STS, 11 de Noviembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:8740
Número de Recurso3855/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3855/96 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en recurso nº 5070/94, sobre clausura y demolición de cuadras, siendo parte recurrida el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso 5070/94, promovido por D. Luis Pablo contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 27 de junio 1994, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 23 de marzo del mismo año, por la que se ordena al recurrente la clausura y demolición de las cuadras de su propiedad sitas en Meixonfrío, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pablo contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de veintitrés de marzo del mismo año, por la que se ordena al recurrente la clausura y demolición de las cuadras de su propiedad sitas en Meixonfrío sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Luis Pablo y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 4 de febrero de 1998 se acordó oir al recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el trámite por escrito de 12 de febrero de 1998, por resolución de 29 de abril de 1998 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 11 de junio de 1.998 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 7 de noviembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, sin embargo el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora- autoriza a inadmitir el recurso de casación cuando la Sala considere que la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 93.2.b) de la LRJCA. El acto administrativo recurrido ordena la clausura y demolición de dos cuadras y alpendres, por lo que la cuantía del recurso, viene determinada por el valor de las instalaciones y el coste de los gastos de desalojo de la granja -ex artículo 50.1 y 51.1.a) de la LRJCA- (Auto de 29 de mayo de 2.000), que notoriamente es inferior a seis millones de pesetas, según se aprecia en las fotografías de las cuadras obrantes al folio 23 del expediente administrativo y alegaciones del recurrente en el folio 30 en las que asevera que la construcción es de más de veinte años de carácter rural, dentro de minifundios. No supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 93.2.b) de la LRJCA. y, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

Esta determinación de la cuantía no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito de alegaciones al evacuar el trámite de admisibilidad, en el que al decir que " la cuantía no es sólo el valor de las cuadras que aunque no se refleja su número en el expediente ni tampoco en el proceso son como mínimo tres una de ganado vacuno con bastantes reses -sino no se le denominaría vaquería- otra para el ganado caballar y otra para el ganado porcino, lo que por sí solo supone una cuantía superior a los seis millones de pesetas", alegaciones que se contraponen a la descripción contenida en el informe del Jefe Local de Sanidad, folio 9 del expediente administrativo "posee dos cuadras y alpendres dedicados a la ganadería que consta de un par de vacas, un caballo, cerdos y un número no muy alto (indeterminado) de aves", y como ya ha dicho esta Sala, (por todos auto de 13 de noviembre de 2000), a efectos de la determinación de cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones que plantea el recurrente al decir "también la cantidad en que ha de apreciarse la extinción de una explotación agraria de la que es titular el agricultor recurrente", primero porque la explotación agraria no es objeto del presente recurso y segundo porque la clausura de las cuadras no supone una prohibición general para el desempeño de la actividad sino para su desarrollo en un lugar concreto (Auto de 31 de mayo de 1999).

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3855/96, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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