STS, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:7503
Número de Recurso4863/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Alberte Xullo Rodríguez, en nombre y representación de DON Alfonso y DOÑA Rosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de octubre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha 25 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, (Xunta de Galicia), sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda promovida por Don Alfonso y doña Rosa , contra la Consellería de Familia e Promoción do Emprego, Muller e Xuventude, en proceso sobre reclamación de cantidad derivada de complemento de antigüedad, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a que abone a los actores las sumas reclamadas de ciento veinticuatro mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas (124.465.-ptas) a Don Alfonso y ciento doce mil cuatrocientas veinte pesetas (112.420.-ptas) a Doña Rosa por el concepto de complemento de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante don Alfonso prestó servicios para el INEM en virtud de Contrato de Fomento del Empleo celebrado el 16 de octubre de 1.898 con la categoría de "titulado de grado medio" Dicho contrato de trabajo se prorrogó hasta el 14 de octubre de 1.992, y al día siguiente (15- 10-92), sin solución de continuidad, el actor firmó otro contrato con el INEM, este para "obra o servicio determinado" celebrado al amparo del R.D. 2104/84 con la misma categoría de "titulado de grado medio" y viene percibiendo la retribución prevista en el III Convenio Colectivo Unico para el personal de la Xunta de Galicia. 2º) La demandante Doña Rosa , también prestó servicios para el INEM comenzando la prestación mediante Contrato de Fomento de Empleo, celebrado el 2 de febrero de 1.987, con la categoría profesional de "auxiliar administrativo". Dicho contrato se prorrogó hasta el 1º de febrero de 1.989 y el día 2 de febrero de 1.989, suscribió nuevo contrato éste de "obra o servicio determinado", celebrado al amparo del R.D. 2104/94, para prestar servicios de la misma categoría de apoyo administrativo a la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional cofinanciado por el Fondo Social Europeo. 3º) Por Real Decreto 146/1993 de 29 de enero y efectos de 1º de enero de 1.993, ambos actores fueron transferidos a la Xunta de Galicia, pasando a depender inicialmente de la entonces llamada Consellería de Traballo e Benestar Social; y posteriormente de la Consellería de Familia, Muller e Xuventude; en el Servicio de Formación y Empleo. 4º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 29 de abril de 1.997, recaída en los autos 798/96 se declaró que la relación laboral de los actores con la Consellería demandada era de carácter indefinido "desde el día en que comenzaron a prestar sus servicios, es decir, D. Alfonso desde el 17 de octubre de 1.989 y Doña Rosa , desde el 2 de enero de 1.997". dicha sentencia no fue recurrida y por auto del mismo juzgado de fecha 27 de junio de 1.997 se declaró que "adquiriría firmeza". 5º) Como consecuencia de las relaciones laborales vigentes que mantienen con la Consellería demandada, ambos actores reclaman el complemento salarial de antigüedad en las siguientes cuantías: D. Alfonso , desde el 1º de enero de 1.998 hasta el 31 de octubre de 1.998, reclama 2 trienios a razón de 4.015.-ptas cada uno (4.015 x 11 = 88.330.-ptas) y desde el 1º de noviembre de 1.998 hasta el 31 de diciembre reclama tres trienios por el citado importe de 4.015.-ptas (4.015 X 3 meses = 36.135.-ptas ascendiendo el total reclamado a 124.465.-ptas Doña Rosa reclama desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1.998 dos trienios a razón de 4.015.-ptas cada uno (4.015 x 14 x 2 = 112.420.-ptas) 6º) En fecha 29 de enero de 1.999 ambos actores presentaron escrito de reclamación previa, solicitando el abono del citado suplemento de antigüedad en las cuantías indicadas. Dicha reclamación fue expresamente desestimada por resolución de 18 de marzo de 1.999. 7º) Agotada la vía previa, se interpuso la demanda origen de los presentes autos que fue repartida a este Juzgado el 29 de abril último".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de octubre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que por razón de la cuantía, declaramos inadmisible el recurso de suplicación formalizado por la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 25/5/1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos nº 273/1999 sobre antigüedad trienios seguidos a instancias de Alfonso y Rosa , contra la recurrente y con declaración de nulidad de las actuaciones relativas a la tramitación del presente recurso de suplicación, acordamos reponer los autos al momento posterior a dictarse aquella resolución cuya firmeza se declara".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de noviembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina consiste en determinar si procede o no la imposición de costas al recurrente en Suplicación, que no goza el beneficio de justicia gratuita, cuando la Sala de Suplicación inadmite el recurso y declara la nulidad de las actuaciones mediante sentencia por falta de competencia funcional.

SEGUNDO

En el caso de autos, la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por los actores en reclamación del complemento de antigüedad derivado de las relaciones laborales entre los litigantes en cuantía inferior a 300.000.-ptas, ofreciendo la posibilidad de recurrir en suplicación por considerar existía afectación general; la sentencia fue recurrida en Suplicación por la parte demandada y en el escrito de impugnación los actores alegaron la improcedencia del recurso al ser inferiores las cantidades reclamadas a 300.000.-ptas y no haberse alegado en juicio ni acreditarse que la cuestión debatida afectase a un gran número de trabajadores. La sentencia recurrida declaró la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, decretando la nulidad de actuaciones reponiendo los autos al momento posterior a dictarse la sentencia de instancia; la actora solicitó la aclaración de la sentencia al carecer de pronunciamiento sobre costas y la Sala rechazó dicha petición al no proceder la imposición de costas a quien no ha sido vencida en el recurso, limitándose a utilizar los medios de defensa indicados por el Juzgado de instancia.

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora preparó recurso de casación para la Unificación de Doctrina invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en 20 de febrero de 2.002, firme en el momento de publicación de la recurrida, en la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, que se declaró firme, dictada en procedimiento seguido en solicitud de encuadramiento en el grupo profesional y del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, por ser inadmisible al no ser recurrible la sentencia por razón de la materia y no poder apreciarse la existencia de afectación general, con imposición de costas a la parte recurrente al ser la parte vencida en el recurso.

Existe la contradicción alegada, dado la homogeneidad de la cuestión planteada, relativa a la procedencia o no de la imposición de costas, a la parte recurrente, cuando el recurso de suplicación se inadmite por falta de cuantía, y no existir afectación general, dictándose resoluciones distintas, pues en un caso, sentencia referencial, se imponen las costas a la recurrente por considerar es la parte vencida, y en la recurrida se rechaza dicha imposición.

CUARTO

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida, habida cuenta que el artículo 233 L.P.L. establece que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, y en este caso, como informa el Ministerio Fiscal, no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo; este ha sido el criterio de esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de marzo de 2.001 y 5 de febrero de 2.003, en los supuestos de los recursos de suplicación, en la que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000.-ptas y no existir afectación general por no darse las circunstancias previstos en el art. 233 L.P.L., en estos casos la parte se limitó a utilizar los medios de defensa indicados por el juzgado de instancia, que ofreció la posibilidad de recurrir en suplicación, por considerar existía afectación general, cuando esta no había sido alegada ni acreditado la misma; en suma no existió parte vencida.

QUINTO

Por todo ello el recurso debe desestimarse. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Alberte Xullo Rodríguez, en nombre y representación de DON Alfonso y DOÑA Rosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de octubre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha 25 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, (Xunta de Galicia). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

371 sentencias
  • STSJ Castilla y León 700/2008, 24 de Septiembre de 2008
    • España
    • 24 Septiembre 2008
    ...desestimación del recurso es su inadmisión. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias del TS de 26-11-03 (recurso 4863/2002 [RJ 2003\9118]) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 [RJ 2005\6320 ]), no procede condenar en costas a la empresa recurrente, toda......
  • STSJ La Rioja 182/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • 11 Octubre 2016
    ...TERCERO La inadmisión del recurso implica que no haya parte vencida en los términos establecidos en el Art. 235.1 LRJS ( SSTS de 26/11/03, Rec. 4863/02 ; 31/05/05, Rec. 2881/04 ), por lo que, no procede condena en VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación. F A L......
  • STSJ Comunidad de Madrid 17/2007, 17 de Enero de 2007
    • España
    • 17 Enero 2007
    ...No procede la imposición de costas, porque en los supuestos de nulidad de actuaciones no cabe hablar de parte vencida (Sentencias del Tribunal Supremo 26-11-03, RJ 9118 F A L L A M O S Acordamos de oficio inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Montserrat contra la sentencia......
  • STSJ Canarias 1861/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...TERCERO La inadmisión del recurso implica que no haya parte vencida en los términos establecidos en el Art. 235.1 LRJS ( SSTS de 26/11/03, Rec. 4863/02 ; 31/05/05, Rec. 2881/04 ), por lo que, no procede condena en Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida deL depósito efect......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR