STS 598/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:2935
Número de Recurso464/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por CAJA RURAL DE VALENCIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) en el rollo número 504/1999, dimanante del juicio de menor cuantía, número 292/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Tarragona. Es parte recurrida en el presente recurso D. Humberto, D. Braulio, Dª Claudia, Dª Marta, D. Pedro Antonio, Dª María Esther y Dª Eva que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Tarragona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 293/1998, promovidos a instancia de D. Braulio, Dª Claudia, Dª Marta, D. Pedro Antonio, Dª María Esther, D. Humberto y Dª Eva contra "Caja Rural de Valencia".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que se declare: 1º) que Caja Rural de Valencia, es responsable civilmente de los actos de su empleado D. Jose Enrique y en consecuencia debe indemnizar a los actores en cuanto a las cantidades depositadas y entregadas a éste en las proporciones siguientes: a D. Humberto y su esposa Dª Eva, tres millones (3.000.000) de pesetas; a D. Pedro Antonio y su esposa Dª María Esther, la cantidad de tres millones setecientas once mil seiscientas cuatro (3.711.604) pesetas; a D. Braulio, Dª Marta y Dª Claudia, la cantidad de un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas a cada uno de ellos; 2ª) Que dichas cantidades deben ser actualizadas con el interés pactado en los contratos de depósito desde la fecha de su constitución hasta el momento de su efectiva restitución, liquidación de intereses que se practicará en la ejecución de sentencia y en su virtud se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones al pago íntegro de las cantidades expresadas y de las costas del presente proceso".

Admitida a trámite la demanda, la demandada "Caja Rural de Valencia, Sociedad Cooperativa de Crédito" contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado "se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda respecto de las pretensiones formuladas por Braulio, Marta, Pedro Antonio, María Esther, Humberto y Eva, debo condenar como condeno a la entidad "Caja Rural Velancia, Sociedad Cooperativa de Crédito" al pago a favor de Humberto de la suma de un millón quinientas mil pesetas, a favor de Eva de la suma de un millón quinientas mil pesetas, a favor de Pedro Antonio y María Esther de la suma global de tres millones setecientas once mil seiscientas cuatro pesetas, a favor de Braulio de la suma de un millón quinientas mil pesetas y a favor de Marta la suma de un millón quinientas mil pesetas, así como los intereses pactados en los contratos de depósito desde la fecha de su constitución hasta la fecha de la presente sentencia, a excepción de los que hubieren sido abonados y del interés procesal a partir de la presente resolución, condenando además a la entidad demandada al pago de las seis séptimas partes de las costas devengadas por los demandantes, debiendo absolver como absuelvo a la entidad demandada de la pretensión efectuada por Claudia, condenando a esta demandante al pago de una séptima parte de las costas devengadas por la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y la demandante Dª Claudia, recurso que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas a sus respectivas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de "Caja Rural Valencia, S. Cooperativa de Crédito" formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habida cuenta que la sentencia recurrida no resuelve sobre cada uno de los motivos de apelación planteados.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de litigio y, en concreto, por interpretación incorrecta e inaplicación indebida de los artículos 1275, 1276 del Código Civil y concordantes del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del ordinal número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, particularmente la interpretación incorrecta y aplicación indebida de los artículos 1887, 1888, 1892 y 1893 del Código Civil, e infracción por no aplicación del 1261 y concordantes del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde, en representación de D. Braulio y otros, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos para la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: se ejercita por varios demandantes acción en reclamación de cantidad al amparo del artículo 1903 del Código Civil frente a la hoy recurrente "Caja Rural de Valencia" como responsable de la gestión efectuada por el Director de una de sus sucursales. Alegaron que los demandantes habían aperturado distintas cuentas corrientes en dicha entidad, con depósito en ellas de las cantidades hoy reclamadas, cantidades que habían desaparecido de las cuentas existiendo un procedimiento penal en el que se investigaba la actuación del director bancario.

La entidad demandada, aunque reconocía la apertura de las libretas, negaba en cambio que se hubieran entregado cantidades en ellas, alegando que el depósito sólo quedaba perfeccionado con la entrega de dinero.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de todos los demandantes menos de uno y éste por falta de prueba de la aportación del dinero en la cuenta, mientras que para el resto consideró probado, de la documental aportada, que el dinero reclamado había estado en las cuentas de la entidad demandada, debiendo responder de su devolución en virtud del artículo 1903.4º del Código Civil por el deber de vigilancia en la conducta de sus empleados, considerando que el director de la sucursal bancaria había actuado en la esfera de la actividad empresarial.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la hoy recurrente, considerando responsable a "Caja Rural de Valencia": en primer lugar, le atribuyó una responsabilidad contractual en atención a los depósitos, considerando que estaba obligada a devolver el dinero probado como ingresado. En segundo lugar, declaró su responsabilidad extracontractual por su culpa in vigilando por la actuación llevada a cabo por el director de la sucursal bancaria en la esfera de la empresa.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia alegando vulneración del artículo 359 de la misma Ley por no haber analizado la sentencia recurrida la alegada falta de causa de los documentos en los que se apoyan los demandantes para efectuar su reclamación.

Del desarrollo del motivo de casación siguiente, el segundo, en el que se analiza esta falta de causa, se desprende que la alegación del recurrente pretende determinar la falsedad de los ingresos efectuados por los depositarios en atención a un certificado expedido con posterioridad a dictar sentencia de primera instancia, por la entidad "Eurobanc del Principal" (de la que supuestamente habían extraído las cantidades los demandantes) para ingresarlas en Caja Rural de Valencia. Según este certificado, no todos los demandantes habrían tenido cuenta en la entidad origen del dinero y, los que la tenían, habrían dispuesto de sus fondos a favor de otras entidades bancarias. De ello extrae el recurrente que el dinero nunca estuvo en las cuentas de la entidad demandada, pues se habrían extendido recibos falsos y se habrían hecho anotaciones en la cuenta con máquina de escribir, también falsas.

El motivo debe ser desestimado.

El principio de congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la misma), exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, siendo doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita (por todas, SSTS de 12 de diciembre de 1998, y las más recientes de 5 de abril de 2006 y 12 de junio de 2007 ). Además, como señala la Sentencia de 10 de julio de 2007 "es sobradamente conocido que la congruencia exige una perfecta correlación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo, e impone un pronunciamiento sobre todas las pretensiones deducidas, tal y como se ha hecho, pero no sobre los razonamientos o argumentos que se hayan podido emplear por los litigantes en su defensa (Sentencia de 15 de febrero de 1993 y de 17 de octubre de 2006 ), siendo innecesario que el tribunal rebata todos y cada uno de los argumentos de las partes (Sentencias de 27 de diciembre de 1994 y 17 de octubre de 2006 ), y menos aún, cuando resultan argumentaciones no decisivas o determinantes de la decisión judicial".

Aplicada esta doctrina sobre la congruencia de las sentencias al supuesto planteado por el recurrente, puede decirse que ninguna infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha producido dada la solución adoptada por la Audiencia Provincial confirmatoria de la de primera instancia. Y ello porque la alegación que según el recurrente no había sido analizada (falta de causa de los documentos) se trata de un argumento más para acreditar, con base en la documental aportada con posterioridad al dictada de la sentencia de primera instancia, que el dinero nunca habría estado en las cuentas corrientes, alegación que ha sido la fundamental durante el pleito y que estuvo apoyada por distintas argumentaciones, entre ellas la que pretende ahora el recurrente haber sido ignorada en la sentencia. Habiendo dado respuesta la sentencia recurrida a la alegación principal, concluyendo que existe prueba suficiente para considerar que el dinero estuvo en las cuentas abiertas por los demandantes, no es necesario, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, un análisis de cada uno de los medios de prueba y argumentaciones esgrimidas por el apelante en su apoyo, como ahora pretende, sin que por ello la sentencia sea incongruente.

TERCERO

El segundo motivo y el tercero serán analizados conjuntamente dada su identidad argumentativa. En el segundo motivo, al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega vulneración de los artículos 1275, 1276 del Código Civil y concordantes del mismo cuerpo legal. En el tercer motivo, al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1887, 1888, 1892 y 1893 del Código Civil e infracción por no aplicación del artículo 1261 y concordantes del mismo cuerpo legal.

Cabe destacar, en primer lugar, que ambos motivos adolecen de falta de técnica casacional, en cuanto utilizan el término "concordantes", teniendo dicho esta Sala que "constituye una anomalía alegar como infringidos los preceptos "y siguientes", sin decir cuáles son en criterio del recurrente, lo que contraviene la exigencia del citado artículo 1707 (STS de la STS de 23 de octubre de 2000 ha manifestado que "la doctrina jurisprudencia es constante en vedar la referencia a preceptos "concordantes" y "siguientes", y expresiones similares, para fundamentar un recurso de casación, lo que crea inseguridad en torno al precepto que se pretende se ha infringido, pues no se sabe cuál es de modo específico; la STS de 11 de mayo de 2000 expone que no es admisible fundar un motivo de casación mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada (SSTS de 3 de septiembre de 1992, 4 de octubre de 1996 y 2 y 7 de diciembre de 1998, y, en el mismo sentido, se manifiestan las SSTS de 24 de noviembre de 2000 y 22 de diciembre de 2003 )".

En segundo lugar, y siguiendo con los defectos de técnica casacional, en el motivo tercero se utilizan preceptos heterogéneos, como son los relativos a la gestión de negocios ajenos, junto con el artículo 1261 relativo a los requisitos para la validez de los contratos, el que es a su vez de carácter genérico, siendo doctrina de esta Sala que la cita de preceptos heterogéneos no cabe en casación, en la medida que no permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria, insistiendo en este criterio las recientes Sentencias de 13 de junio, 2 y 11 de julio, 24 de septiembre y 2 de octubre de 2007, al manifestar que la mezcla de preceptos heterogéneos "esta vedada por la doctrina jurisprudencia, lo que constituye causa de inadmisión y ahora de desestimación (Sentencias de 29 de enero, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 21 de febrero, 11 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2006, entre muchas otras), por contrariar lo dispuesto en el artículo 1707 LECiv, todo lo cual es contrario a la más mínima exigencia de claridad, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia (Sentencia de 31 de octubre de 2006 ), sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, debiéndose advertir, para concluir, que el rechazo de la mezcla en un motivo de preceptos o cuestiones heterogéneas no constituye un rigor formal innecesario, sino que deriva de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núms.. 7/89, 29/93 y 125/97 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de diciembre de 1957 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España)". Y en cuanto a los preceptos genéricos, es criterio reiterado de esta Sala -expresado en Sentencias de 4 de mayo de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2000, 13 de noviembre de 2000 y 7 de marzo de 2007, entre otras-que los preceptos genéricos y amplios no son aptos para articular la casación ya que, en efecto, debe expresarse en el motivo de casación cuál es la norma que se ha infringido y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigar qué norma y en que forma se infringe, tanto más si tienen un carácter general (STS de 21 de septiembre de 2001 ).

Hechas estas precisiones formales, y en aras a garantizar la tutela judicial efectiva de la recurrente, debe decirse, no obstante, que ambos motivos incurren en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que hace inviable la pretensión impugnatoria -Sentencias de 22 de mayo de 2002, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, 22 de febrero y 6 de abril de 2000, 7 de febrero de 2003, 28 de octubre de 2004, 9 de mayo de 2005, 28 de abril de 2006 y 16 de junio de 2006, entre otras-, pues lo que pretende el recurrente es una revisión probatoria utilizando un cauce casacional incorrecto, al no alegar norma valorativa de prueba que se haya infringido, olvidando que la función de este Tribunal no es la de constituirse en una tercera instancia, sino la de comprobar la correcta aplicación de la norma.

Y ello es así, en cuanto al motivo segundo, porque alegando infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, el recurrente pretende la revisión de la prueba documental (certificado de Eurobanc del Principal) para concluir que en la supuesta entidad origen del dinero no todos los demandantes tenían cuenta, y los que la tenían, habían destinado sus fondos a entidades bancarias distintas de la demandada. De esta forma, concluye que nunca se recibieron en las cuentas las cantidades de dinero que ahora se reclaman, soslayando la valoración probatoria efectuada tanto por la Audiencia Provincial como por el Juzgador de primera instancia que consideran que el dinero reclamado estuvo en las cuentas corrientes atendiendo, en unos casos (los de los demandantes que según el recurrente no tenían cuenta en Eurobanc del Principal), a los recibos de ingreso en cuenta obrante en actuaciones y, en otros (los que sí la tenían), por la propia información de rendimientos y pagos efectuadas por la entidad demandada concordantes con la información fiscal, prueba a la que además se añade como indicio la cancelación, días antes de la apertura en la entidad demandada, de las cuentas que tenían en Eurobanc. Por tanto, se llegó a una valoración que tuvo en cuenta no sólo los depósitos de Eurobanc sino otros elementos probatorios y ello es así porque, por ejemplo, en el caso de Dª Claudia se desestimó la demanda precisamente porque sólo se disponía del dato de la cuenta en Eurobanc sin otro elemento, tal como ingreso en efectivo o información de rendimientos, que acreditara que la cantidad reclamada estuvo alguna vez en la cuenta corriente.

En cuanto al motivo tercero, alega la recurrente aplicación indebida de los artículos 1887, 1888, 1892 y 1893 del Código Civil sobre la gestión de negocios ajenos e infracción por no aplicación del artículo 1261 y concordantes del mismo cuerpo legal. Insiste la recurrente en unas argumentaciones en relación a los anteriores artículos que le llevan a concluir que no hubo ratificación tácita de la gestión del director de la sucursal pues, o los fondos eran inexistentes, al no estar nunca el dinero depositado en las cuentas, o no se puede ratificar un acto ilícito. Desvía así la atención sobre el argumento principal de la Audiencia para desestimar el recurso de apelación, que tuvo en cuenta la responsabilidad contractual derivada del contrato de depósito y la responsabilidad extracontractual por culpa in eligendo o in vigilando, y soslaya también los datos fácticos de la Sentencia, que consideró plenamente acreditado "que los actores..., en virtud de la relación de confianza con la entidad crediticia, efectuaron diversos ingresos en la entidad Caja Rural de Valencia... aunque el Director de la sucursal no les diera el destino debido", incurriendo así el motivo, como se dijo anteriormente, en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92. 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinación de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 -, o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 - todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -.

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de CAJA RURAL DE VALENCIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 26 de octubre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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