STS, 9 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso administrativo con el número 87/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales contra Real Decreto 1608/2005, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de Marzo de 2.006, la representación procesal de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra Real Decreto 1608/2005, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

SEGUNDO

Por providencia de 28 de Marzo de 2.006 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la Asociación Sindical de Secretarios de la Adinistración de Justicia y por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Junio de 2.006 la representación procesal de la Asociación Sindical de Secretarios de la Adinistración de Justicia y por el Colegio Nacional de Secretarios Judicialesformuló escrito de demanda en cuyo suplico interesaba de la sala sentencia por la que:

  1. Se declare nulas, revoque o deje sin efecto las Disposiciones Transitorias 4ª, 10ª y 11ª del Real Decreto 1608/2005, de 30 de Diciembre .

  2. Declare nulos, anule, revoque o deje sin efecto los siguientes preceptos del Real Decreto 1608/2005, de 30 de Diciembre : arts. 5.a), párrafos segundo y cuarto ; 5.b), párrafo segundo; art. 8 .c); art. 18 . n); art.

26.7 ; art. 9 .b); art. 11 .b); art. 22.2 y 3 ; art. 24.1 .d); art. 31.3 ; art. 32.3 ; art. 42.5 ; art. 51.2º ; art. 52 ; art. 53.5 ; art. 58 ; art. 59.4 ; art. 97.3 ; art. 47.2 ; art. 56.3 ; art. 57.3, 4 y 5 ; art. 59.3 ; art. 65.1.c) en su párrafo segundo ; art. 77.3 ; art. 89.2 ; art. 92.4 y art. 113.1, en su párrafo segundo .

CUARTO

En fecha 21 de Julio de 2.006 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte Sentencia que confirme íntegramente el Real Decreto, por ser conforme a derecho.

QUINTO

Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de Marzo de 2.007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites previstos Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1608/2005, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, solicitando en el suplico de la demanda, se anulen: las Disposiciones Transitorias 4ª, 10 y 11 ; los arts. 5.a) en sus párrafos 2º y 4º ; art. 5.b) párrafo 2º ; 8.c); 18.n; 26.7; 9.b; 11.b; 22.2 y 3; 24.1.d; 31.3; 32.3;

42.5; 51.2; 57.3, 4 y 5; 59.3; 65.1.c) párrafo 2º; 77.3; 89.2; 92.4 y 113.1, párrafo 2º.

Entrando en el examen de los preceptos impugnados y los motivos que en relación con cada uno de ellos se alegan por los recurrentes y empezando por la Disposición Transitoria Cuarta, alegan aquellos que las características del cargo de Secretario General de la Administración de Justicia coinciden con las que establece la LOFAGE para los Secretarios Generales, por lo que en modo alguno puede un Reglamento, ni aun transitoriamente atribuir sus funciones a una Subdirección general y se remiten para ello a los artículos 16 y 19 de la LOFAGE que regulan respectivamente las figuras de los Secretarios generales y de los Subdirectoresgenerales y que consideran vulnerados por la Disposición Transitoria Cuarta .

La Disposición Transitoria impugnada es del siguiente tenor:

En tanto se procede al nombramiento del Secretario General de la Administración de Justicia, las funciones atribuidas al mismo en el Reglamento Orgánico que se aprueba por el presente Real Decreto serán realizadas por el Subdirector General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia

Los artículos 16 y 19 de la Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que se reputan vulnerados por los recurrentes, establecen:

"Artículo 16 . Los Secretarios generales.

1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.

2. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el apartado 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el real decreto de estructura del Ministerio.

3. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio.

Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada."

Artículo 19 . Los Subdirectores generales.

1. Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

2. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.

Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y conforme al sistema previsto en la legislación específica.

La Disposición Adicional Novena de la LO 19/2003 de modificación de la LOPJ establece:

"En la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales, cuyo titular se denominará Secretario General de la Administración de Justicia.". De la redacción de dicho precepto, resulta claro, como dice el Abogado del Estado al contestar la demanda, que en esta última norma no se establece que el Secretario General de la Administración de Justicia ha de tener el rango y categoría de Secretario General, al que se refiere el art. 16 de la Ley 6/97, sino que se prevé que existirá un órgano cuyo titular se denominará Secretario general de la Administración de Justicia, por tanto no se está estableciendo ni una categoría equiparable a los Secretarios generales regulados en dicho artículo 16, ni su dependencia jerárquica sino sus funciones como órgano de dirección y coordinación de los Secretarios, que luego desarrolla el art. 21 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales .

No existiendo por tanto ninguna norma con rango de ley que establezca la categoría de Secretario general, ni tampoco cual es la dependencia jerárquica del Secretario general de la Administración de Justicia, sin olvidar tampoco que el propio art. 5 del Real Decreto 1475/2004 por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, establece que el Secretario General de la Administración de Justicia depende directamente del Secretario de Estado de Justicia con el nivel orgánico de que se determine, que por tanto podría ser una Subdireción general, debe concluirse que la Disposición transitoria impugnada, que como su propia naturaleza pone de relieve, tiene por objeto establecer un régimen transitorio, hasta que se proceda al nombramiento de aquel cargo, no vulnera ninguna norma con rango de Ley, por lo que no puede declararse la nulidad que se postula.

SEGUNDO

Respecto a la Disposición Transitoria Décima, alegan los recurrentes que al utilizarse en el párrafo 2º la expresión "podrá, en lugar de "deberá", está conculcando las previsiones imperativas del art. 521 en relación a los arts. 522 y 523.2 de la LOPJ y su disposición transitoria 15ª . Añaden que el carácter potestativo previsto en la Disposición Transitoria impugnada, sería contrario al art. 101.3 del Reglamento objeto de impugnación que establece que "la relación de puestos de trabajo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, será aprobada por Orden del Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda".

El precepto impugnado dice:

Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de cada centro de destino, la referencias de este reglamento a los grupos de puestos de trabajo se entenderán referidas a las categorías de puestos de trabajo actuales del ámbito de tales centros de destino, que coinciden con las categorías personales de los Secretarios Judiciales que los ocupan.

El Ministerio de Justicia podrá proceder a la determinación de los puestos de trabajo que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en cada Comunidad Autónoma a medida que la Comunidad de que se trate vaya elaborando su correspondiente relación de puestos de trabajo.

La Disposición Transitoria Decimoquinta de la LOPJ que los recurrentes estiman vulnerada dice:

La determinación por cada Administración competente del diseño y organización de las oficinas judiciales radicadas en sus respectivos territorios, conforme a la estructura básica y en los términos establecidos en esta Ley, se llevará a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de dichas Administraciones, debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente que haga posible que la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento del personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta Ley se lleven a cabo en los plazos establecidos en la misma.

Por lo que se refiere a los arts. 522 y 523 de la LOPJ que también se estiman vulnerados por los recurrentes dicen:

"Artículo 522 .

1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.

Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.

3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales."

"Artículo 523 . [Competencias de Comunidades Autónomas y Ministerio de Justicia sobre puestos de trabajo de los funcionarios de carrera]

1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:

  1. Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial.

  2. Redistribuir los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.

  3. Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas judiciales.

  4. Amortizar puestos de trabajo.

    2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:

  5. Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas.

  6. Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.

  7. En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan establecido.

  8. Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.

    La Disposición Transitoria Décima no vulnera ninguno de los preceptos citados, ni entra en contradicción con el art. 101.3 del propio Real Decreto, pues lo único que hace es prever una situación, que evidentemente va a darse en la practica, cual es que no todas las Comunidades Autónomas elaboren al mismo tiempo su correspondiente relación de puestos de trabajo en el plazo de quince meses establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOPJ a la que se remite la antes citada Disposición Transitoria Decimoquinta de dicha Ley . Además, como dice el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el Ministro de Justicia tiene por ley la competencia para el establecimiento de la relación de puestos de trabajo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado tal y como resulta con toda claridad del párrafo 2º del art. 522.1 LOPJ, por lo que es evidente que al utilizar la expresión "podrá" el precepto impugnado unicamente está preveyendo la circunstancia temporal de que no todas las Comunidades Autónomas elaboren en el mismo tiempo las correspondientes RPT. Consiguientemente, no vulnerando ninguna norma con rango de ley, no cabe acceder a la nulidad solicitada.

TERCERO

Consideran los recurrentes que la Disposición Transitoria Undécima del Real Decreto impugnado es contraria a lo dispuesto en la Disposición Final 3ª de la Ley 15/2003 de 26 de Mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, estableciendo un régimen que no resulta adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en dicha Ley 15/2003, aun cuando sea con carácter transitorio. Para los recurrentes se iría contra tales principios al establecer que los Secretarios destinados en el Ministerio cobren las retribuciones complementarias correspondientes a un Secretario de la Audiencia Provincial, cuando deberían ser las correspondientes a un Secretario de Tribunal Superior de Justicia, por analogía a lo que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 15/2003 establece para los jueces y fiscales destinados en el Ministerio de Justicia.

La Disposición Transitoria impugnada establece: "Hasta que entren en funcionamiento las Unidades Procesales de Apoyo Directo de las Salas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los Secretarios Judiciales destinados en el Ministerio de Justicia percibirán las retribuciones complementarias correspondientes a un Secretario de Audiencia Provincial, Grupo primero, cuando pertenezcan a la primera y segunda categorías, y las retribuciones complementarias correspondientes a un Secretario de Audiencia Provincial, Grupo quinto, cuando pertenezcan a la tercera categoría del Cuerpo de Secretarios Judiciales."

La Disposición Final 3ª de la Ley 15/2003 establece:

"En el plazo de tres meses el Gobierno regulará el nuevo régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en esta Ley y en sus anexos".

El propio Abogado del Estado en su contestación a la demanda acepta que la Disposición Transitoria Undécima se limita a trasponer lo que establece la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1130/2003 al regular el régimen retributivo de los Secretarios destinados en el Ministerio de Justicia, y reconoce que el referido Real Decreto no se adapta a las exigencias introducidas por la Ley 15/2003. Argumenta en todo caso el carácter transitorio de dicha norma y alega que se encuentra en tramitación el Real Decreto al que se refiere el art. 448.3 de la LOPJ por el que se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los secretarios judiciales, a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que corresponden por sustitución.

Como hemos dicho el propio Abogado del Estado reconoce que la norma impugnada no es adecuada a los principios y conceptos retributivos de la Ley 15/2003, cuya disposición Adicional Séptima dispone:

Los miembros de las Carreras judicial y fiscal destinados en el Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta Ley, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del grupo 1, cuando ostenten la categoría de magistrados o fiscales, y el complemento de destino correspondiente al grupo 5, cuando ostenten la categoría de jueces y abogados fiscales. Las retribuciones básicas serán las previstas en esta Ley de acuerdo con su categoría y todos ellos podrán percibir, asimismo, cuando proceda, retribuciones variables y retribuciones especiales por el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley, en la cuantía y condiciones que establezca el Ministerio de Justicia.

Si ostentasen la categoría de magistrados del Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que les correspondan de conformidad con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Esta disposición adicional se aplicará con los efectos económicos previstos en la disposición transitoria primera de esta Ley .

Resultando la norma impugnada contraria a lo que dispone la Disposición Final tercera de la Ley 15/2003 y a los principios y conceptos retributivos que en ella se refieren, como la propia Administración reconoce, debe procederse a declarar su nulidad.

CUARTO

En relación al párrafo 2º del apartado a) del art. 5 del Reglamento impugnado, alegan los actores que el mismo resultaría contrario al art. 4 de la Ley 59/2003 relativa a la firma electrónica y a su Disposición Adicional Primera, por cuanto la firma electrónica, al no ser un medio material más, sino que va íntimamente ligado a la fe publica debe ser otorgado por el Ministerio de Justicia y no por las Comunidades Autónomas.

Por lo que se refiere al párrafo cuarto del apartado a) del art. 5 resultaría contrario a los arts. 452 y 453 de la LOPJ así como a los arts. 545 y 230 del mismo texto legal, al constreñir la forma de ejercicio de la fe publica, a la meramente informática.

En relación al párrafo 2 del apartado b) del art. 5, consideran el mismo opuesto al art. 453.2 de la LOPJ, pues solo cabría expedir testimonios o certificaciones de documentos originales y no de aquellos que no lo fuesen, como también se recoge en dicho precepto.

El art. 5 del Real Decreto impugnado establece:

"Corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos. En el ejercicio de esta función:

  1. Dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

    Tal garantía se prestará preferentemente mediante la incorporación de firma electrónica reconocida, de la que el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia dotarán a todos los Secretarios Judiciales, utilizando para ello los medios técnicos que ofrezcan el nivel de máxima fiabilidad reconocida, en consonancia con la legalidad vigente en materia de firma electrónica. El Ministerio de Justicia regulará los supuestos y modos en que se debe hacer uso por los Secretarios Judiciales de la firma electrónica.

    En las actuaciones orales, vistas y comparecencias que se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen el acta a extender por el Secretario Judicial deberá consignar, al menos, y dará fe de los siguientes datos: el número y clase de procedimiento; lugar y fecha de su celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; y cualquier otra circunstancia o incidencias que no pudieran constar en dicho soporte. Para el caso de que el contenido del acto procesal no sea recogido en tal soporte, el acta contendrá además el reflejo más fiel y exacto posible del resultado de las actuaciones practicadas.

    En ambos casos el acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del Secretario Judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en la que esté celebrándose la actuación carezca de medios informáticos."

  2. Expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central. En estos casos, el Secretario Judicial reclamará el expediente al órgano competente que tenga encomendada su custodia.

    Deberán hacer constar en la expedición de las certificaciones o testimonios el carácter original o no del documento con respecto al cual se expide la certificación o el testimonio."

    Como hemos dicho consideran los actores que el párrafo segundo del apartado a) vulneraría el art. 3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 59/2003, preceptos estos que establecen:

    "Disposición Adicional Primera .

    Fe pública y uso de firma electrónica.

    1. Lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen con los requisitos exigidos en la Ley.

    2. En el ámbito de la documentación electrónica, corresponderá a las entidades prestadoras de servicios de certificación acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad de certificación electrónica, a solicitud del usuario, o de una autoridad judicial o administrativa "

    "Artículo 3 . Firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente.

    1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

    2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

    3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

    4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

    5. Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente.

    1. El documento electrónico será soporte de:

  3. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso.

  4. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.

  5. Documentos privados.

    7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

    8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.

    10. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas."

    Frente a la tesis de los recurrentes que sostienen que la firma electrónica es más que un medio material y por tanto deben ser dotada por el Ministerio de Justicia, el Abogado del Estado sostiene que se trata de un medio material más, que consiguientemente puede ser dotada por las Comunidades Autónomas. De la regulación comprendida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 59/2003, y de lo que posteriormente diremos al tratar de la fe pública judicial, resulta evidente que son cosas distintas la fe publica y la firma electrónica siendo esta ese conjunto de datos a los que alude el art. 3.1 de la Ley 59/2003, por lo que es evidente que se trata de un medio material, o lo que es lo mismo, de un instrumente para el ejercicio de la fe pública judicial, al dotar para ese ejercicio a los secretarios judiciales, por lo que no vulnera ningún precepto legal, la regulación contenida en el precepto impugnado cuando dice que en su caso, las Comunidades Autónomas, que hayan recibido los traspasos doten a los secretarios de aquella firma electrónica, refiriéndose por tal razón a los "medios técnicos" que ofrezcan la máxima fiabilidad. Una consecuencia de esa diferenciación es que el precepto impugnado establece que es el Ministerio de Justicia el que regulará los supuestos y modos en que se debe hacer uso por los secretarios judiciales de la firma electrónica, lo cual resulta plenamente compatible con el hecho de que una vez se regule por el Ministerio cuando debe hacerse uso de la firma electrónica, para esa utilización prevista por el Ministerio, pueda ser aportada en su caso, como medio material por la Comunidad Autónoma a la que en su caso corresponda, tal y como establece el párrafo segundo del art. 5 .a).

QUINTO

Consideran los actores que al limitarse a los procedimientos informáticos los levantamientos de las actas bajo la fe del secretario, se estaría constriñendo la forma de ejercicio de la fe pública judicial.

Los arts. 453 y 454 de la LOPJ señalan:

1. Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

2. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. 3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las Leyes procesales.

4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.

Artículo 454 . [Otras funciones de los secretarios judiciales]

1. Los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley.

2. Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas.

3. Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.

4. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.

5. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios."

A su vez los art. 145 y 146 de la LECivil y el art. 187 establecen:

Artículo 145 . Fe pública judicial.

1. Corresponde al Secretario Judicial, con el carácter de autoridad, dar fe de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o ante éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadas.

Concretamente, el Secretario Judicial:

  1. Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen.

  2. Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal.

2. El Secretario Judicial podrá ser sustituido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578 y 2635 ).

Artículo 146 . Documentación de las actuaciones.

1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas.

2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley . También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos."

Artículo 187 . Documentación de las vistas.

1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley . En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes. Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.

2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.

De los preceptos antes citados y más concretamente del art. 453.1 de la LOPJ y del art. 145 de la LECivil

, resulta evidente que al Secretario corresponde con exclusividad y plenitud el ejercicio de la fe pública judicial, en el ejercicio de la cual dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante este y de la producción de hechos con trascendencia procesal. Tanto en el art. 453.1 de la LOPJ como en el art. 146 de la LEC . se prevé la posibilidad de utilizar medios técnicos de grabación o reproducción, estableciendo el primero de estos preceptos que en ese supuesto el secretario judicial "garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido consecuencia lógica e inherente de la fe pública judicial.

La regulación del precepto impugnado en modo alguno vulnera ningún precepto legal, pues ni restringe ni limita la fe publica judicial, como parecen pretender los recurrentes, sino que exclusivamente se refieren a la forma en que ha de levantase el acta que se extienda de las actuaciones orales, vistas y comparecencias, con la exclusiva finalidad de hacer más fácil la comprensión de estas, lo que deviene necesario tanto para los órganos judiciales que hayan de resolver, como para las alegaciones que con base a ellas quieran hacer las partes.

Por lo que se refiere al apartado b) del art. 5 que se reputa contrario por los recurrentes al párrafo 2º del art. 453 de la LOPJ que antes hemos transcrito, debe rechazarse tal vulneración y ello por cuanto ciertamente, como dice el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el art. 334 LECivil que regula el valor probatorio de las copias y su cotejo establece:

Artículo 334 . Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo.

1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.

3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Secretario Judicial, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.

Es obvio, pues, que el Reglamento no puede desconocer que en las actuaciones judiciales pueden estar incorporadas copias, lo que en su caso deberá hacerse constar en la certificación o testimonio que se expida por el Secretario judicial.

SEXTO

Por lo que se refiere al art. 8 del Real Decreto impugnado, argumentan los recurrentes que la previsión de su apartado c), al igual que los arts. 18.n) y 26.7, vulnerarían el principio de reserva de ley, por cuanto según el art. 149 de la Constitución (párrafos 1 y 6 ) el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación procesal, por lo que las Comunidades Autónomas no pueden, como habilitan estos preceptos, intervenir en el protocolo de actuación en el procedimiento.

Los preceptos impugnados son del siguiente tenor:

"Artículo 8 .c) Para el ejercicio de estas funciones, tanto en el ámbito de las Unidades Procesales de Apoyo Directo como en el ámbito de los Servicios Comunes, deberán atenerse al protocolo de actuación en el procedimiento. Dicho protocolo será elaborado por el Secretario Coordinador Provincial y aprobado por el Secretario de Gobierno."

"Artículo 18 .n) Elaborar cuantos protocolos de carácter técnico procesal sean necesarios para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales de su provincia, según lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento, pudiendo también hacer suyos o enmendar los protocolos propuestos por los Secretarios Judiciales que dirijan los Servicios Comunes Procesales."

"Artículo 26.7.- 7 ) Asimismo el Secretario Coordinador Provincial se ocupará en tales Juntas de comprobar el adecuado funcionamiento de los protocolos de actuación procedimental vigentes en las distintas unidades de la Oficina judicial."

Los recurrentes en su argumentación para solicitar la nulidad de tales preceptos, se refieren al Dictamen emitido por el CGPJ que señalaba que en cuanto "al contenido y extensión que atribuye el protocolo de actuación, figura que no cuenta con cobertura legal....". Sin embargo como dice el Abogado del Estado, las sugerencias del CGPJ se recogieron finalmente en el Real Decreto, y en tal sentido es fundamental tener en cuenta que el art. 8 al que los recurrentes se refieren solo en relación a su apartado c), expresamente se remite a lo establecido en las leyes y respeta las competencias de jueces y fiscales, sin que pueda reputarse el Protocolo de Actuación una ley de procedimiento paralelo, sino una manera, desde el punto de vista exclusivamente técnico, de homogeneizar de acuerdo con el Consejo General del Poder Judicial, los Servicios Comunes procesales y siempre teniendo en cuenta los principios, con arreglo a los cuales, según el art. 452 LOPJ, los secretarios judiciales han de cumplir su función

Los preceptos impugnados han de ser examinados pues, a la luz de lo que dispone el art. 8 del Reglamento en su integridad que dice:

"

  1. Será competencia de los Secretarios Judiciales la organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. A este fin, deberán ordenar la actividad del personal e impartir las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función, sin perjuicio de las competencias que en materia de organización y gestión de personal correspondan al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos.

  2. El Secretario Judicial deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos.

  3. Para el ejercicio de estas funciones, tanto en el ámbito de las Unidades Procesales de Apoyo Directo como en el ámbito de los Servicios Comunes, deberán atenerse al protocolo de actuación en el procedimiento. Dicho protocolo será elaborado por el Secretario Coordinador Provincial y aprobado por el Secretario de Gobierno.

El protocolo aplicará los criterios generales aprobados, en su caso, por el Consejo General del Poder Judicial para homogeneizar las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. En todo caso, los protocolos se adaptarán al diseño y organización del Servicio Común establecido por la Administración Pública competente, así como a las funciones asignadas a cada uno de los puestos en las relaciones de puestos de trabajo. Corresponde al Secretario Judicial responsable de cada servicio velar por el cumplimiento del contenido del protocolo e inspeccionar la actividad cotidiana del personal de la Oficina.

Dicho protocolo para la tramitación de los procedimientos ha de tener carácter dinámico, en cuanto que pueda ser modificado para adaptarlo a las vicisitudes de la Oficina judicial provocadas, entre otras circunstancias, por la movilidad funcional, el flujo de entrada de asuntos o la experiencia adquirida por su funcionamiento durante un período determinado de tiempo.

El protocolo incluirá los criterios de prelación en la tramitación de los asuntos de conformidad con lo establecido en las Leyes y respetando las competencias procesales de los jueces y tribunales, los documentos normalizados a emplear en cada caso en concreto, las normas de actuación necesarias para la estandarización de las tareas procesales, las normas de actuación y comunicación entre las distintas unidades de la Oficina judicial cuando ambas deban intervenir en la tramitación del procedimiento, las medidas concretas necesarias para verificar el control de calidad del trabajo procesal de las Oficinas judiciales, así como la integración de las instrucciones recibidas de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia para garantizar la efectividad de las funciones de éstas en materia de organización y gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia y todos aquellos otros datos que el redactor del protocolo crea convenientes para la más eficiente tramitación de los procedimientos judiciales.

La toma de posesión o cese del Secretario Judicial correspondiente no implica la derogación del protocolo que esté en ese momento vigente, que sólo quedará sin efecto por la aprobación de otro posterior."·

No cabe tampoco olvidar lo que dispone el art. 452 de la LOPJ que establece:

"1. Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta Ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3 . 2. En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.

3. Los secretarios judiciales colaborarán con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales."

En definitiva, los preceptos recurridos, ni carecen de cobertura legal, ni regulan un procedimiento judicial paralelo, por lo que no cabe apreciar esa vulneración de la competencia exclusiva, a la que con base en el art. 149 de la Constitución, se hace referencia en la demanda, ya que tales protocolos que han de aplicar los criterios fijados por el CGPJ, no suponen normas procesales, sino exclusivamente criterios técnicos, que permiten una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones de organización, gestión, inspección y dirección del personal, en aspectos técnicos del proceso, funciones que le están atribuida por la LOPJ al Secretario Judicial y que han de desarrollar siempre con sujeción al principio de legalidad.

SEPTIMO

Solicitan igualmente los recurrentes, la nulidad del art. 9 del Real Decreto 1608/2005, por considerarlo contrario al art. 452.3 de la LOPJ, y en concreto por cuanto en su apartado b) se utiliza la expresión "a través de sus superiores jerárquicos". La utilización de la expresión "a través de", en lugar de la expresión "de" convertiría a los superiores jerárquicos de los secretarios en meros mensajeros de las Comunidades Autónomas, según la tesis sostenida por los recurrentes.

Dice así el referido precepto, refiriéndose a funciones de los Secretarios judiciales:

"b) Colaborarán con dichas Comunidades Autónomas para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de organización de medios personales y materiales, dando cumplimiento en el ámbito competencial de los Secretarios Judiciales a las instrucciones que a tal efecto reciban a través de sus superiores jerárquicos, elaboradas por las Administraciones con competencias en esta materia. Para una mejor coordinación se constituirán comisiones mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales, de las que formarán parte, al menos, los Secretarios Coordinadores Provinciales."

Ya hemos transcrito anteriormente el apartado 3 del art. 452 de la LOPJ donde se habla de las instrucciones que se reciban "de" sus superiores jerárquicos, mientras el precepto impugnado dice "a través de sus superiores jerárquicos". La contradicción que se apunta no acierta a comprenderse: se dice que se puede entender que se constituye a las Comunidades Autónomas, con competencias asumidas en materia de justicia, en superiores jerárquicos de los secretarios, pero lo cierto es que ha de estarse a lo que el artículo

16.g) del Reglamento establece cuando fija como competencias de los Secretarios de gobierno:

"g) Impartir instrucciones a los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, cuando sea precisa la colaboración de los Secretarios Judiciales con dichas Comunidades Autónomas para garantizar la efectividad de las competencias que tienen éstas en materia de organización y gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.".

Es evidente, por tanto, que no se constituye a las Comunidades Autónomas como superiores de los secretarios judiciales, vistas las competencias otorgadas al efecto a los Secretarios de Gobierno.

OCTAVO

Alegan también los recurrentes que el art. 11.b) del Real Decreto impugnado, es contrario al art. 458.2 de la LOPJ, al no incluir en el mismo, la temporal exclusión de responsabilidad de los secretarios, que se prevé en la citada Ley Orgánica.

Dice así el artículo impugnado :

b) Serán responsables del archivo judicial de gestión de conformidad con la normativa reguladora de la ordenación de archivos de autos y expedientes, así como del expurgo de archivos judiciales, cuando fueren designados para ello por la Administración competente.

El art. 458.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.

El artículo impugnado no contiene ninguna disposición o mandato contrario a la LOPJ (art. 542.2 ) siendo evidente que en función del principio de jerarquía normativa deberá tenerse en cuenta la excepción que en dicha Ley Orgánica se contiene, que aun cuando no esté expresamente recogida en el ROLSJ deberá siempre entenderse subordinado a lo dispuesto en la LOPJ, con la que como se ha dicho no entra en contradicción. No procede, por tanto declarar su nulidad.

NOVENO

Con relación al art. 22 también impugnado, se considera que al establecerse una subordinación del Secretario General de la Administración de Justicia, al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, se está produciendo una vulneración del art. 6 de la Ley 6/1997 (LOFAGE ) en relación con la Disposición Adicional 9ª de la Ley Orgánica 19/2003, pues la LOFAGE otorga mayor jerarquía al Secretario General respecto al Director General.

El precepto recurrido establece

2) El Consejo del Secretariado se constituirá bajo la presidencia del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y estará formado, además, por cuatro vocales natos y seis elegidos democráticamente por y entre los Secretarios Judiciales en servicio activo por un período de cuatro años, uno de ellos perteneciente de modo necesario a la tercera categoría

3) Son vocales natos del Consejo del Secretariado el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que lo presidirá el Secretario General de la Administración de Justicia, que actuará como secretario, y tres vocales designados, que serán dos Secretarios de Gobierno y un Secretario Coordinador Provincial designados por el Ministerio de Justicia.

El art. 6 de la Ley 6/97 señala:

"Organos superiores y órganos directivos.

1. La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.

2. En la organización central son órganos superiores y órganos directivos:

  1. Organos superiores:

    1. Los Ministros.

    2. Los Secretarios de Estado.

  2. Organos directivos:

    1. Los Subsecretarios y Secretarios generales.

    2. Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.

    3. Los Subdirectores generales.

      3. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.

      4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.

      5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados.

      6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

      7. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.

      8. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. 9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

      10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:

    4. La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.

    5. La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria (RCL 1988\1966 y 2287 )."

      No nos cabe aquí sino reiterar cuanto dijimos en el primer fundamento jurídico, al tratar la impugnación de la Disposición Transitoria Cuarta y es que como allí señalamos, en la Disposición Adicional 9º de la LO 19/2003, unicamente se recoge la denominación de Secretario General de la Administración de Justicia, pero no se otorga la categoría según lo que recoge el art. 16 de la Ley 6/97 al órgano encargado de la coordinación y dirección de los Secretarios de gobierno y del resto de los secretarios judiciales, por lo que no cabe apreciar la vulneración que se pretende, pues no teniendo el rango de Secretario General en los términos que recoge la LOFAGE, nada obsta a que el Consejo del Secretariado, pueda ser presidido por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, siendo su Secretario el Secretario General de la Administración de Justicia, y más cuando como hemos analizado al examinar la referida Disposición Transitoria Cuarta, nada obsta a que en tanto se proceda al nombramiento del Secretario General de la Administración de Justicia, sus funciones puedan ser realizadas por un Subdirector General.

DECIMO

En cuanto al art. 24.1 .d) se estima contrario al art. 463.4 de la LOPJ, por cuanto el apartado

  1. del art. 24.1 establece que "resultarán proclamados los seis candidatos con mayor número de votos", por tanto la limitación del voto a solo cuatro de los seis candidatos a elegir conculcaría las exigencias de participación democrática en el Consejo del Secretariado, contrariando el principio de igualdad.

    El art. 24.1 en sus apartados d) y e) establece:

    1) La elección de los miembros del Consejo del Secretariado se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

  2. Los electores podrán dar su voto a un máximo de cuatro candidatos.

  3. Resultarán proclamados los seis candidatos con mayor número de votos siempre que entre ellos figure un Secretario perteneciente a la tercera categoría. De no ser así, resultarán proclamados los cinco candidatos con mayor número total de votos y el Secretario de tercera categoría que haya resultado más votado."

    A su vez el art. 463.4 de la LOPJ establece:

    "4. Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente."

    El precepto recurrido no comporta en modo alguno una vulneración del art. 463.4 de la LOPJ que, como hemos visto, se remite al desarrollo reglamentario y este opta por una fórmula que ni contraría el prinicpio de igualdad contradicción que los recurrentes se limitan a citar pero sin desarrollar en qué consistiería tal contradicción con dicho pincipio, resultando además plenamente respetuoso con las exigencias de participación democrática, participación que no resulta quebrantada por el hecho de que se señale un número máximo de candidatos que pueden ser votados, lo que obviamente no impide que los electores puedan optar también por dar su voto a un número inferior a cuatro.

DECIMOPRIMERO

En relación al art. 31 del Reglamento, se aduce que vulnera lo establecido en el art. 442.1 de la LOPJ por cuanto en este precepto legal se habla de "un contenido análogo", mientras que en la norma reglamentaria se habla de que la reducción del temario no puede ser superior al treinta y cinco por ciento del programa de acceso por el sistema de oposición libre. Se vulnerarían también según los recurrentes, los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública, vulneración del principio de igualdad que se produciría además porque se incumplen las exigencias del art. 442.1 de la Ley Orgánica, por cuanto esta dispone que el concurso-oposición libre "tendrá carácter excepcional".

El art. 31 en su apartado 3 establece: "3) El Ministerio de Justicia aprobará una Orden que contenga el temario al que se ajustará la fase de oposición, sin que la reducción de éste pueda ser superior al treinta y cinco por ciento del programa de acceso por el sistema de oposición libre. En la misma Orden se establecerá la graduación de las puntuaciones y la valoración máxima en conjunto de cada uno de los méritos correspondientes a los solicitantes, y que se evaluarán en la fase de concurso."

El art. 442 de la LOPJ señala:

"1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone esta Ley orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.

Las restantes vacantes, a las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición.

3. Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener carácter selectivo.

Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 diciembre (RCL 2003, 3008 )."

La argumentación de los recurrentes para solicitar la nulidad de este precepto, se circunscribe a precisar que al establecerse que para el concurso oposición se pueda llegar a reducir el temario hasta un 35% del correspondiente a la oposición libre, se vulnera la exigencia legal de que las pruebas de conocimiento tengan un contenido análogo y además se infringiría el principio de igualdad en el acceso a la función pública y mucho más cuando según la ley el concurso oposición libre ha de tener un carácter excepcional. Como se deduce de la argumentación formulada, los recurrentes pretenden que el Reglamento fuera más estricto, para evitar así, según dicen, una posible vía de acceso que consolidase el puesto de trabajo de los secretarios sustitutos, y de ese razonamiento que hacen, pretenden deducir, sin más base que su propia posición, una vulneración del principio de igualdad de acceso a la función pública.

Con independencia del posicionamiento que en esa materia puedan tener los recurrentes sobre los criterios que según ellos debería presidir el acceso al Cuerpo de Secretarios, es lo cierto que la fijación de un porcentaje, que además contiene un límite máximo de reducción (aun cuando no fuera este el límite que preferirían los actores), no puede reputarse contrario a la disposición contenida en la LOPJ sobre el "contenido análogo". Pero es que además no podemos olvidar el carácter excepcional del sistema de concurso-oposición libre que el propio artículo 31 del Real Decreto establece en sus apartados 1 y 2, con los que debe integrarse el apartado 3 cuestionado, y esos dos apartados recogen íntegramente las prescripciones legales, cuando señalan:

"1) El ingreso en el cuerpo de Secretarios Judiciales por este sistema tendrá carácter excepcional y constará de dos fases: la primera, consistirá en la celebración de las pruebas de conocimiento de contenido análogo a las de la oposición libre que se establezcan en la convocatoria, para determinar la capacidad y aptitud de los aspirantes; la segunda, en la comprobación y calificación de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia en la forma recogida en la convocatoria. Además, los aspirantes deberán superar un curso teórico-práctico, de carácter selectivo que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 41 de este Reglamento .

2) El Ministerio de Justicia con la aprobación de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, podrá convocar este concurso-oposición con carácter excepcional y cuando lo considere imprescindible para las necesidades del servicio como medida tendente a la consolidación de empleo temporal que permita una disminución del alto porcentaje de eventualidad que pudiere existir en el Cuerpo y que no hubiera sido absorbido por los sistemas ordinarios de ingreso." Debe concluirse, pues que no se vulneran las prescripciones contenidas en el art. 442.1 de la LOPJ .

Por lo que se refiere al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública que reconoce el art. 23.2 de la Constitución con los requisitos que señalen las leyes, el Tribunal Constitucional en varias sentencias (por todas citaremos la 99/99 de 31 de Mayo (Rec.Amparo 2527/95 ) ha dicho:

«4. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 23.2 CE, este Tribunal ha establecido que ese precepto, «al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública» (STC 353/1993 ). Asimismo, se ha señalado que no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas (SSTC 50/1986 y 200/1991 ), sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente prohibición de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987 y 47/1990 ). En conexión con lo anterior, debe recordarse que el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material, mediante el cual se fijan determinados condicionantes en el proceso selectivo, de tal manera que los requisitos y condiciones exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad (STC 73/1998 ). De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 CE con el del art. 103.3 CE, de manera que, como se ha venido afirmando desde la STC 50/1986, «aunque esta exigencia figura en el art. 103.3 y no en el 23.2 de la Constitución, la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, el art. 23.2 de la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles» (fundamento jurídico 4º). A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (SSTC 67/1989, 27/1991, 365/1993, 60/1994, 185/1994, 93/1995 ó 73/1998 )

A la vista de lo argumentado y de lo que posteriormente diremos al tratar el siguiente precepto impugnado, atendiendo el carácter excepcional del concurso-oposición como forma de ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la fijación de un límite máximo del 35% respecto a la reducción del temario, en relación al previsto para la oposición libre debe rechazarse también cualquier vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la función pública.

DECIMOSEGUNDO

Respecto al art. 32 del Reglamento se alegan los mismos vicios de ilegalidad, que se han argumentado respecto al artículo 31, ya que en este artículo se admite una reducción del 50% de los contenidos del programa, añadiendo los recurrentes que al fijarse un límite máximo de reducción y no un límite mínimo, como ocurre en otros cuerpos de la Administración se estaría infringiendo la exigencia de igualdad en el acceso a la función pública aplicable tanto para el ingreso al Cuerpo de secretarios por el turno libre, como por promoción interna.

El artículo 32 relativo a la promoción interna, en su apartado 3 que es el cuestionado por los recurrentes, establece:

Para la fase de oposición, que tendrá carácter eliminatorio y se celebrará en primer lugar, la convocatoria podrá establecer la exención de pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, sin que en ningún caso la reducción de contenidos pueda ser superior al cincuenta por ciento del programa de acceso por el sistema de oposición libre. La fase de concurso, de carácter no eliminatorio, consistirá en la valoración de la antigüedad, el trabajo desarrollado y los cursos de formación acreditados relacionados con las funciones propias del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La Ley de la Función Pública 30/84, en su artículo 19 y ss. se pronuncia sobre las normas para objetivar la selección del personal en los siguientes términos:

1. Las Administraciones Públicas seleccionan su personal ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas.

.......................

La Ley 23/1988 de 28 de Junio dio una nueva redacción al art. 22 realtivos a la promoción interna de los funcionarios en los siguientes términos:

1. Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, para tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio par las Administraciones Públicas o el Órgano competente de las demás Administraciones Públicas.Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en éste.Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo o de Grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta Ley.2. A propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de las Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo Grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.

En la redacción dada por esta Ley 23/98, se ha modificado el texto de 1.984 y se ha suprimido la reserva de plazas hasta el 50% para la promoción interna que en aquel se fijaba. Con este marco normativo esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la promoción interna de los funcionarios por todas citaremos la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 (Rec. 6314/99 ) que remitiéndose a otra de 20 de Enero de 2.002 dice:

"Sometido constitucionalmente el acceso a la función pública a los principios de igualdad y a los de mérito y capacidad (artículos 23-2 y 103-3 de la Constitución ) la Ley mencionada ha consagrado el criterio general de que las Administraciones Públicas seleccionen a su personal a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre (artículo 19-1 ), pero al mismo tiempo ha ordenado que aquéllas faciliten la promoción interna, ahora sin límite legal expreso alguno, lo que llevado a su extrema consecuencia podría originar que se cerrara el acceso libre a los Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación superior a la del certificado de escolaridad, porque todas las vacantes de aquéllas se reservasen a promoción interna, de modo que la total selección de funcionarios públicos tuviese siempre su origen en los Cuerpos o Escalas del grupo inferior, con independencia de que después, para ser promovido, sea necesario poseer la titulación exigida para integrarse en el grupo superior. Esta situación haría que el criterio legal del acceso libre quedase tan evidentemente restringido, que sin duda acabaría lesionando los principios constitucionales de mérito y capacidad. Es por eso que la eventual contradicción que podría originarse entre los artículos 19-1 y 22-1 de la Ley 30/84 debamos eliminarla mediante una racional interpretación de ambos preceptos y a la luz de los principios constitucionales. En este sentido es de notar que el criterio fundamental sobre el que se monta el sistema legal de selección del personal de las Administraciones Públicas es el de las pruebas libres, siendo éste además, el que mejor extiende, en razón de su propia amplitud subjetiva, los citados principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito. Esto no excluye, sin embargo, que los mismos no se respeten en los casos de promoción interna, aun cuando ésta, por propia definición, alcance a menos sujetos. Por eso en la Ley este sistema aparece como un simple mandato dirigido a "facilitarla", nunca a sustituir plenamente a las formas ordinarias y obligadas de acceso, que son las libres. En este sentido, aunque se haya prescindido de fijar un expreso límite numérico a las vacantes susceptibles de ser reservadas a promoción interna en cada convocatoria, sin embargo la interpretación sistemática de la Ley impone que no se desconozca en absoluto el principio general de las pruebas libres de acceso, de modo que en el conjunto de las convocatorias para determinadas Escalas y Cuerpos aparezcan suficientes plazas excluidas de la promoción interna como para que pueda aceptarse que aquel principio legal ha sido debidamente respetado." En la Sentencia de esta Sala de 17 de Junio de 1.998 (Rec.Ord.75/96 ) se dice refiriéndose a otro Cuerpo, pero cuyas consideraciones resultan aplicables al Cuerpo de Secretarios Judiciales:

"CUARTO.- Respecto a la alegada infracción de los artículo 23-2 y 103-3 del texto constitucional, afirmábamos en la citada sentencia que las infracciones constitucionales denunciadas se refieren en realidad a la normativa legal de la que es aplicación y desarrollo el Reglamento impugnado en esta sede, de modo que, caso de estimarse por la Sala tales vulneraciones, habría de plantearse cuestión de inconstitucionalidad, como se interesa por la entidad recurrente.

Sobre este particular decíamos que "según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, los principios de igualdad y de mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, no son exigibles con la misma intensidad cuando se trata, dentro ya de la misma, del desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa; doctrina aplicable en este caso, ya que no se está en presencia del acceso a la función pública, sino de la integración en el nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación de funcionarios docentes pertenecientes a Cuerpos del mismo grupo de clasificación o del grupo inferior, pero en este supuesto por vía de promoción interna. En el presente caso, además, aparte de que dichos principios ya fueron respetados en el momento de acceso a la función pública, se da la circunstancia de que los funcionarios integrados en el nuevo Cuerpo habían accedido a la función de inspección de educación a través del concurso previsto en la Disposición Adicional decimoquinta.7, de la Ley 30/1984, "de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad" y previa la superación del curso de especialización a que dicha disposición se refiere. Item más, en el caso de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos docentes del grupo B, la integración requiere conforme a lo establecido en la Disposición Adicional primera.4, de la Ley Orgánica 9/1995, además de haber accedido a la función inspectora en la forma expuesta, el previo acceso a alguno de los Cuerpos del Grupo A mediante el procedimiento selectivo establecido en la Disposición Adicional decimosexta.2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, o la superación del concurso-oposición especial previsto en el apartado

  1. de la citada Disposición Adicional primera.4, de la Ley Orgánica 9/1995 ".

Concluíamos nuestro razonamiento indicando que a mayor abundamiento "la doctrina del Tribunal Constitución admite que, en determinados supuestos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria, al aparecer esa diferenciación como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, como es la propia eficacia de la Administración Pública, por lo que en este caso la desaparición del antiguo sistema de inspección, la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación y la necesidad desde el primer momento de poner en funcionamiento al mismo, justificarían plenamente, si no lo estuviera ya, la constitucionalidad de las medidas adoptadas, que no podían tacharse de falta de objetividad y razonabilidad".

De cuanto aquí hemos expuesto y teniendo en cuenta la doctrina contenida en las anteriores sentencias debe concluirse que el artículo 32 recurrido combina perfectamente el respeto a los principios de igualdad y de mérito y capacidad, con la necesidad de facilitar la promoción interna, necesidad recogida tanto en la Ley 23/98 como en el art.442 de la LOPJ, teniendo en cuenta la propia eficacia de la Administración de Justicia y el hecho de que los funcionarios a los que afecta la reducción de programa, han tenido ya acceso a la función pública y por tanto resulta respetuoso con aquellos principios y con la normativa vigente, que se establezca una reducción, que en ningún caso puede ser superior al cincuenta por ciento del programa de acceso, en relación a aquella materias, sobre las que ya tuvieron que acreditar suficientemente su conocimiento en las pruebas de ingreso al Cuerpo de Gestión procesal y administrativa.

DECIMOTERCERO

Por lo que se refiere al art. 42.5 del Reglamento, al igual que en relación a los arts. 51.2, 52, 53.5, 58, 59, 93 y 97.3, se alega una vulneración de la Disposición Adicional 9ª de la Ley Orgánica 19/2003, considerando que se ignora la naturaleza legal del Secretario general de la Administración de justicia, que debería ser el encargado de todas las competencias relativas al secretario judicial y por tanto vulnerarían aquella Disposición Adicional, las competencias que en los preceptos recurridos se otorgan al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Los preceptos impugnados son del siguiente tenor:

"Artículo 42. 5 ) Los funcionarios en prácticas dependerán orgánicamente de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia."

"Artículo 51.2 ). La jubilación se producirá mediante resolución dictada al efecto por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, a quien también corresponderá la tramitación del procedimiento, en la forma que se determina a continuación para cada tipo de jubilación." "Artículo 52 . Jubilación voluntaria.

1) Los Secretarios Judiciales podrán jubilarse voluntariamente a partir de los sesenta y cinco años de edad, sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.

2) El procedimiento de jubilación voluntaria se iniciará a solicitud del Secretario Judicial con seis meses de antelación, indicando la fecha exacta en que desee ser jubilado.

3) Iniciado el procedimiento, por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se comprobará si el interesado reúne los requisitos necesarios y se dará vista al interesado del expediente, incluida la propuesta de resolución, para que éste presente en el plazo máximo de quince días las alegaciones que estime oportunas debidamente justificadas.

4) Cumplido el trámite anterior, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia dictará resolución. Si la resolución es denegatoria, se motivará y notificará al interesado.

5) Dictada la resolución, si ésta fuera estimatoria de la pretensión se procederá a iniciar de oficio el procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en la forma y con los requisitos establecidos en la normativa aplicable."

"Artículo 53.5 ) La resolución se dictará por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia en la forma y plazos establecidos en la normativa vigente, reguladora del procedimiento de jubilación en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Dictada resolución, se iniciará el procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación."

"Artículo 58 . Instrucción.

1) Es órgano competente para instruir los expedientes de rehabilitación la Secretaría de Estado de Justicia, que la ejercerá a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

2) El órgano instructor del procedimiento comprobará el cumplimiento de los requisitos que facultan al interesado para solicitar la rehabilitación y, en el caso de que aquéllos no estuvieran suficientemente acreditados, le requerirá para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos y justificaciones correspondientes."

"Artículo 59 . Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.

1) En los supuestos de cambio de nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la acreditación suficiente de las causas objetivas que posibilitan la rehabilitación será determinante para que el órgano competente para la tramitación del procedimiento formule propuesta de resolución estimatoria de la solicitud del interesado.

2) Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario por haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, o por haber sido separados como consecuencia de sanción disciplinaria, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

  1. Antecedentes penales, previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño o perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito o falta.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y, en su caso, duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito o la falta.

  6. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la incidencia del delito o falta cometidos sobre la futura ocupación de un puesto de Secretario Judicial.

3) La solicitud, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo del Secretariado y una vez emitido su parecer, se dará traslado del expediente al Consejo General del Poder Judicial para que emitan el oportuno informe, que será preceptivo, sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. Dichos informes se remitirán al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda. 4) Tenidos en cuenta los criterios señalados en este artículo, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia formulará propuesta de resolución, dando vista al interesado del expediente instruido, con inclusión de la propuesta de resolución formulada, para que en el plazo máximo de quince días presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas."

"Artículo 93 . Recursos.

Contra las resoluciones por las que se acuerden o denieguen vacaciones, permisos y licencias de los Secretarios Judiciales, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia"

"Articulo 97. 3 ) Los Secretarios Judiciales tendrán derecho al correspondiente documento que acredite su condición de tales, en el que se recogerá el contenido del artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

. El documento les será expedido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia."

Por lo que se refiere a la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 9/93 ya hemos citado antes su contenido, cuando establece que en la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de Secretarios judiciales.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda argumenta en relación al art. 42, que es lógico que quien ostenta la condición de funcionario en prácticas no dependa del Secretario General. Respecto a los demás preceptos señala que en tanto no se regule la figura del Secretario General de la Administración de Justicia y las competencias que se le atribuyan, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 1475/2004 que regula la estructura básica del Ministerio de Justicia y que otorga dichas competencias al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Tal razonamiento ha de ser asumido: por un lado la figura del Secretario General no ha sido aun regulada; por otro no puede reputarse contrario a la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 19/2003, único precepto con rango de ley que se reputa vulnerado por los recurrentes, que por criterios meramente organizativos se otorguen al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, las competencias que se le otorgan en los preceptos impugnados, no sin antes recordar una vez más que el Secretario General de la Administración de Justicia, no ostenta la categoría de los Secretarios Generales regulados en el art. 16 de la LOFAGE y que resulta plenamente acorde con la referida Disposición Adicional Novena, que en tanto no se regule la figura del Secretario General de la Administración de Justicia, sus funciones se ejerzan por el Subdirector General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia, órgano jerárquicamente dependiente del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, a quien se atribuyen competencias en los preceptos impugnados, cuya anulación, por tanto, no resulta procedente.

DECIMOCUARTO

Respecto al art. 47.2 se argumenta por los recurrentes que al disponer "no procederá la rehabilitación" de los Secretarios, se vulnera lo dispuesto en los arts. 322, 379 y 380 de la LOPJ en los que no se establecen límites a la rehabilitación de los jueces que no hubieran prestado juramento o promesa y de aquellos que no hubiesen tomado posesión de su cargo, añadiendo que la rehabilitación debería ser procedente en los supuestos en que hubiese justa causa para no haber acudido a la toma de posesión.

El precepto recurrido dice:

Artículo 47.2 ). Se considerará renuncia el negarse a prestar juramento o promesa así como la falta de toma de posesión, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 de este Reglamento . En estos supuestos no será precisa manifestación por escrito ni aceptación expresa para que la renuncia produzca efectos, y no procederá la rehabilitación.

Los preceptos de la LOPJ referidos a jueces y magistrados que los actores consideran vulnerados por el precepto recurrido establecen:

"Artículo 322 .

El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.

2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del juramento o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo"

"Artículo 379 .

  1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:

  1. Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los 322 y 357.3.

  2. Por pérdida de la nacionalidad española.

  3. En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.

  4. Por imposición de pena principal o accesoria de separación del cargo judicial, inhabilitación absoluta o especial para cargo público. Los Tribunales que dictaren estas sentencias remitirán testimonio de ellas al Consejo General del Poder Judicial, una vez que hubieren ganado firmeza.

  5. Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación.

  6. Por jubilación.

2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal."

"Artículo 380 .

Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere".

Como hemos dicho, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial citados por los recurrentes se refieren a jueces y magistrados. El articulo 445 de la referida Ley Orgánica establece, en relación a los secretarios judiciales, que estarán sujetos al mismo régimen que los jueces respecto a las situaciones administrativas, jubilación, régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, con excepción de las establecidas en el art. 395, y es lo cierto que en los supuestos de renuncia previstos en el art. 322 de la LOPJ, se permite en el art. 380 que los jueces y magistrados que se hallaran en aquellos supuestos puedan solicitar del CGPJ la rehabilitación.

El Abogado del Estado entiende que la equiparación de régimen entre Magistrados y Secretarios previsto en el art. 445 de la LOPJ no puede extenderse a la rehabilitación, en cuanto esta no es una situación administrativa, ni una incapacidad, incompatibilidad o prohibición. Tal argumentación debe ser asumida, por cuanto la cuestión planteada se refiere al ingreso, y a la rehabilitación a tal fin, en el Cuerpo de Secretarios judiciales, lo que no se corresponde, por tanto con ninguno de los supuestos en que según el art. 445 de la LOPJ el régimen de los jueces ha de aplicarse a los secretarios judiciales. No cabe, por tanto, apreciar ninguna vulneración de precepto legal, por el hecho de que se fije una restricción en la rehabilitación de los Secretarios judiciales, no prevista para los jueces.

DECIMOQUINTO

En relación al art. 56.3 del Reglamento se alega por los actores que la exigencia de haber extinguido la responsabilidad civil para que pueda procederse a la rehabilitación, no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que además debería interpretarse a la luz de lo que dispone el art. 136.1.2.1ª del Código Penal .

El artículo impugnado establece:

"Artículo 56 .

Podrán ser rehabilitados los Secretarios Judiciales que hubiesen perdido la condición de tales:

3) Por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales"

Hemos transcrito anteriormente la regulación que se contempla en cuanto a la rehabilitación de jueces y magistrados en el art. 380 LOPJ, y que exige la previa rehabilitación prevista en el Código Penal. Además, en el Libro VI de dicha LOPJ "De los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal", en su título III el art. 493 establece:

"Podrán ser rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca:

Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española o por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó. Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales.

Asimismo podrán ser rehabilitados, los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria".

Además el art. 136 del Código Penal establece:

"1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

  1. Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.".

Es evidente, por tanto que la exigencia de tener satisfechas las responsabilidades civiles viene impuesta por la LOPJ y por el Código Penal, al que aquella se remite también para la rehabilitación de jueces y magistrados y por tanto no cabe apreciar ninguna vulneración de precepto legal.

DECIMOSEXTO

Por lo que se refiere al art. 57 en sus apartados 3, 4 y 5 se razona por los actores para pedir su nulidad en los siguientes términos: respecto al apartado 3 se estima que el establecimiento de un plazo de dos años en los supuestos de incapacidad permanente es una "limitación absurda y arbitraria". En relación al apartado 4 se remite a las razones esgrimidas en relación al art. 56.3 y por lo que se refiere al apartado 5, se dice que es "ilegal", pero sin precisar cuál es el precepto que se estima vulnerado.

El precepto impugando establece:

Artículo 57.3 ) En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el interesado deberá solicitar que se efectúe el correspondiente reconocimiento médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano médico equivalente de la Comunidad Autónoma en la provincia en la que el interesado tenga su domicilio, pudiendo acompañar a la instancia cuanta documentación relativa a su historial o situación médica tuviere por conveniente.

4) Quienes hubieran perdido la condición de Secretario Judicial como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial o a pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, deberán acreditar, además de los datos indicados en el apartado 1, la extinción de la responsabilidad penal y civil, y que han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

5) En los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 56, no podrá solicitarse la apertura del expediente de rehabilitación antes de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza del acuerdo de separación.

En relación al apartado 4 y la exigencia de extinción de la responsabilidad civil hemos de remitirnos a lo dicho, al analizar el art. 56.3 del Reglamento .

Por lo que se refiere a los apartados 3 y 5, los recurrentes se limitan a hacer una consideración en abstracto sobre su ilegalidad, sin precisar cuál es la norma con rango legal que estiman vulnerada, al igual que hacen otras consideraciones abstractas sobre su carácter absurdo y arbitrario. No precisándose cuál es la concreta ilegalidad o razón de nulidad, que se imputa al precepto impugnado, es obvio que no puede aceptarse la pretensión que se postula, pues no cabe acudir al recurso jurisdiccional con la exclusiva intención de que se sustituya la regulación prevista por la Administración que resulta competente para ello y respetuosa con la normativa vigente, por otra preferida por los recurrentes. Estos entienden que es absurdo y arbitrario tener que esperar un plazo de dos años para solicitar la apertura del expediente de rehabilitación, sin embargo, la fijación de tal plazo resulta absolutamente razonable si se tiene en cuenta entre otras circunstancias, la regulación que antes hemos citado del Código Penal, la necesidad de cancelación de antecedentes penales, y en todo caso, una mínima seguridad a los efectos de la rehabilitación, que un plazo como el de dos años, no muy extenso en el tiempo, viene a garantizar.

DECIMOSEPTIMO

Se impugna también el apartado 3 del art.59 que, en relación al procedimiento de rehabilitación, dice:

"Artículo 59.3 ) La solicitud, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo del Secretariado y una vez emitido su parecer, se dará traslado del expediente al Consejo General del Poder Judicial para que emita el oportuno informe, que será preceptivo, sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. Dichos informes se remitirán al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda."

Respecto a ese apartado 3 del art. 59 se limitan a decir los actores en su demanda que es "legalmente improcedente" que el Consejo General del Poder Judicial haya de emitir informe "por no tener justificación alguna dada la absoluta falta de competencia del órgano de gobierno del Poder Judicial respecto al Secretariado Judicial", pero todo ello sin precisar cuál es el precepto legal que estiman vulnerado, ni ninguna otra causa de nulidad, lo que nos impide también poder acceder a sus pretensiones. Aun cuando el CGPJ no tiene competencia sobre los secretarios judiciales, parece necesario que ese órgano emita informe, que será preceptivo, aunque no se prevé su carácter vinculante, porque como bien razona el Abogado del Estado el secretario judicial es un funcionario al servicio de la Administración de justicia, y cuyas funciones son indispensables para el adecuado funcionamiento de los órganos judiciales.

DECIMOCTAVO

Por lo que se refiere a la previsión del párrafo 2º del apartado c) del art. 65.1, se argumenta por los actores que va más allá de lo establecido en la LOPJ, cuyo artículo 445.1 remite la regulación de los secretarios, a lo fijado para jueces y magistrados en los supuestos allí previstos, por lo que habría de estarse a lo que establece el art. 356 de la LOPJ que no establece las limitaciones fijadas en el precepto impugnado.

El tenor de este es el siguiente:

Artículo 65.1 ) Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los Secretarios Judiciales que lo soliciten, en los siguientes casos:

c) Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.

La concesión de este tipo de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del peticionario expresiva de que no desempeña otra actividad si se trata de la primera anualidad y de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo menor, si se trata de la segunda y tercera anualidad.

Ya hemos expuesto anteriormente que el art. 445 de la LOPJ establece que los secretarios judiciales estarán sujetos al mismo regimen que jueces y magistrados, en relación a las situaciones administrativas, jubilación, régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

El art. 356 de la LOPJ en su apartado d) señala:

"Artículo 356 .

Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:

  1. Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho."

El propio Abogado del Estado reconoce que el regimen de excedencia de los jueces, en cuanto situación administrativa, es aplicable a los secretarios, y en tal sentido debe concluirse que los requisitos establecidos en el párrafo 2º del artículo65.1, son contrarios al art.356.d) de la LOPJ, al imponerse unas exigencias de declaración no impuestas a jueces y magistrados. Debe procederse pues, a su anulación. DECIMONOVENO.- En cuanto al art. 77.3 del Real Decreto, y en concreto sobre la previsión final ".......que se consolidará conforme a lo establecido en el apartado 1 de este articulo" se alega que es contrario

al art. 441 LOPJ, por cuanto en la medida en que según el art. 441.2 de dicha ley "todo secretario judicial poseerá una categoría personal", no cabe establecer que el secretario que ingresa necesariamente por la tercera categoría tenga que consolidar nada.

El precepto impugnado dice:

Articulo 77.3) Tras la superación del proceso selectivo, la categoría personal inicial será siempre la tercera, que se consolidará conforme a lo establecido en el apartado 1) de este artículo.

El apartado 1 de dicho artículo establece:

"1)Todos los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales adquirirán una categoría personal por el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría correspondiente durante cinco años continuados o siete con interrupción".

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 441 establece:

"1. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.

2. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.

3. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.

4. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.

5. La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.

6. A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales."

Los recurrentes alegan que el precepto impugnado vulnera el apartado 2 del art. 441 de la LOPJ, pero no podemos olvidar el tenor del apartado 3 de dicho art. 441 en relación a la consolidación de cualquier categoría personal, sin hacer ningún tipo de excepción, y por tanto con referencia también a la tercera categoría, por lo que la regulación del art. 77.3 debe reputarse plenamente respetuosa con la norma legal.

VIGESIMO

Se considera por los recurrentes que la previsión del art. 89.2 impugnado, respecto a la licencia por enfermedad, no figura en la regulación que el art. 504.5 de la LOPJ hace respecto a los funcionarios de la Administración de Justicia y que por tanto es de aplicación a los secretarios judiciales. Ademas reputa desproporcionado en la actualidad, con los medios de comunicación y transporte modernos, que no se autorice a ausentarse del domicilio, cuando se haya concedido una licencia por enfermedad.

El artículo 89.2 establece:"Los Secretarios tienen la obligación de comunicar a los Secretarios Coordinadores Provinciales la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la misma jornada laboral del día en que ésta se produzca. Además deberán solicitar del Secretario de Gobierno respectivo licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo."

Pese a que los actores citan el párrafo 2º del art. 89, como el objeto de impugnación, de la argumentación de la demanda resulta que el apartado del art. 89 que quieren recurrir no es el nº 2 que citan y hemos transcrito, sino el nº 9 que establece que "la baja por enfermedad no autoriza a ausentarse del domicilio sin el oportuno permiso, salvo en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica".

El art. 504.5 de la LOPJ, al tratar de las licencias por enfermedad de los funcionarios de la Administración de Justicia dice:

"5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.

Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.

La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.

Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.

Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.

A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.

Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.

En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo"

Del examen de dicho precepto de la LOPJ relativo a las licencias por razón de enfermedad, no acierta a vese que este resulte vulnerado por el precepto impugnado. Los actores parecen considerar que la referencia hecha en el apartado 9º ) relativa a la ausencia del "domicilio" se refiere al domicilio en sentido físico, con una pretendida limitación de la posibilidad de salir del mismo. Sin embargo aquella referencia ha de entenderse en los términos del art. 40 del Código Civil, como al lugar de residencia habitual, es decir a aquella población donde ejerce las funciones derivadas de su destino como secretario judicial, limitación de ausentarse de tal población que en modo alguno es contraria a la ley y que ha de reputarse una consecuencia lógica de la baja por enfermedad. No cabe, por tanto, declarar la nulidad que se solicita.

VIGESIMO PRIMERO

Respecto al art. 92.4 relativo a los órganos competentes para el otorgamiento de vacaciones, permisos y licencias se limitan a decir los actores que en él se conculca la Constitución en la manera en que se regulan potenciales conflictos entre el derecho de libertad de residencia y el derecho a la educación, al conceder prioridad al traslado de domicilio sobre las licencias para formación y perfeccionamiento.

Dice así el precepto impugnado:

4) Para la concesión de vacaciones, permisos y licencias, el Secretario General de la Administración de Justicia y los Secretarios de Gobierno tendrán en cuenta, a fin de que las necesidades del servicio estén siempre correctamente atendidas, que las licencias por razón de matrimonio, enfermedad y los permisos por nacimiento de un hijo y muerte o enfermedad grave de un familiar; por traslado de domicilio; para realizar funciones sindicales; para concurrencia a exámenes finales o demás pruebas de aptitud; por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público personal; por parto, adopción y acogimiento; ausencias totales o parciales al puesto de trabajo de las Secretarias Judiciales víctimas de violencia de género, a todos los que se refiere el artículo 86, tienen carácter prioritario sobre las licencias por formación y perfeccionamiento, las licencias por asuntos propios y el permiso por asuntos particulares, pudiendo basar en tales prioridades la denegación de los mismos para las fechas solicitadas

Del tenor de dicho precepto resulta evidente que no hay ninguna vulneración de derechos constitucionales a los que los recurrentes se remiten en abstracto, pues en el mismo únicamente se fija cuáles tienen que ser las licencias prioritarias, atendidas las necesidades del servicio que son las que han de resultar siempre preferentes. Ni se cuestiona el derecho a fijar libremente la residencia, ni se cuestiona el derecho de los secretarios a su perfección y funcionamiento, unicamente se establecen criterios para priorizar la concesión de licencias, en aras a un mejor funcionamiento del servicio público. VIGESIMO SEGUNDO.- Por lo que se refiere al art. 113 y en concreto en cuanto al párrafo 2º del punto 1, se alega una vulneración del art. 529.3 en relación con el art. 444.1 de la LOPJ, por cuanto alegan que la LOPJ exige el transcurso del plazo de dos años, solo en el caso de concurso de traslado para la provisión de puestos de carácter genérico. A ello añaden que en cuanto al cómputo de los plazos ha de estarse a lo que dispone el art. 444 de la LOPJ y al no haberlo hecho así el precepto impugnado, estaría vulnerando una norma con rango de ley.

El precepto impugando establece:

"1) Podrán participar en estos concursos los Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su situación administrativa, con excepción de los que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha en que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación.

En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de resolución en la que se le adjudicó el destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los Secretarios Judiciales que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal."

El Título II del Libro V de la LOPJ regula "Del cuerpo de los secretarios judiciales" y su artículo 450 en una regulación solo aplicable a estos, establece:

1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.

Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.

El nombramiento de secretarios judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano competente de dicha comunidad.

En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.

3. Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos a los que habrán de ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los secretarios judiciales que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal.

4. En aquellas Comunidades Autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y de idioma oficial propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.

El precepto impugnado es perfectamente respetuoso con lo establecido en el art. 450.3 de la LOPJ aplicable a los Secretarios Judiciales y que aquel se limita a reproducir, como resulta de su redacción.

VIGESIMO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, contra determinados preceptos del Real Decreto 1608/2005 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y en consecuencia, debemos anular su Disposición Transitoria Undécima y el párrafo 2º del art. 65.1 .c), no habiendo lugar a declarar la nulidad de los demás preceptos impugnados. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Publíquese la parte dispositiva de esta Sentencia, junto con el precepto anulado en el Boletín Oficial del Estado a los efectos del art. 72.2 de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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