STS 1069/2003, 18 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 2003
Número de resolución1069/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, sobre tercería de dominio sobre bienes muebles embargados; cuyo recurso ha sido interpuesto por MAPFRE LEASING, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Juárez López; siendo parte recurrida VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, fueron vistos los autos de tercería de dominio número 189/95, a instancia de Volkswagen-Audi España, S.A. representada por el Procurador D. Juan Carlos Bujalance Tejero, contra Mapfre Leasing, S.A. y contra Román Motor, S.L., que deberán ser emplazadas en la persona de sus legales representantes, que son sus respectivos Procuradores, en el Juicio Ejecutivo nº 288/92, del mencionado Juzgado, a fin de que se alcen los embargos trabados sobre los bienes muebles, como de propiedad de la mercantil Román Motor S.L.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que se declare que los vehículos litigiosos son propiedad de la actora, ordene el levantamiento de los embargos que los traban y la cancelación de la anotación de embargo a favor de Mapfre Leasing, S.A., con condena en costas a las demandadas.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ramón Zavala Leria, en representación de Mapfre Leasing, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimándose la demanda planteada, declare los vehículos reivindicados por la actora de la propiedad de la entidad Román Motor, S.A., con expresa condena a Volkswagen-Audi España S.A. en las costas causadas"

    No habiéndose personado en autos la demandada Román Motor, S.A., fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de fecha 29 de Octubre de 1995.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de Tercería de Dominio promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Bujalance Tejero, en nombre y representación de VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A., contra MAPFRE LEASING S.A., representada por el Procurador Sr. Zavala Leria y contra ROMAN MOTOR S.L., en rebeldía, debo denegar y deniego el embargo trabado en sede de Juicio Ejecutivo 288/92 a ROMAN MOTOR S.L.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Antequera, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 189/1995, debemos declarar y declaramos la propiedad de la actora sobre los vehículos objeto de la tercería, debiendo denegarse el embargo trabado sobre los mismos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Juárez López, en nombre y representación de Mapfre Leasing, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º , inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia ha infringido el art. 359 de esta Ley Procesal. SEGUNDO.- Consecuencia del anterior motivo de casación alegado, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringidas las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe artículo 1537 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por violación del art. 1281, párrafo 2º y 1282 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al contravenir el art. 7 del Código Civil. Se mencionan las sentencias, entre otras, de 30 de Junio de 1947, 5 de Noviembre de 1960, 29 de Enero de 1965.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de Volkswagen Audi España, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En juicio ejecutivo nº 288/92 seguido por Mapfre Leasing S.A." contra "Román Motor S.L." se trabó embargo sobre determinados vehículos supuestamente pertenecientes a la ejecutada.

Con tal motivo "Volkswagen -Audi España S.A." ha formulado tercería de dominio contra aquellas entidades (autos 189/95 de los que el presente recurso trae causa) alegando que el 19 de Febrero de 1993 se había otorgado escritura pública de apertura de cuenta de crédito mercantil por la que Fiseat S.A. -hoy VW Finance S.A.- otorgó un crédito de 200.000.000 de pesetas a "Román Motor" para el abono de los vehículos adquiridos a la ahora tercerista, estableciéndose que esta se reservaba el dominio de los vehículos adquiridos por "Román Motor" con la financiación de Fiseat hasta el pago de su importe a esta entidad por la compradora.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la referida tercería, con imposición de costas a la promovente.

En fase de apelación, la Audiencia acogiendo el recurso, declaró la propiedad de la actora sobre los vehículos objeto de la demanda denegando el embargo trabado sobre los mismos, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada e imponiendo a la demandada las de primera instancia.

"Mapfre Leasing S.A." interpone el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de la misma, afirmándose que la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia al reconocer la propiedad de "Seat" sobre los vehículos litigiosos, siendo así que no es esta entidad, sino otra distinta -Volkswagen Audi España- la que ha interpuesto la tercería.

El motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que en la sentencia impugnada se hace referencia a que en la apertura de crédito habían intervenido Seat y Volkswagen Audi España y que se había establecido en favor de ambas la reserva de dominio de una serie de vehículos -lo que responde a la realidad- luego se realiza expresa mención de que la apelante y actora es Volkswagen Audi, declarándose finalmente, en la parte dispositiva la propiedad de la actora sobre los vehículos objeto de tercería.

Aparte de ciertas incorrecciones formales que se observan en el fallo de dicha resolución, en cuyo examen no es preciso entrar por no haber sido objeto de impugnación, es lo cierto que ninguna duda puede caber acerca de que la propiedad controvertida se atribuye a "Wolkswagen Audi" y no a "Seat".

TERCERO

Por razones técnicas procede posponer el estudio del segundo motivo.

En el tercero, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código Civil.

Se sostiene que el contrato celebrado entre la actora -vendedora y el concesionario- comprador, aunque haya sido denominado como de apertura de crédito, no es sino una compraventa de vehículos financiada por Fiseat.

Se añade que dicha compraventa se ha perfeccionado, pasando los vehículos vendidos al entorno patrimonial de "Román Motor", por lo que no pueden ser reivindicados por "Volkswagen Audi" ni los que aparecen a su nombre, ni los que figuran a nombre de Seat, pues ya son de la propiedad de la compradora.

Para decidir acerca de esta argumentación ha de tenerse en cuenta que, en la escritura pública otorgada el 17 de Febrero de 1993 se ha pactado la apertura de un crédito a "Román Motor" en su condición de concesionario de las marcas "Volkswagen Audi" y "Seat", acordándose que dicho crédito se destinaría a la adquisición de vehículos a las mercantiles mencionadas. En consecuencia, el concesionario-comprador ha prestado su consentimiento a la reserva del dominio de los vehículos en cuestión por las entidades vendedoras hasta que hubiese satisfecho su importe a la financiera, así como a que ésta pudiese retener la documentación de dichos vehículos en tanto no se efectuase el pago de las facturas correspondientes, todo ello en consonancia con la inclusión como pacto esencial de la compraventa del de que hasta dicho abono el concesionario no tendría título real e irrevocable sobre los móviles comprados.

Nos hallamos, pues, ante el establecimiento de garantías que han de considerarse normales en las compraventas con préstamos de financiación a comprador, en el que éste -al carecer de la liquidez necesaria- no se ve privado de desarrollar su actividad mercantil consistente en la compraventa de vehículos y consigue que los mismos se pongan a su disposición, a cambio de hacer expresa mención en los documentos de adquisición de los productos mencionados de determinadas estipulaciones que vengan a dejar expresa constancia de que tales documentos pese a que su otorgamiento se complementa con la entrega material de los bienes a que se refieren, no son aptos para producir el efecto de la transmisión de la propiedad de los mismos, truncándose -como se afirma en la sentencia impugnada- la apariencia de dominio que podría ostentar el concesionario.

Dado que tales pactos han de considerarse autorizados por el principio de libertad de contratación al no ser contrarios a las leyes a la moral o al orden público, el motivo ha de ser asimismo rechazado.

CUARTO

En el cuarto motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil, afirmándose que la tercerísta pretende ir contra sus propios actos. Se aduce que "Fiseat S.A.", hoy "Volkswagen Finance S.A.", filial de "Volkswagen Audi España" había embargado los vehículos de litigio como propiedad de "Román Motor" ante el Juzgado nº 1 de Antequera, al mismo tiempo que se promovía la presente tercería ante el Juzgado nº 2, impidiendo a la recurrente proceder a la subasta de los mismos.

De la propia exposición de la recurrente se desprende que se está refiriendo a la actuación de dos sociedades mercantiles que, cualesquiera que sean los vínculos económicos que puedan existir entre las mismas, poseen personalidades jurídicas independientes, por lo que la conducta procesal de "Volkswagen Finance" no puede ser imputada a "Volkswagen Audi España" que es la única que ostenta la condición de parte en el proceso del que el presente recurso trae causa.

El motivo, por ello, ha de ser igualmente rechazado.

QUINTO

Finalmente, en el segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1537 de dicha Ley Procesal que obligaba a la actora a presentar el título en que se basaba su tercería.

Se señala que de las documentaciones de los vehículos embargados que habían sido acompañados a la demanda se desprendía que siete de ellos estaban registrados a nombre de SEAT, entidad distinta de la tercerista.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a esta alegación del recurrente que la Audiencia Provincial ha considerado probado que el dominio de los vehículos embargados correspondía a la demandante, debiendo permanecer inmune en esta vía casacional dicha valoración de los elementos probatorios obrantes en autos, que por otra parte se ataca invocando la infracción de un artículo como el 1537 L.E.C. cuya eficacia se desenvuelve en torno al momento de admisión a trámite de la demanda de tercería.

Si bien Mapfre Leasing recurrió en reposición dicha admisión, no llegó a apelar el auto de 17 de Noviembre de 1995 por el que el Juzgado desestimó aquel recurso.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "MAPFRE LEASING, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 189/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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