STS 685/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:5271
Número de Recurso1991/2005
Número de Resolución685/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que acordaba la inhibición de la causa a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, interpuesto por O.N.C.E. y la "ASOCIACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LA DEFENSA DEL RÉGIMEN LEGAL DEL JUEGO", representados ambos por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, y por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, habiéndose personado en calidad de recurridos: FUNDACIÓN OID, DISCAPRINT S.L. y SOCIEDAD ORGANIZACIÓN INTEGRACION DEL DISCAPACITADO, por medio del Procurador Sr. Calvo Ruiz; Dª. María Angeles y Dª. Marí Trini, por medio del Procurador Sr. Álvarez Vicario; D. Jorge, Dª. María del Pilar, Dª. María Purificación, Dª. Alejandra, Dª. Bárbara y D. Constantino, por medio del Procurador Sr. Muñoz Rios; D. Jose Pablo, por medio de la Procuradora Sra. Rubio Peláez; ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, por medio del Procurador Sr. Muñoz Rios; D. Héctor, por medio de la Procuradora Sra. Fernández Salagre; y IPG ARTES GRÁFICAS S.L., por medio de la Procuradora Sra. Egido Martín. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

1.- La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo número 4/2004-N, por delitos de estafa, contrabando y falsedad, dictó Auto, de fecha 6 de Abril de 2005, cuyo fallo es como sigue:

LA SALA ACUERDA: La inhibición de la presente causa a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

2.- Notificado el Auto a las partes, se prepararon recursos de casación por la organización O.N.C.E., la "ASOCIACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LA DEFENSA DEL RÉGIMEN LEGAL DEL JUEGO" y por el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

3.- La representación de la organización O.N.C.E., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de los principios de seguridad jurídica y de necesidad de conservación de los actos procesales, establecidos en el artículo 242 de la L.O.P.J ., e infracción de los artículos 65 y 88 de la misma Ley, y del artículo 786. 2 (antes 793. 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que en el procedimiento en el que se ha acordado la inhibición ya se ha dictado auto de apertura de juicio oral y está pendiente la celebración del mismo.

SEGUNDO

Infracción, por aplicación indebida de los artículos 17. 5, 18.2 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO.- Infracción de los artículos 65 c) y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 18. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la competencia respecto de los delitos de contrabando, contra la Hacienda Pública, estafa y/o apropiación indebida, de las características de los que son objeto de la presente causa no corresponde a la Audiencia Nacional y sí a la Audiencia Provincial.

4.- El ABOGADO DEL ESTADO, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del artículo 14 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo

65. 1. c) de la L.O.P.J .

5.- La representación de la ASOCIACIÓN PARA EL ESTUDIO Y DEFENSA DEL RÉGIMEN LEGAL DEL JUEGO, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, violación del artículo 117. 3 de la Constitución Española, con fundamento en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4 de la L.O.P.J., en desarrollo del artículo 53. 1 de la Constitución española, por vulneración del derecho al ejercicio de la potestad jurisdiccional, según las normas de competencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., norma que desarrolla el artículo 53. 1 de la Constitución española, por violación del artículo 117. 3 de la misma, por vulneración del derecho al ejercicio de la potestad jurisdiccional según las normas de competencia.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional con fundamentos en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., norma que desarrolla el artículo 53.1 de la Constitución española, por violación del artículo 9.3 de la misma, por violación del artículo 9.3 de la Constitución por vulneración del principio a la seguridad jurídica.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional con fundamento en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., norma que desarrolla el artículo 53. 1 de la Constitución española, por vulneración del artículo 24. 2 de la misma, por vulneración del principio a un proceso con todas las garantías.

6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de Enero de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión de los motivos de los tres recursos interpuestos.

7.- Por Providencia de 11 de Mayo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión central de este recurso radica en la impugnación, por parte de la Abogacía del Estado, de la O.N.C.E. y de la Asociación de la Defensa del Régimen Legal del Juego, del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de Abril de 2005, por el que este órgano se inhibe a favor de la Audiencia Nacional.

1.- Para que pueda comprenderse el alcance de la petición y el contenido de las actuaciones, es necesario hacer un breve resumen de las mismas y de su tramitación antes de llegar a la resolución confrontada.

2.- Los hechos son determinantes para establecer a una conclusión sobre el tema de la competencia del órgano al que se remiten las actuaciones, que no es otro que la Audiencia Nacional.

3.- La querella presentada contra diversas personas implicadas en la comercialización y venta de un cupón emitido por la llamada Organización Impulsora de Discapacitados (OID), califica esta conducta como constitutiva de los delitos de estafa contrabando y falsedad.

4.- Antes de seguir con las valoraciones jurídicas conviene recordar que en el Auto recurrido, respecto del que se ha abierto la posibilidad de un recurso de casación, se delimita por los recurrentes su ámbito y contenido delictivo, que queda reducido al perjuicio que se puede producir al Estado, en su dimensión institucional y económica, así como a la ONCE que obtienen ingresos para sus actividades sociales de las rifas legalmente autorizadas, es decir, de un posible delito de contrabando, lo que elimina otras cuestiones. Al mismo tiempo se reconoce que la Audiencia Nacional esta conociendo de delitos similares. 5.- La existencia de una organización como la OID que se dedicaba a realizar la venta de cupones en toda o en la mayoría de España ha dado lugar a multitud de denuncias. Originariamente se presentaron en diversas localidades y ante diferentes juzgados. Se suscitaron posteriormente cuestiones de competencia negativa con los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional que fueron resueltos por esta Sala, de manera definitiva, en el Auto de 19-12-1997 al resolver la cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo que instruyó Diligencias Previas por denuncia de la ONCE contra la organización impulsora de discapacitados por un presunto delito de defraudación tributaria. Este juzgado se inhibe por auto de 18-11-1996 a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 3 que, con fecha 21-1-1997, a su vez dicta auto inhibiéndose del conocimiento de las diligencias recibidas.

6.- Suscitada la cuestión negativa de competencia, la Sala 2ª del Tribunal Supremo estima que la competencia para conocer de los hechos a los que se refieren las citadas diligencias debe deferirse al Juzgado Central de Instrucción nº 3 en virtud de una doble argumentación:

  1. Por la propia dicción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina la competencia de la Audiencia Nacional, en los casos de que dicha defraudación se extienda a una " generalidad de personas" y el cupón a que hace referencia la denuncia, fue vendido en distintas localidades.

  2. Por la conexidad existente a los efectos del articulo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los hechos relatados en las Diligencias Previas 298/97, 273 bis /96, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3.

    7.- Las partes recurrentes conocen perfectamente la invariable decisión de la Audiencia Nacional, a partir del Auto antes citado, de hacerse cargo de todas las denuncias de iguales características y contenidos, presentados en numerosos juzgados del territorio nacional.

    A partir del Auto del Tribunal Supremo todos los innumerables recursos presentados contra los autos dictados por la Audiencia Nacional, aceptando la competencia han sido sistemáticamente rechazados.

    8.- Por encima de cuestiones formales en relación con el contenido delictivo de la venta de cupones por la OID, las partes recurrentes conocen y son conscientes de que, en principio y sin prejuzgar el fallo, la competencia corresponde nítidamente a la Audiencia Nacional.

    9.- Lo que ha movido la reacción de los recurrentes frente al Auto de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6-4-2005, es el contenido precedente del Auto de la Sección 3 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20-4-1999, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Al entrar en el fondo de la cuestión mantiene, entre otras posiciones jurídicas que el juego fue despenalizado en España por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de Julio, y de forma mas significativa añade que "el Tratado de Roma, posteriormente modificado por el Tratado de Maastrich, prohibe los monopolios dentro de toda la Comunidad Económica Europea. Así lo alegó acertadamente la defensa de la OID, haciendo incluso alusión a los artículos 80 a 90 del Tratado de Roma. En efecto, si por algo se caracteriza la Comunidad Económica Europea es por el liberalismo económico a ultranza, de tal forma que cualquier régimen de monopolio está expresamente prohibido, no solamente por su letra, sino también por el espíritu de las normas de la propia comunidad. Desde este punto de vista la persistencia de un monopolio dentro del estado español, atribuido al juego, podría ser contrario al Tratado de Roma y al Tratado de la Unión Europea".

    10.- Sin pronunciarnos, en este momento, sobre el acierto o desacierto de esta conclusión, debemos centrar nuestra atención en decidir si el Auto de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, inhibiéndose a favor del Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional, se ajusta a la normativa procesal o se ha realizado de forma incorrecta.

    11.- Como hecho determinante no puede ignorarse que fue la Audiencia Nacional y no el Juzgado de Instrucción Central nº 3 el que dirigió oficio a la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se informaba de la competencia de dicho órgano para el conocimiento del asunto que le había correspondido, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, a fin de que pudiera plantearse la inhibición del conocimiento del presente procedimiento a su favor. De dicha petición se dió traslado a las partes para que alegaran lo que estimasen oportuno habiéndose acordado la inhibición en favor del Juzgado de Instrucción Central nº 3 de la Audiencia Nacional.

    12.- Se cita, para impugnar dicho auto, una sentencia de esta Sala de 27-2-2002 en la que se hacen una serie de consideraciones generales que pudieran ser formalmente aceptadas pero que, para nada afectan a la cuestión nuclear de la presente causa. En dicha sentencia se sienta como doctrina que la declinatoria de jurisdicción únicamente podría hacerse a favor de otra Audiencia para que fuese esta la que juzgase la causa, pero que en ningún caso cabe conseguir por esta vía una especie de retroacción hacia la fase instructora. Añade que sería absurdo enviar a otro instructor una instrucción ya conclusa.

    Mas adelante advierte que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, determinan la validez de la instrucción y el mantenimiento de la validez del auto de apertura del juicio oral.

    13.- Cita además la sentencia de esta sala de 1-2-2002 en la que se recuerda que las cuestiones de competencia, positivas o negativas, únicamente pueden darse entre órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico, también otro auto de 17-5-1991 señala que no se puede promover una cuestión de competencia ante una Audiencia Provincial con la pretensión de que se atribuya esa competencia a un Juzgado de su territorio, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, estos datos: en primer lugar, que el procedimiento ya estaba concluso y, en segundo término, que el juzgado que se pretendía competente no había iniciado la instrucción de diligencias en averiguación del supuesto debatido.

    14.- En relación con el tema planteado es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  3. La cuestión de competencia no está trabada entre órganos jurisdiccionales de distinto rango u orden sino entre dos Audiencias situadas al mismo nivel: la Audiencia Nacional y la Audiencia Provincial de Madrid.

  4. En segundo lugar, se trata de examinar una cuestión prioritaria y presupuesto indispensable para entrar en el análisis de cualquier otra cuestión previa como es la relativa a la existencia de jurisdicción para resolver el conflicto.

  5. Todavía no se han abierto las sesiones del juicio oral por lo que el principio de unidad de acto no rige en este supuesto. La decisión de inhibirse surge después de señalado o abierto el juicio oral y antes del comienzo de sus sesiones.

  6. La naturaleza del proceso (Ordinario u Abreviado) se convierte en un puro formalismo que en nada afecta al tema nuclear de la jurisdicción y competencia, que rigen en toda clase de procesos.

  7. El articulo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que podrán promover y sostener competencia, el Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa y las Audiencias de lo Criminal durante la sustanciación del juicio.

  8. Según el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el examen o autoexamen sobre la propia competencia corresponde inicial y prioritariamente a cada uno de los órganos a los que llega el conocimiento sobre un asunto y la decisión se puede sustanciar si se llega a un acuerdo sobre la competencia que no vulnera las reglas de los artículos 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por tanto el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley.

    Todo ello se ha cumplido en el presente caso por lo que la cuestión, ha sido oportunamente planteada para evitar resoluciones contradictorias e incongruentes que pusieran de relieve la anormalidad del sistema. La decisión que se adopte en un asunto de idéntica naturaleza y contenido debe ser la misma sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra resoluciones no firmes.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de la O.N.C.E. y la "ASOCIACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LA DEFENSA DEL RÉGIMEN LEGAL DEL JUEGO" y por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto dictado el día 6 de Abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª en el Rollo 4/2004 -N seguido por delitos de estafa, contrabando y falsedad. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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