STS, 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Endocrinología y Nutrición (S.E.E.N), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alberdi Berriatua, contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2003 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la Asociación Española de Endocrinología y Nutrición y una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico que se declare la nulidad del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, al haberse omitido el trámite de audiencia previsto en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, al menos respecto de la sociedad recurrente y, subsidiariamente, que se modifique la definición contenida en el mismo de la U.11, del anexo 2 y se recoja la que se propone en la demanda, o en su defecto, que al menos dicha Unidad de Nutrición y Dietética, esté bajo la responsabilidad de un Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición.

En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, que en el expediente se comprueba que se ha dado trámite de audiencia a la Sociedad Española de Nutrición Parental y Enteral y no se ha hecho lo mismo con la Sociedad recurrente, por lo que mantiene la nulidad del Real Decreto 1277/2003 impugnado, por incumplimiento en su elaboración de las formalidades establecidas en el art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, sobre Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, señalando que no figura entre los sectores y entidades a los que de forma expresa se les ha dado trámite de audiencia la SEEN ni otras Sociedades Científicas Médicas, sin que pueda servir de argumento que pueda justificar el cumplimiento de dicho trámite obligatorio la audiencia del Consejo General de Colegios de Médicos o de la Federación de Asociaciones Científicas Médicas (FACME), porque en tal caso no se comprende por qué sí ha sido oída la Sociedad Española de Nutrición Parental y Enteral, cuyo interés científico se limita a la nutrición y en cambio la recurrente tiene un interés mucho más amplio, como consta en sus estatutos que aporta, haciendo referencia a la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 12 de noviembre de 2003, en la que se recomienda que la valoración y tratamiento nutricional en los hospitales, sea efectuada por médicos especializados en nutrición, y en España los únicos médicos especialistas en tal disciplina son los de Endocrinología y Nutrición, por lo que entiende que ello supone un trato discriminatorio, que conlleva la nulidad del Real Decreto impugnado por incurrir en la causa prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92.

Por lo que se refiere al contenido del Real Decreto 1277/2003, la impugnación se concreta a la definición en el anexo II de la U.11 Nutrición y dietética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, se encarga de la adecuada nutrición de los pacientes ingresados y de los que precisan continuar el tratamiento tras su ingreso.

Señala que dicha unidad puede estar bajo la responsabilidad de un facultativo, frente a otras unidades que están bajo la responsabilidad de un médico especialista o de médicos, entendiendo que con ello se degrada la asistencia nutricional y dietética a la de un simple banco de alimentos, cuya responsabilidad puede recaer en un facultativo, lo que implica que no necesariamente ha de ser médico especialista, siendo así que otras unidades equiparables sí son asignadas a médicos especialistas, lo que supone un trato discriminatorio a los de Endocrinología y Nutrición a quienes se limita el campo de su actividad profesional, con vulneración de las facultades que le otorga el art. 6.2.a) de la Ley 44/2003, constituyendo una arbitrariedad por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo, que no puede estar amparada por un supuesto servicio a los intereses generales, invocando el control judicial de la potestad reglamentaria, con sometimiento a los fines que la justifican (art. 106.1 CE), incurriendo el Real Decreto impugnado en nulidad, al menos en lo referente a la U.11, al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/92, por infracción del art. 6.2.a) de la Ley 44/2003.

Se refiere al alcance y contenido de las unidades de nutrición clínica y dietética, indicando la definición doctrinal como unidad asistencial hospitalaria destinada al diagnóstico y tratamiento nutricional de los pacientes, refiriéndose a la frecuente desnutrición de los pacientes, que influye en la evolución de los mismos, así como la existencia de enfermedades relacionadas con la alimentación, concluyendo que el tratamiento nutricional es un arma terapéutica en muchas situaciones patológicas. Señala los objetivos generales y específicos de las Unidades de Nutrición Clínica y Dietética. Se refiere a la falta de normalización en cuanto a la estructura organizativa de la Nutrición y Dietética en nuestros centros hospitalarios, a excepción de la Comunidad Autónoma de Andalucía, e invoca un estudio realizado por la propia Asociación recurrente, en el que se muestra un aumento de hospitales que tienen algún tipo de organización de la Nutrición Clínica, así como la participación médica, siendo relevante la de especialistas en Endocrinología y Nutrición. Se refiere a la ya citada Resolución del Consejo de Europa, que define el Equipo/Unidad de Soporte Nutricional como un equipo o unidad multidisciplinar con experiencia en nutrición que participa en el soporte nutricional y cuyas atribuciones varían de acuerdo a las circunstancias.

Argumenta que las actividades relacionadas con prevenir la desnutrición y proporcionar la adecuada nutrición a los pacientes exigen una valoración, el establecimiento de un diagnóstico y una prescripción terapéutica, que constituyen partes de un acto médico, siendo competencias exclusivas de la profesión médica, lo que pone en relación con la previsión de que la U.11 se encuentre bajo la responsabilidad de un facultativo, que no necesariamente ha de ser médico, lo que podría suponer incurrir en un delito intrusismo.

Mantiene que para realizar las actuaciones necesarias en la materia es preciso tener formación específica a dos niveles: a) teórico-práctica general de estudios de anatomía, fisiología, fisiopatología y patología médico-quirúrgica que proporcionen los conocimientos necesarios en las facultades de Medicina. b) Especificaciones orientadas al conocimiento y manejo de los distintos tipos de soporte nutricional, aplicados en la práctica a los pacientes, durante la formación MIR en los hospitales, específicamente en la especialidad de Endocrinología y Nutrición.

Concluyendo que el responsable de la Unidad de Nutrición Clínica y Dietética debe ser un Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, por ser el profesional que reúne los conocimientos teóricos y prácticos señalados.

En defensa de tal planteamiento invoca el apartado 3º.3, párrafo g) del Real Decreto 63/1995, que incluye en la asistencia hospitalaria la alimentación según la dieta prescrita, que ha de prestarse como establece su apartado 2 por los profesionales y servicios sanitarios de atención primaria y por los especialistas a que se refieren los apartados 1 y 2 del anexo del R.D. 127/1986, que contempla la especialidad de Endocrinología y Nutrición, sin que figure otra que se refiera a la nutrición. Finalmente se refiere a las profesiones sanitarias definidas en el art. 6.2 de la Ley 44/2003, señalando la competencia específica del médico para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, entre los que se encuentra la nutrición y la dietética, y en caso contrario podría darse la paradoja de que se designe responsable de la U.11 a otros profesionales sanitarios no médicos, que podrían incurrir en delito de intrusismo al invadir competencias profesionales.

Concluye proponiendo una modificación de la definición de la U.11 del Real Decreto 1277/2003, en los siguientes términos: "Unidad asistencial pluridisciplinar, que bajo la responsabilidad de un médico especialista en Endocrinología y Nutrición, se encarga del diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades nutricionales tanto a nivel intrahospitalario como extrahospitalario".

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, que cumplimentó el trámite solicitando la desestimación del recurso, alegando al efecto, tras señalar que no es aplicable el art. 62.1 de la Ley 30/92 sino que debió invocarse el art. 62.2 de la misma, que si algo ha de ser resaltado es la multiplicidad de instituciones oídas durante la elaboración de la disposición impugnada, entre ellas el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y la Federación de Asociaciones Científicas Médicas (FACME), que implica la audiencia de todas las que en la misma se integran, señaladamente la actora, lo que no es el caso de la Sociedad Española de Nutrición Parental y Enteral, lo que justifica también la diferencia a que se refiere la recurrente, añadiendo que la audiencia es un instrumento de participación, no un requisito de imposible cumplimiento u obstativo del ejercicio de la potestad reglamentaria.

En cuanto al fondo del asunto, comienza por indicar que la pretensión de modificación de la redacción del Real Decreto en cuanto a la U.11 es inadmisible de acuerdo con el art. 71.2 de la Ley de Jurisdicción. Señala la base legal de la disposición general impugnada y la falta de propósito de regular las profesiones sanitarias, estableciendo en su art. 1.4 que sus disposiciones serán de aplicación sin perjuicio de las funciones y competencias profesionales establecidas en la normativa vigente.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni abierto trámite de conclusiones, quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, señalándose al efecto el 29 de junio de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca en primer lugar por la parte recurrente, como motivo de nulidad del Real Decreto 1277/2003 impugnado, un defecto formal en la elaboración del mismo consistente en la omisión del trámite de audiencia previsto en el art. 24 de la Ley 50/1997 respecto de dicha Sociedad y otras sociedades científicas médicas, con discriminación respecto de la Sociedad Española de Nutrición Parental y Enteral que fue expresamente oída, incurriendo en la causa de nulidad establecida en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92.

Lo primero que debe significarse, como se señala por la representación de la Administración demandada, es que el motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a los actos administrativos y no a las disposiciones generales, cuya nulidad de pleno derecho se regula en el número 2 de dicho art. 62, al que deben entenderse remitidas las alegaciones formuladas por la parte.

En segundo lugar y por lo que se refiere a la exigencia legal del trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones generales, el 105, apartado a), de la Constitución, establece que: "la ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten", precepto desarrollado en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, según el cual: "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición".

En cuanto al alcance de tal previsión legal, esta Sala ha declarado en las sentencias de 11 de mayo, 21 y 22 de junio de 2004 acogiendo la doctrina expresada en las precedentes sentencias de 22 de enero de 1998, 13 de noviembre de 2000, 24 de octubre de 2001 y 23 y 26 de septiembre de 2003, que el trámite de audiencia ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general "preceptivamente impuesta" y que "requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad", debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto.

Por otro lado, del referido artículo 24.1 de la Ley del Gobierno antes citada, se infiere, que las consultas que no sean preceptivas se solicitarán si "se estiman convenientes", dejando por tanto cierta discrecionalidad a la Administración para solicitarlas o no; porque, como también tenemos dicho, ese trámite para audiencia no puede transformarse en una intervención en el proceso de elaboración reglamentaria que haga a quien se concede, copartícipe de una potestad que constitucionalmente sólo corresponde al Gobierno (S. 21-6-2004).

Pues bien, desde estas consideraciones generales, lo primero que se advierte en este caso, es que en la elaboración del Real Decreto 1277/2003 impugnado, no sólo se ha dado trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones que necesariamente debían ser emplazadas al efecto sino que se ha incluido la audiencia de un considerable número de asociaciones de carácter voluntario, como resulta de los folios 216 y siguientes del expediente, en los que se recoge más de una decena de notificaciones al respecto, incluyendo varias federaciones -entre ellas la de Asociaciones Científico-Médicas (FACME)- que integran cada una un importante número de asociaciones, habiéndose oído igualmente a las Comunidades Autónomas, a pesar de no contemplarse específicamente tal exigencia, como expresamente se indicaba en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia que figura a los folios 176 y siguientes del expediente, por lo que objetivamente no se advierte la infracción de los indicados preceptos, al haberse cumplido ampliamente con dicho trámite.

Subjetivamente, la Sociedad recurrente constituye una asociación de carácter voluntario, como resulta de sus estatutos acompañados a las actuaciones y, consiguientemente, su participación o audiencia en el trámite de elaboración del Real Decreto impugnado no resulta legalmente exigible y, por lo tanto, su falta de audiencia no constituiría un defecto formal o de procedimiento que vicie de nulidad la norma impugnada.

Tampoco puede prosperar la alegación de discriminación respecto de la SENPE, que ha sido expresamente oída, pues no puede olvidarse: que se trata de una intervención facultativa propiciada por la Administración y no de una exigencia legal y, por lo tanto, no supone el reconocimiento de un derecho que pueda ser invocado como infringido; que como hemos señalado antes, la Administración goza de cierta discrecionalidad para solicitarla, que incluye la determinación de las asociaciones a las que se extiende la intervención o audiencia, dado que no responde a una exigencia legal ni ha de comprender necesariamente todas las asociaciones existentes, lo que supondría alterar el carácter de dicha intervención; que en estas circunstancias el respeto del principio de igualdad supone que el ejercicio de tales facultades por la Administración sea proporcionado con las finalidades perseguidas y se eviten diferencias de trato injustificadas o carentes de fundamentación objetiva y razonable; que no puede pretenderse a su amparo imponer la obligación de audiencia a todas las asociaciones, aun voluntarias, por el hecho de haberse oído a una de ellas, que es el resultado a que se llegaría de seguir el planteamiento de la recurrente; que en este caso no se justifica ni aprecia que el ejercicio de sus facultades por la Administración al determinar las asociaciones a las que se ha abierto el trámite de audiencia sea desproporcionado en general y tampoco, en particular, respecto de asociaciones relativas a nutrición y dietética, limitándose la recurrente a invocar discriminación por el sólo hecho de que otra asociación hubiera sido oída, lo que no puede compartirse por lo ya expuesto sobre el carácter facultativo de tal audiencia y la no exigibilidad de que el trámite se extienda a todas las asociaciones voluntarias existentes; y, finalmente, que en este caso el trámite de audiencia se ha concedido a ambas asociaciones, la recurrente y la citada por la misma, como pone de manifiesto la representación de la Administración al señalar que: mientras la recurrente pertenece a la FACME (a la que se dio trámite de audiencia), la referida SENPE no estaba integrada en dicha Federación de asociaciones, lo que justifica su emplazamiento individualizado y con ello la distinta forma de propiciar su audiencia.

Finalmente, la referencia que en este motivo formal de impugnación se efectúa a la Resolución del Consejo de Europa de 12 de noviembre de 2003, sobre Alimentación y Atención Nutricional en Hospitales y la recomendación de que la valoración y tratamiento nutricional sea efectuada por médicos especializados en nutrición, no tiene ningún efecto o incidencia sobre el trámite de audiencia, salvo la afirmación de que siendo los médicos especialistas en Endocrinología y Nutrición lo únicos especializados en la materia no se les ha oído de forma inmotivada e incomprensible, afirmación que no puede compartirse cuando la propia parte reconoce y así consta en el expediente la audiencia del Consejo General de Colegios de Médicos, organización colegial que incluye tales médicos especialistas y cuya representatividad ni siquiera se pone en duda por la parte.

Por todo ello, este motivo formal de impugnación del Real Decreto 1277/2003 debe desestimarse.

SEGUNDO

La impugnación relativa al contenido y regulación del referido Real Decreto 1277/2003, se concreta en la definición en el Anexo II de la "U.11 Nutrición y Dietética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, se encarga de la adecuada nutrición de los pacientes ingresados y de los que precisan continuar el tratamiento tras el ingreso.

Desde el principio ha de indicarse la improcedencia de la pretensión de modificación de la definición de la U.11 impugnada, según la redacción propuesta en la demanda, pues el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, atribuido por el art. 106 de la Constitución, en relación con el art. 26 de la Ley 50/97 y el art. 1 de la Ley 29/98 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho, que conforman las exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, pero, queda a salvo y ha respetarse la facultad de determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

Hecha esta precisión y en relación con las alegaciones de ilegalidad que se formulan en la demanda, conviene indicar cual es el alcance de la disposición general impugnada, que se desprende de la exposición de motivos, según la cual, "la finalidad de este real decreto es regular las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establecer una clasificación, denominación y definición común para todos ellos, y crear un Registro y un Catálogo General", ello en desarrollo de lo previsto en los arts. 29.1 y 2 y 40.9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el art. 26.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Se indica que las clasificaciones, denominaciones y definiciones contenidas en esta disposición constituyen los criterios generales para proceder, en desarrollo del art. 27.3 de la Ley 16/2003, a la determinación, con carácter básico, de las garantías mínimas y comunes de seguridad y calidad exigibles por las Comunidades Autónomas para autorizar la apertura y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, y añade, que no tiene el propósito de ordenar las profesiones sanitarias, ni limitar las actividades de los profesionales, sino sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria, previsión que se plasma en el art. 1.4 cuando señala que las disposiciones de este real decreto serán de aplicación sin perjuicio de las funciones y competencias profesionales que para el ejercicio de las profesiones sanitarias y la realización de las actividades profesionales correspondientes vengan establecidas por la normativa vigente.

El art. 2 contempla las definiciones, entre las que figura (punto 1.c) el Servicio sanitario como "la unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los servicios técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria".

En la letra d) del referido art. 2.1, se define la actividad sanitaria como "conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas realizadas por profesionales sanitarios."

En el Anexo I se establece la clasificación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y en el Anexo II la definición de cada uno de ellos.

TERCERO

En el primer antecedente de hecho se han relatado los motivos o razones por los que la parte recurrente entiende que el Real Decreto 1277/2003 impugnado debe ser anulado en cuanto a la definición de la U.11, planteamiento que la propia parte centra, a modo de conclusión, en la propuesta de modificación de dicha definición, que pone de manifiesto como presupuesto en torno al cual gira su argumentación, la derivación y concreción del contenido de tal unidad a las funciones de diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades nutricionales, tanto a nivel intrahospitalario como extrahospitalario.

Tal planteamiento no puede ser asumido pues no se corresponde con el alcance de la actividad que le atribuye el propio Real Decreto impugnado y las normas de las que trae causa.

Efectivamente, como se ha recogido antes, en el art. 2 se indica la definición de los servicios sanitarios como unidad asistencial, para realizar actividades sanitarias específicas, señalando seguidamente que tales actividades sanitarias comprenden las acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud, por lo que el contenido funcional de tales unidades asistenciales no ha de concretarse necesariamente a las actividades de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, como se defiende por la parte, sino que atendiendo a la naturaleza de la actividad asistencial el contenido funcional de la unidad podrá abarcar distintas prestaciones sanitarias.

Ello se refleja en la dotación de profesionales que prestan sus servicios en la unidad, atendiendo a los distintos ámbitos de actuación de los diferentes profesionales sanitarios en el desarrollo de la prestación asistencial, como resulta, fundamentalmente, de los arts. 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Tratándose de la Unidad de Nutrición y Dietética, se atribuye como contenido la nutrición de los pacientes, que se recoge entre las prestaciones de asistencia hospitalaria en el apartado 3º. g) y h) del Anexo I del Real Decreto 63/95, de 20 de enero, sobre prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, sin una atribución específica de tal función a determinados profesionales sanitarios, debiéndose estar a las previsiones del art. 2 de dicho Real Decreto, que se refiere a la realización de las prestaciones sanitarias por los distintos profesionales, y por lo tanto a la regulación del ejercicio de las profesiones sanitarias que se prevé, sustancialmente, en la citada Ley 44/2003.

La propia parte recurrente reconoce el carácter multidisciplinar de la asistencia en materia de nutrición y dietética, reflejándose en los informes, estudios y documentos acompañados con la demanda, aun cuando en gran parte se hayan proyectado desde la perspectiva de la especialidad de Endocrinología y Nutrición. Así, en la Resolución del Consejo de Europa de 12 de noviembre de 2003, sobre Alimentación y Atención Nutricional en Hospitales, se contemplan recomendaciones sobre la valoración y tratamiento nutricional, que incluye la monitorización del riesgo nutricional, la identificación y prevención de las causas de desnutrición, el soporte nutricional, la alimentación ordinaria y el soporte nutricional artificial; y seguidamente, se refiere al personal de atención nutricional, señalando que los médicos, los farmacéuticos, los enfermeros, los dietistas y el personal del servicio de alimentación deberán trabajar en equipo para proporcionar atención nutricional, añade que deberán delimitarse con claridad las responsabilidades de los distintos departamentos en relación con la atención nutricional, el soporte nutricional y el servicio de alimentación, contempla la formación tanto de la especialidad médica como del personal de enfermería y la formación universitaria de dietistas generales y clínicos. En los estudios que se aportan sobre la organización de estas unidades o servicios en hospitales, se refleja la existencia de las mismas tanto dependientes de endocrinología y nutrición como independientes de dicho servicio, y la dedicación a la nutrición clínica tanto de médicos, mayoritariamente especialistas en Endocrinología y Nutrición, como de otros profesionales sanitarios farmacéuticos, bromatólogos, ATS/DUE, dietistas diplomados o técnicos en dietética. En la propuesta sobre el Area de Nutrición de la propia sociedad recurrente, se incluyen como servicios de la Unidad de Nutrición múltiples supuestos que no se limitan al diagnóstico y tratamiento de enfermedades nutricionales, tales como: elaboración del Código de Dietas, control y supervisión de su cumplimiento, calibración de menús, una relación específica respecto de Bromatología, educación alimentaria, pruebas complementarias, y concluye con la gestión de recursos humanos y la organización del trabajo del grupo multidisciplinar: Médicos, Bromatólogos, Enfermeros, Dietistas Diplomados, Técnicos en Nutrición y Dietética.

Este carácter de la unidad de Nutrición y Dietética supone, de una parte, que el contenido funcional de la unidad asistencial que se encarga de su prestación no puede identificarse con las funciones específicas de una única profesión y especialidad sanitaria y que, como consecuencia, la unidad ha de dotarse con profesionales pertenecientes a las distintas profesiones sanitarias, conformando un equipo multidisciplinar.

La citada Ley 44/2003 se refiere en el art. 4.7.e) a la progresiva consideración de la multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sanitaria, como uno de los principios del ejercicio de las profesiones sanitarias, en congruencia con ello, la misma Ley contempla en el art. 9 el trabajo en equipo, señalando que la atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas, contemplando también en el art. 10 la gestión clínica de las organizaciones sanitarias, considerando como funciones de gestión clínica, entre otras, las relativas a la jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales.

CUARTO

De acuerdo con tales apreciaciones, no se acomoda a los objetivos y al carácter multidisciplinar de la Unidad en cuestión la alegación de la parte recurrente pretendiendo que su contenido quede reducido al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades nutricionales, pues la prestación alimentaria que se encomienda a dicha unidad tiene un contenido distinto que no se concreta a tales aspectos, contemplando la adecuada nutrición de los pacientes ingresados y de los que precisan continuar el tratamiento tras su ingreso, que pueden desarrollarse por distintos profesionales sanitarios, mientras que las funciones a que se refiere la parte se identifican, exclusivamente, con las que son propias de los médicos, según resulta del art. 6.2.a) de la Ley 44/2003.

Ese distinto contenido multidisciplinar de la Unidad asistencial en cuestión, justifica que en su definición se refiera a la responsabilidad de un facultativo, atendiendo a los distintos profesionales sanitarios que intervienen en la prestación, frente a las demás unidades, cuyo contenido se define como el estudio, diagnóstico y tratamiento de pacientes con determinadas patologías, que lógicamente han se estar bajo las responsabilidad del especialista encargado de tal actividad. Por ello ha de descartarse que dicha diferencia suponga un trato discriminatorio para los especialistas en Endocrinología y Nutrición, pues la diferencia está suficientemente justificada y, en todo caso, como se ha indicado antes, de acuerdo con el art. 10.2 de la Ley 44/2003, la responsabilidad o jefatura de la Unidad constituye el ejercicio de funciones de gestión clínica, y no afecta a las posibilidades de ejercicio de la actividad profesional en la Unidad de que se trata; ha de añadirse que en el mismo Anexo se define la U.10 de Endocrinología, en los mismos términos específicos que las demás especialidades y a cargo de los especialistas en Endocrinología y Nutrición.

Decae por todo ello la alegación de nulidad de pleno derecho al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/92, por infracción de las previsiones del art. 6.2.a) de la Ley 44/2003, que se formula en la demanda.

Tampoco son de acoger las demás alegaciones, pues todas ellas parten de restringir el contenido de la Unidad de Nutrición y Dietética al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades nutricionales, lo que no se corresponde, como hemos señalado antes, con el alcance que a la misma le otorga la norma impugnada y que responde a la naturaleza de la función asistencial que se le encomienda, por lo que ninguna virtualidad tienen las amplias alegaciones sobre el contenido, objetivos y organización de las unidades de nutrición clínica, que se formulan desde la concreta perspectiva de la especialidad de Endocrinología y Nutrición y el tratamiento de las enfermedades propias de la misma; y fuera de este planteamiento de la parte, carece de fundamento identificar la actuación de los profesionales sanitarios que intervengan en la realización de tal prestación con actos médicos, pues su intervención se ha de ajustar a las actividades que por su titulación y competencia específica les corresponda (arts.6 y 7 Ley 44/2003), en el marco de una atención multidisciplinar (art. 4.7.e), lo que excluye la alegación de intrusismo que se formula en la demanda, más aun si lo que se cuestiona es la responsabilidad de la Unidad, cuyo desempeño supone, como ya hemos dicho, la realización de funciones de gestión clínica (art. 10.2).

QUINTO

Por todo ello, que supone rechazar las alegaciones y motivos de impugnación que se articulan en la demanda, procede desestimar el recurso y confirmar la norma impugnada, en el aspecto objeto de recurso, por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 166/2003, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Endocrinología y Nutrición (S.E.E.N), contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que se confirma en los aspectos objeto de recurso por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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