STS 721/1994, 14 de Julio de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2031/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución721/1994
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado D. Elías Gómez Cabrera; siendo parte recurrida D. Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen y asistido del Letrado D. José Manuel Sánchez del Aguila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Jesús Escudero García, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dª. Marí Trini y Dª. Ángeles , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Fidel y D. Jose Pablo, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar disuelta, por fallecimiento de los dos esposos, la sociedad de gananciales habida entre Dª. Maribel y D. Ramón. 2.- Declarar que la herencia de Dª. Maribel, la integran la mitad de los bienes relacionados en el hecho 4º de la demanda, apartados a) y b) "piso en la Ciudad de Sevilla, en Barriada de Bami, c) DIRECCION000 nº NUM000, NUM000 NUM001, de 94 m2 de superficie y parcela con edificación en Bda. de Torreblanca, Carretera de Alcalá, llamada "Villa DIRECCION001", con superficie de 84 áreas y 88 centiáreas", y la mitad del piso, o mitad de la cuota parte del mismo que correspondiese, en su caso, sito en esta Capital, en C/ DIRECCION002 nº NUM002 NUM003 NUM004; 3.- Declarar que la herencia de D. Ramón la integran los bienes y derechos relacionados en los apartados 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del hecho 4º de la demanda -"el 50% de una embarcación extrapetrolera P.B. 16, denominada Francisco Pizarro; una imposición a plazo fijo en el Banco Central, Agencia nº 4, de Sevilla, de 3.000.000 de ptas.; el saldo de la libreta de ahorros nº NUM005 en Banco Central, Agencia nº 4 de Sevilla, que al día del fallecimiemto era de pesetas 190.106; el vehículo turismo, marca Seat, 131, Matrícula PU ....-F; el vehículo turismo marca Seat, modelo 1500, matrícula CI-.......... -Una concesión administrativa de fecha Junio de 1967 en la margen izquierda del Río Guadalquivir, para la extracción de áridos y su correspondiente maquinaria y utillaje- "así como el crédito actualizado de un millón de pesetas que adeuda el demandado D. Fidel, y la mitad del piso, o la mitad de la cuota parte del mismo, que correspondiese sito en esta Capital, en C/ DIRECCION002 nº NUM002, NUM003 NUM004; 4º Declarar que el actor, D. Juan Manuel, por disposición testamentaria, de su fallecido padre, le corresponde percibir, y se le debe de adjudicar, como legado y con cargo a tercio de mejora, en la herencia del Sr. Ramón, la parte que a éste le corresponda en la finca, de carácter ganancial, sita en la CARRETERA000 nº NUM006. llamada Villa DIRECCION001; 5.- Declarar que el demandado D. Jose Pablo ha de colacionar el importe utilizado o la parte alícuota del mismo que corresponda, a determinar en ejecución de sentencia, del piso sito en esta Capital, en la c/ DIRECCION002 nº NUM007, NUM003 Letra DIRECCION003. 6.- Declarar que el demandado D. Fidel adeuda a la masa hereditaria de D. Ramón la suma de un millón de pesetas, en valor actualizado, a la fecha de la práctica de operaciones patrimoniales. 7.- Declarar que a los demandantes Dª. Marí Trini y Dª. Ángeles han de serles adjudicadas, como legados en la herencia de su abuelo D. Ramón, los automóviles matrícula CI-......... y PU ....-F, respectivamente; 8.- Declarar, que en virtud de las precedentes declaraciones, y como consecuencia de las mismas, previos los correspondientes avalúos, procede efectuar, en ejecución de sentencia, las operaciones patrimoniales pertinentes de las herencias de los esposos Dª. Maribel y D. Ramón y adjudicar a los actores y demandados los bienes y derechos que les correspondían en virtud de la declaración judicial de herederos abintestato de Dª. Maribel y de las disposiciones testamentarias de D. Ramón. 9.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del presente juicio, por ser de justicia que pedía.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Fidel y D. Jose Pablo el Procurador de los Tribunales D. Angel Díaz de la Serna Aguilar, quien contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y en el mismo escrito formuló reconvención con carácter subsidiario para el supuesto de que no se estimase la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del procedimiento, en la que asimismo exponía los hechos y fundamentos de derecho pertinentes al caso que también se da en este lugar por reproducidos, terminaron con la súplica de que previo los trámites legales se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Estime la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del procedimiento, sin que haya lugar a entrar en el fondo del asunto.- 2º, subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuera estimada la excepción procesal expuesta, estime la reconvención declarando que el actor reconvenido ha de rendir cuentas de la administración efectuada, en virtud del poder que su padre D. Ramón le tenía conferido, debiendo traer al caudal hereditario el saldo del que resulte deudor, a determinar en sentencia o en ejecución de la misma, así como deberá colacionar el importe actualizado de las liberalidades recibidas por los causantes. 4º En cualquier supuesto, se condene al actor a la totalidad de las costas del procedimiento, con cuanto demás proceda en Ley y Justicia que pedía. Y solicitaba al desglose de los poderes que aportaba.

    En nombre y representación de D. Juan Manuel se contestó la reconvención formulada por los demandados, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes que asimismo se da en este lugar por reproducidos, terminando con la súplica de que en su día se dictase sentencia por la que se desestime expresamente las peticiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas de esta reconvención a la parte actora en la misma, y por lo demás, nuevamente interesar una sentencia estimatoria de su escrito de demanda, por ser de justicia que pedía.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla dictó sentencia de fecha 30 de enero de 1989, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Manuel y Dª. Marí Trini y Dª Ángeles, contra D. Fidel y D. Juan Manuel, declarar y declaro: Primero. La disolución por fallecimiento de la Sociedad de Gananciales de Dª. Maribel y D. Ramón. Segundo: que la herencia de Dª Maribel la integran la mitad de los bienes relacionados en el hecho cuarto de la demanda, apartados a) y b), y una concesión administrativa de fecha junio de 1967 en la margen izquierda del río Guadalquivir, para la extracción de áridos y sus correspondientes maquinaria y utillaje. Tercero.- Que la herencia de D. Ramón la integran la mitad de los bienes gananciales antes referidos, el 50% de una embarcación extrapetrolera PB.16, denominada Francisco Pizarro, una imposición a plazo fijo en el Banco Central, Agencia nº 4, Sevilla, por importe de tres millones de pesetas, el saldo de la libreta ahorros número NUM005 en el Banco Central Agencia número 4 de Sevilla, que al día del fallecimiento era de ciento doce mil trescientas treinta y cuatro pesetas, los automóviles Seat 131 matrícula PU ....-F y Seat 1500, Matrícula CI-........., así como un crédito de ochocientas noventa y cuatro mil cien pesetas que adeuda el demandado D. Fidel. Cuarto.- que al actor D. Juan Manuel, por disposición testamentaria de su fallecido padre, le corresponde percibir, como legado y con cargo al tercio de mejora, la parte que a D. Ramón le corresponda en la finca de carácter ganancial sita en la CARRETERA000 nº NUM006, de Sevilla, llamada Villa DIRECCION001. Quinto.- Que a las demandantes Dª. Marí Trini y Dª. Ángeles han de serles adjudicadas como legados en la herencia de su abuelo D. Ramón los automóviles CI-......... y PU ....-F, respectivamente; y debo condenar y condeno al demandado D. Fidel a que reintegre a la masa hereditaria de su padre, la suma de ochocientas noventa y cuatro mil cien pesetas; condenando a los demandados a que, en ejecución de sentencia, previo los correspondientes avalúos efectúen las operaciones particionales pertinentes de las herencias de los cónyuges Dª. Maribel y D. Ramón, adjudicando a los herederos los bienes y derechos que les correspondan en virtud de la declaración judicial de herederos abintestato de Dª. Maribel y de las disposiciones testamentarias de D. Ramón; absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda. Y estimando parcialmente la reconvención formulada, debo condenar y condeno al actor D. Juan Manuel a que rinda cuentas de la administración efectuada, en virtud del poder que le tenía conferido su padre D. Ramón, debiendo traer al caudal hereditario el saldo de que resulte deudor, a determinar en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 6 de mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel y D. Jose Pablo, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 2 de ésta Capital, en autos 1/1988 1º, la debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre de D. Jose Pablo, se formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 nº 2º de la LEC., excepcionamos la inadecuación del procedimiento incoado por la parte actora, excepción que al no ser estimada por la Sentencia de instancia entendemos ha infringido los arts. 298.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 1036 y siguientes de la LEC., reguladores de las testamentarias y el art. 484, de la Ley Procesal. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 de la LEC.

por cuanto la sentencia recurrida incurre infracción de los arts. 1014, 1250, 1061 y 1965 del Cc.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea, como primer motivo casacional, la parte recurrente, la inadecuación de procedimiento al amparo del nº 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en el presente caso debió seguirse el juicio de testamentaría en vez del cauce del juicio declarativo ordinario y, por ello, que se han infringido los arts. 1036 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impone, de conformidad con el art. 238 nº 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones habidas. Desde luego, que no puede compartirse la posición que sostiene el recurrente puesto que no cabe que se tomen como referencias de comparación dos modelos procesales que se desenvuelven en planos de utilidades distintos y con finalidades propias, aunque de haber sido otra la voluntad de la parte promovente quizás como,en algún momento se apunta, hubieran podido discurrir por el juicio de testamentaría las pretensiones que se dilucidan en el presente, si bien no todas. Pero es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. A ello se añade, como ya señaló la primera sentencia cuyos razonamientos confirma la recurrida, que no se puede negar virtualidad al juicio declarativo incoado, puesto que, sin perjuicio de que la amplitud de las cuestiones que se debaten, escapan del ámbito del juicio de testamentaría en cuanto que desde el momento de iniciado existen discrepancias entre las partes respecto de los bienes que integran la masa hereditaria, "es notorio que el juicio declarativo tiene eficacia procesal suficiente para obtener cuantas declaraciones de derecho se pretenden de la jurisdicción ordinaria", y como señala la doctrina científica, y acoge la jurisprudencia, el juicio declarativo resulta pertinente para decidir las cuestiones derivadas de la división de la herencia, determinación del patrimonio a dividir, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero e, incluso, realización de las operaciones divisorias en trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo, que se formula con carácter subsidiario respecto del anterior, se articula bajo el ordinal 5º del art. 1692 y denuncia infracciones de los artículos 1214, 1250, 1361 y 1965 del Código civil, con la finalidad de combatir el carácter privativo de los bienes de la herencia perteneciente a D. Ramón que enumera la actora en el hecho cuarto de la demanda, apartados 1) a 5). Mas la parte recurrente, sin tener en cuenta cual es el ámbito del motivo que, por definición, presupone respeto a los hechos probados se enzarza en un razonamiento erróneo que parte de la afirmación de que, de adverso, no se han probado las circunstancias fácticas precisas y, desde esta perspectiva, sostiene, con apoyo en la presunción de ganancialidad que los dichos bienes revisten esta última naturaleza, desconociendo, según establece la sentencia de instancia, que "son los Tribunales los encargados de apreciar en su conjunto con los demás medios de prueba practicados en la litis el valor de la presunción de ganancialidad de los bienes". Por tanto, al hacerse supuesto de la cuestión decae el motivo.

La desestimación de los motivos, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, la pérdida del depósito y la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la re presentación procesal de D. Jose Pablo y D. Fidel, contra la sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía número 1/88-1º, instados por D. Juan Manuel y Dª. Marí Trini y Dª. Ángeles contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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