STS 414/1998, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso951/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución414/1998
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez de Salas, en nombre y representación de "Heraclio Fournier, S.A."; siendo parte recurrida la entidad "Gráficas Milano, S.L.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de "Heraclio Fournier, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra "Gráficas Milano, S.L.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a "Gráficas Milano, S.L." a: I.- el pago a mi representada de la cantidad que resulte una vez practicadas las pruebas pertinentes que permitan valorar el daño emergente y el lucro cesante. II.- La suspensión de la explotación por parte de Gráficas Milano, S.L. de la fabricación, distribución y venta de la baraja en cuestión junto con la prohibición de reanudar dicha explotación. III.- La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción. IV.- La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados por la demandada en la fabricación de la baraja en cuestión.

  1. - El Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Gráficas Milano, S.L.", contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción que tenemos interpuesta, desestime la demanda interpuesta por Fournier, S.A. en contra de mi representada sin entrar a conocer del fondo del asunto, o, en otro caso, desestimando todos y cada uno de sus pedimentos y condenando, en cualquier caso, a la actora al expreso pago de las costas de esta litis. Asimismo, formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando esta demanda reconvencional, condene a la reconvenida a que indemnice a mi mandante en los daños y perjuicios descritos en el hecho tercero de esta reconvención en la cuantía que se determine en período probatorio o, en su caso, en el de ejecución de sentencia, y al expreso pago de las costas.

  2. - El Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de "Heraclio Fournier, S.A.", contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a la demandada "Gráficas Milano, S.L." conforme al suplico de la demanda por nosotros formulada y desestimando la demanda reconvencional, absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia , dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando totalmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rentero Jover en nombre y representación de la Entidad Mercantil HERACLIO FOURNIER, S.A. frente a la también mercantil GRÁFICAS MILANO, S.L. representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, declaro el derecho de la actora al abono por la demandada de la cantidad que resulte una vez valorado en ejecución de esta resolución el daño emergente y el lucro cesante que se le haya ocasionado, así como el derecho a que se suspenda la explotación por la demandada de la fabricación y venta de la baraja que comercializa, con retirada del mercado de los ejemplares ilícitos y su destrucción, todo ello junto con la inutilización de los moldes, planchas, matrices negativos y demás elementos destinados por tal sociedad a la fabricación de los naipes, condenando a GRÁFICAS MILANO, a que actúe conforme a tales derechos de la actora, indemnizándola en la cantidad que en su día se fije por el Juzgado, todo ello con plena ratificación de las medidas cautelares ya adoptadas en el cauce de esta litis; así mismo, con íntegra desestimación de la reconvención promovida por la demandada, absuelvo a la actora de la pretensión que la misma alberga, imponiendo las costas del presente juicio a la entidad demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Jiménez Martínez, en nombre y representación de Gráficas Milano, S.L., la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Gráficas Milano, S.L." contra la sentencia de 30 de junio de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía nº 823 de 1990; debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda planteada y estimamos la reconvención formulada por la parte demandada, condenando a la actora al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandada a consecuencia del precinto desde la fecha de éste hasta su total levantamiento, los que se fijarán en ejecución de sentencia; imponiendo a la actora las costas procesales de la instancia y no haciendo expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez de Salas, en nombre y representación de "Heraclio Fournier, S.A." , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692.3: el fallo de la sentencia recurrida, infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por vicios relativos a la personalidad del litigante demandado. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1216 y ss. del Código civil. Error de derecho en la apreciación del artículo 1218 del código civil. Infracción de los artículos 35 y ss. de la Ley de marcas; artículos 17 y concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual; todos ellos en relación con la Ley de Competencia Desleal y la Ley de Patentes.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Sorribes Torres, en nombre y representación de Gráficas Milano, S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Heraclio Fournier, S.A" formuló demanda en proceso declarativo de menor cuantía frente a "Gráficas Milano, S.L." en protección de la propiedad (especial) de los dibujos de los naipes de la baraja de cartas española, alegando que la entidad demandada los producía imitando los de la demandante y se apoyaba en su titularidad de la propiedad intelectual, como dibujos u obras plásticas y de la propiedad industrial, como modelo o dibujo industrial.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Murcia, de 9 de diciembre de 1993, revocando la dictada en primera instancia, desestimó íntegramente la demanda. En tal sentencia, objeto del recurso de casación, se destaca la protección jurídica concurrente de la forma externa de dibujos artísticos o plásticos, como propiedad industrial, modelo o dibujo industrial, o como propiedad intelectual, obra plástica de arte. Respecto a la primera afirma: "se ha de desechar la primera de aquellas protecciones ante la absoluta falta de prueba sobre la realidad de las inscripciones que se hubiesen llevado a cabo en el Registro de la Propiedad Industrial, indicadas en el escrito de la demanda, lo que conlleva la ausencia de protección de los modelos y dibujos industriales y artísticos de la actora". Respecto a la segunda, observa que "tanto los dibujos o diseños de la actora como los de la demandada tienen su base en un determinado estilo de naipes, cual es la baraja de tipo castellano, pero se introducen una serie de elementos originales o inéditos en los dibujos, manifiestamente diferenciadores de otros naipes del mismo tipo... ...es preciso acreditar que los elementos originales o inéditos, que se pueden observar en los naipes, son de su exclusiva propiedad, y a tal fin incorpora a los autos certificaciones del Registro de la Propiedad Intelectual, relativas a los asientos que constan en el mismo sobre diferentes modelos de naipes". y afirma: "con las certificaciones registrales no se ha probado tal extremo, al carecer de una individualización registral respecto de los dibujos o diseños artísticos sobre los que se afirma su imitación"; por lo que termina reafirmando "que se deja al Tribunal sin una delimitación precisa del objeto registrado sobre el que pudiese recaer el derecho de autor."

Contra esta sentencia la entidad demandante "Heraclio Fournier, S.A." ha formulado el presente recurso de casación que articula en dos motivos aunque ciertamente son cinco: el primero, al amparo del artículo 1692, nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se divide en dos; el segundo, al amparo del artículo 1692, nº 4º de la misma ley, se divide en tres motivos.

SEGUNDO

Analizando el primer motivo de casación, el primero de los dos submotivos alega infracción del artículo 359 - incongruencia- en relación con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sobre costas- ya que la sentencia de la Audiencia, al desestimar la demanda sin acoger la excepción del artículo 533, nº 6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimar la reconvención, condena en costas a la actora -actual recurrente en casación- incurre en incongruencia ya que - afirma- la desestimación ha sido parcial. No se comprende muy bien el razonamiento de la parte recurrente en este primer motivo: la demanda ha sido íntegramente -no parcialmente- desestimada, se ha entrado en el fondo del asunto tras rechazar la excepción procesal planteada; no hay incongruencia alguna poniendo en relación los suplicos de los escritos de alegaciones con el fallo y no se ha quebrantado la norma sobre costas pues, en primera instancia, se han rechazado totalmente las pretensiones de la parte actora, a quien se han impuesto. No hay infracción, pues, de los artículos 359 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y este submotivo decae.

El segundo submotivo no cita ni una sola norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidas, contra lo que ordena el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se limita a reproducir su alegación respecto a la falta de personalidad de la parte demandada, demandante reconvencional y recurrida en casación, que fue suficientemente resuelta en el Auto de aclaración de 8 de enero de 1994, de la sentencia de la Audiencia Provincial, en el que se afirma, como hecho no discutido, que "se está procediendo a efectuar tales actividades liquidadoras" y, por tanto, añade, "mientras ello se realiza la sociedad no queda plenamente extinguida en cuanto a su personalidad jurídica, sino que ésta subsiste" y concluye: "la sociedad en liquidación tiene plena personalidad jurídica y puede ser parte en un pleito para defender sus intereses". Nada de ello ha sido discutido, ninguna norma se ha infringido y debe igualmente decaer este submotivo.

TERCERO

Analizando ahora el segundo motivo, éste tiene tres submotivos. El primero de ellos debe desestimarse de plano, pues, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como todo este segundo motivo de casación) no puede alegarse infracción de un precepto puramente procesal, como es el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y enlazarlo con el tema de la prueba del perjuicio. La cuestión se refiere a la reconvención, en la que se reclama indemnización por los daños y prejuicios que se derivan de las medidas cautelares que fueron adoptadas tras la presentación de la demanda; indemnización razonada -y no combatida- en la sentencia de instancia (fundamento 5º), acordada en el fallo y fijada para la ejecución de sentencia.

El segundo submotivo debe desestimarse por dos razones. La primera es la cita de normas infringidas: no cabe en casación alegar como infringidos un conjunto de disposiciones sin concretar cuál de ellas es la exactamente quebrantada y en qué sentido; en este submotivo se alega infracción de los artículos 1216 y ss. del Código civil. La segunda es la alegada y específica infracción del artículo 1218 del Código civil sobre el valor probatorio del documento público, sin que se exprese cuál es el documento público que se dice que no ha sido valorado. En el desarrollo del submotivo se incurren en una confusión: se menciona que la sentencia de instancia, con una simple certificación del Registro de la Propiedad Intelectual aportado por "Gráficas Milano, S.L" ha considerado probadas sus argumentaciones; lo cual no es cierto: la sentencia ha declarado que no se ha probado la titularidad de la propiedad industrial e intelectual de la parte demandante, recurrente en casación, "Heraclio Fournier, S.A." y ha desestimado la demanda; no ha declarado, porque nada se había pedido en este sentido, la propiedad intelectual de la parte demandada, demandante reconvencional y recurrida en casación "Gráficas Milano, S.L." sino que ha acogido la reconvención consistente en indemnización por daños y perjuicios causados por la adopción de medidas cautelares.

El tercer submotivo debe desestimarse plenamente: se alega infracción de los artículos 35 y ss. de la Ley de Marcas, con el mismo error del submotivo anterior de citar un conjunto de normas, de los artículos 17 y concordantes de la ley de Propiedad Intelectual, que son normas de carácter genérico y también alegados conjuntamente y de la Ley de competencia desleal, no aplicable al caso por ser posterior, y la ley de Patentes, sin que se diga respecto a una y otra cuál es la norma infringida; en el breve desarrollo del motivo, no se hace sino supuesto de la cuestión, ya que se limita a hacer nueva referencia a "los derechos ejercitables por el autor y por el titular de una marca ante la violación de sus correspondientes derechos", siendo así que la sentencia de instancia ha declarado explícitamente que no ha probado la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

CUARTO

Desestimándose todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso e imponer las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez de Salas, en nombre y representación de "Heraclio Fournier, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, con fecha 9 de diciembre de 1.993, la que se confirmar en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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