en el supuesto ahora

contemplado) de discernir las consecuencias de cada una (sentencias, entre

otras, de 17 de febrero y 16 de junio de 1984 y 31 de enero y 30 de

diciembre de 1985); sin olvidar, por último, que dentro del concepto de

"ruina" se incluyen los graves defectos constructivos o sobrevenidos

después de la construcción por la actuación de personas que hacen fracasar

las legítimas expectativas del adquirente de un inmueble y que lo hacen

inútil para su finalidad, según se deduce de sentencias como las de 17 de

junio de 1987 y 1 de febrero y 12 de abril de 1989. Por todo ello este

motivo ha de correr la misma suerte que el anterior.

CUARTO

La desestimación de los motivos alegados implica la del

recurso en totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente,

(artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil). Excepto

en cuanto a las costas causadas por la recurrida entidad "Cubiertas y

M.Z.O.V., S.A.", la que habiendo sido absuelta en segunda instancia y

siendo recurrente uno de los demandados se estima innecesaria su

comparecencia como recurrida en el presente recurso; y procediendo devolver

al recurrente el depósito que constituyó para recurrir, dado que ambas

sentencias de instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por don Pedro, contra la sentencia de

fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa, que dictó la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, condenando a dicha parte

recurrente al pago de las costas de este recurso, excepto las causadas por

la Compañía "Cubiertas y M.Z.O.V.", que serán de su cuenta, y a la

devolución del depósito constituido para recurrir ; y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO TEOFILO ORTEGA TORRES

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Segovia 386/2002, 10 de Diciembre de 2002
    • España
    • 10 Diciembre 2002
    ...de 17 de diciembre 1997, STS de 21 de mayo 1996 , STS de 16 de noviembre 1996, STS de 29 de marzo 1994, STS de 25 de enero 1993, STS de 31 de diciembre 1992, entre otras muchas), todo parece indicar que, comprensivo en el término "ruina", se encuentran aquellos defectos que aun sin comprome......
  • SAP Vizcaya 1/2004, 2 de Enero de 2004
    • España
    • 2 Enero 2004
    ...STS de 16 de noviembre 1996, r.a. 1996/8262; STS de 29 de marzo 1994, r.a. 1994/ 2531; STS de 25 de enero 1993, r.a. 356; STS de 31 de diciembre 1992, r.a. 1992/10423, entre otras muchas), todo parece indicar que, comprensivo en el término "ruina", se encuentran aquellos defectos que aun si......
  • SAP Vizcaya 389/2012, 23 de Julio de 2012
    • España
    • 23 Julio 2012
    ...; STS de 16 de noviembre 1996, r.a. 1996/8262 ; STS de 29 de marzo 1994, r.a. 1994/ 2531 ; STS de 25 de enero 1993, r.a. 356; STS de 31 de diciembre 1992, r.a. 1992/10423, entre otras muchas), todo parece indicar que, comprensivo en el término "ruina", se encuentran aquellos defectos que au......
  • SAP Vizcaya 649/2001, 22 de Junio de 2001
    • España
    • 22 Junio 2001
    ...STS de 16 de noviembre 1996, r.a. 1996/8262; STS de 29 de marzo 1994, r.a. 1994/ 2531; STS de 25 de enero 1993, r.a. 356; STS de 31 de diciembre 1992, r.a. 1992/10423, entre otras muchas), todo parece indicar que, comprensivo en el término "ruina", se encuentran aquellos defectos que aun si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR