STS 472/1998, 22 de Mayo de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso898/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución472/1998
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil SISTEMA DE AHORRO ENERGETICO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de enero de 1.994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Antequera, conoció el juicio de menor cuantía número 215/90, seguido a instancia de D. Javier, contra la entidad "Sistemas de Ahorro Energético, S.A.", sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. De Paula Rosales Laude, en nombre y representación de D. Javierse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en definitiva sentencia por la que se condene a la sociedad demandada a abonar al actor la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y DOS MIL PESETAS o, alternativamente, la cantidad que arroje la reparación definitiva de los daños descritos en la narración fáctica de esta demanda, con más el importe de los perjuicios a determinar en fase de ejecución de Sentencia, con los intereses de todo ello y las costas de este proceso.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Sistemas de Ahorro Energético, S.A.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que A.- Estimando la excepción opuesta o en otro caso entrando en el fondo del asunto se absuelva a mi representado de la demanda.- B.- Aceptando la reconvención se condene al actor reconvenido a pagar a mi representada la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS NOVENTA Y DOS MIL PESETAS correspondientes al resto de la cantidad estipulada en el contrato y no reflejada en letras de cambio más el I.V.A., además de los dos millones de pesetas que se reclaman en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Lucena (Córdoba) con el número 7/90 consecuencia del impago de la letra que, por importe de dos millones de pesetas, fue aceptada por el actor. Con más los intereses legales desde la fecha de la reconvención hasta su total solvencia.- C.- Al pago de las costas de la demanda y de la reconvención.".

Con fecha 28 de enero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Rosales Laude en nombre y representación de D. Javier, contra la Entidad Sistema de Ahorro Energético, S.A., en anagrama S.A.E.S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora las sumas que se acrediten en ejecución de sentencia de la efectiva reparación de los daños descritos en la demanda, con más el importe de los perjuicios ocasionados y que se determinen en ejecución de sentencia, desestimando la reconvención formulada por la demandada sin entrar en el fondo del asunto, al estimar la excepción de litispendencia aducida por la actora reconvencida. Con expresa condena en costas a la demandada reconvectora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la entidad "Sistemas de Ahorro Energético, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 18 de enero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación y tan sólo en cuanto a las costas, interpuesto por S.A.E.S.A., representada por D. Enrique Carrión Mapelli, contra sentencia de 28 de enero de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE, tan sólo en cuanto a las costas de la primera instancia, que junto con las de la segunda no se imponen expresamente.- Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos.- En cuanto a la cuantificación de los daños se estará a la evaluación de los que se determinen en ejecución de sentencia, en virtud de prueba detallada, y debiendo valorarse como elemento comparativo los presupuestos iniciales de instalación.- Los perjuicios se delimitarán, dado que no pudo efectuarse la apertura de la piscina durante la temporada veraniega a la incidencia que ello pudiera tener en el resto de la explotación hotelera y camping, referenciándolo en orden a la potencial afluencia, dada la ubicación, categoría, instalaciones anexas.- En cuanto a la reconvención se estima tan sólo en aquella cantidad que en ejecución de sentencia, se valoren las partidas efectuadas y que resultasen útiles, siempre con el límite de 1.592.000 pesetas más el IVA.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Sistemas de Ahorro Energético, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina que emana de las sentencias dictadas por este Tribunal, entre otras, en las de 6 de marzo de 1.946, 23 de noviembre de 1.961 y 6 de abril de 1.962".

Segundo

"Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 1089, en relación con el 1.091 y 1.124 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, según dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina que emana de las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 6 de marzo de 1.946, 23 de noviembre de 1.961 y 6 de abril de 1.962 sobre defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, por tratarse de un caso de litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, creación esencialmente jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso y cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada una determinada relación jurídico material, se hace necesaria la intervención en el mismo como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan resultar afectadas por la resolución que ponga fin al litigio; así como mantener los principios procesales de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada. El fundamento legal actual de esta figura del litisconsorcio pasivo necesario, que apareció regulado por primera vez en la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.944, está en el artículo 24-2 de la Constitución Española que proclama el principio de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, esta loable figura procesal por los efectos que persigue, ha llegado en ciertos momentos actuales a una situación de hipertrofia, como acertadamente se dice por la doctrina científica moderna, lo que hace necesaria, a veces, una reconsideración; para lo que se ha exigido jurisprudencialmente y para evitar tal perversión, la necesidad de que exista entre los presentes y ausentes de un determinado proceso un nexo común o sea una comunidad de riesgo procesal (S.S. de 30 de junio de 1.967 y 6 de diciembre de 1.977).

En la presente litis y del "factum" de la sentencia recurrida, logrado a través de una correcta y razonable hermenéusis, o sea inatacable en la vía del recurso de casación dada la naturaleza extraordinaria del mismo, se desprende inequívocamente que las filtraciones causantes de los daños y perjuicios ocasionados, procedieron principalmente del sistema de bombeo impulsión del agua y conducciones del sistema de depuración de la piscina, construido por la entidad recurrente, así como de la inundación de la sala de máquinas como consecuencia de la falta de la existencia de la necesaria válvula de retención; sin que tuvieran nada que ver en dichos sucesos, el arquitecto y constructor de la piscina en cuestión, por lo que no les puede afectar la resolución que determine la presente contienda judicial. En otras palabras que no se da el nexo necesario entre la construcción de la piscina y la producción de efectos dañinos, y al no darse dicho lazo de unión no se puede hablar de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado en este recurso por la parte recurrente, también está fundamentado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1089 en relación con el artículo 1.091 y 1.124, todos ellos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente la parte recurrente ha incurrido al plantear el presente motivo, por otra parte basado en preceptos de carácter general, en el vicio procesal denominado jurisprudencialmente supuesto de la cuestión (S. de 4 de febrero de 1.993). Ya que ha partido, para fundamentar el mismo, de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, como son la detección de los siguientes defectos: a) La falta de manguitos, b) la colocación de tuberías deterioradas y c) la inexistencia o falta de colocación de válvulas de retención. Pues habla en su planteamiento de nuevos supuestos de hecho que no tienen nada que ver con el "factum" de la referida sentencia impugnada, sobre todo teniendo en cuenta la consolidada doctrina de esta Sala, que establece que las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios, sean derivados de la responsabilidad contractual o extracontractual, es una "questio facti" de competencia exclusiva del Tribunal "a quo", salvo que se incurra en parámetros absurdos o irradionales, que no se dan en la misma (S.S., como mas emblemáticas, la de 23 de marzo de 1.988 y la de 5 de marzo de 1.992). Todo lo cual, se vuelve a repetir, convierte en inane este motivo, ahora estudiado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a dicha parte recurrente que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "SISTEMA DE AHORRO ENERGETICO, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de enero de 1.994, todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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