STS 489/1998, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso776/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución489/1998
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa ciudad, sobre contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida Asland, S.A., representada asimismo por el Procurador D. César Mateo-Sagasta Llopis, posteriormente sustituido por su compañero D. Antonio García Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Victor Manuel, contra Asland, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandados, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y con costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 1.993, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, contra Asland, S.A., debo condenar a la sociedad demandada a que abone al actor la cantidad de seis millones seiscientas cincuenta y una mil setecientas dos pesetas, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Asland, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.994, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Asland, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, en procedimiento de menor cuantía nº 46/92, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, contra Asland, S.A. condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de 2.777.539 ptas., más los intereses legales previstos en el art. 921.4 LEC, desde esta sentencia, hasta el completo pago del principal, imponiendo a la demandada el pago de las costas de primera instancia, sin hacer imposición expresa de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de D. Victor Manuelde, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 18 de enero de 1.994, con apoyo en el siguiente y ÚNICO MOTIVO: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción por violación del art. 1.091 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la representación legal de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 1.998, el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre D. Victor Manuel, como propietario de la finca "El Estandarte", y Asland, S.A. se celebró el 18 de marzo de 1.980 un contrato por el que el primero cedía a la segunda el derecho a la ocupación material de parte de la finca así como la explotación exclusiva de las puzolanas y basaltos existentes en dicha parte, como medio para que Asland, S.A. hiciera efectiva la concesión administrativa de explotación otorgada por la Administración. Se pactó una duración de doce años, y un canon como contraprestación, discrepando sobre su exacto entendimiento. El actor, Sr. Victor Manuel, mantuvo que se aplicaba sobre material extraído, mientras Asland, S.A. sostenía que lo era sobre material extraído y retirado o transportado. El primero demandó a la segunda en solicitud de que se condenase al pago de todo el material extraído y que tenía en la finca.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda del actor, condenando a Asland, S.A. a pagarle la cantidad de 6.651.702 ptas. Con intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas a la demandada. Apelada la sentencia por Asland, S.A. la revocó en el sentido de condenarla al pago de 2.777.539 ptas., más intereses legales previstos en el art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia (de segunda instancia) hasta el completo pago del principal, más las costas de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el originario actor, D. Victor Manuel, recurso de casación por un único motivo.

SEGUNDO

En dicho motivo, amparado en el art. 1.692.4º LEC, se acusa la violación del art. 1.091 C.c. En su fundamentación se combate la interpretación del contrato (sin cita de ningún precepto supuestamente infringido) y la apreciación de la prueba pericial en cuanto al material extraído (tampoco sin cita de ningún precepto).

El motivo, por su elemental carencia de técnica casacional, se desestima necesariamente. Harto reiterada y conocida es la doctrina de esta Sala, según la cual los preceptos genéricos (como es el artículo 1.091 C.c.) no pueden servir aislados para sustentar un recurso de casación, ha de ponerse en relación con otros preceptos de los que resulte la infracción de lo pactado. La idea del recurrente es atacar la interpretación del contrato y la valoración de la prueba pericial, pero no cita ningún precepto legal que apoye sus alegatos. Este Tribunal no puede suplir la labor que por ley le corresponde al recurrente (art. 1.707, párrafo 1º, LEC), ni puede desnaturalizar el recurso de casación convirtiéndolo en una instancia más en la que se valorase de nuevo todas las pruebas e interpretar otra vez el contrato litigioso, sino juzgar las infracciones a la ley que se denuncien. Sin la concreción de qué normas se han infringido, obviamente no puede llevar a cabo su labor.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Victor Manuelcontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 18 de enero de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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