STS, 19 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8997
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación nº 2152/96, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 12 de febrero de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1671/93, en el que se impugnaba el artículo 4 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 8 de junio de 1993, por la que se fijan las vedas, épocas hábiles de caza y limitaciones y excepciones de carácter provincial, para la temporada cinegética de 1993-94; siendo parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de julio de 1993, la Administración del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo contra el artículo 4 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 8 de junio de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de febrero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que de el mismo ostenta por ministerio de la Ley contra el art. 4º de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 8 de Junio de 1.993, por la que se fijan las vedas, épocas hábiles de caza y limitaciones y excepciones de carácter provincial, para la temporada cinegética de 1.993/1.994, declarando nula por no ser conforme a derecho (en ese particular) la Orden de 8 de Junio de 1.993 de la Junta de Andalucía; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía, por escrito de 20 de febrero de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 27 de febrero de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Letrado de la Junta de Andalucía, interesa se dicte Sentencia por la que, casando la de instancia, se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2001, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en el que se impugnaba el artículo 4 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 8 de junio de 1993, por la que se fijan las vedas, épocas hábiles de caza y limitaciones y excepciones de carácter provincial, para la temporada cinegética de 1993-94.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJCA, en adelante) dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que, en modo alguno, se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Letrado de la Junta de Andalucía se limita a señalar, entre otros extremos: "La sentencia es susceptible de recurso de casación de acuerdo con el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, cumpliéndose los requisitos del art. 96 de la misma.

El recurso se funda en el art. 95.1 apartado 4º, y, en este caso, en normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, relevantes y determinantes del fallo (art. 34.b) de la Ley 4/89, sobre conservación de los espacios naturales y fauna silvestre y art. 4 del Decreto estatal 1095/89, de 8 de septiembre), así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite un recurso de amparo, al decir "en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial más amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, "que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de losa órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la via casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio y 18 de julio de 2001.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso y, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 12 de febrero de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1671/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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