STS 48/1998, 27 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Enero 1998
Número de resolución48/1998

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, sobre delito por imprudencia temeraria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Francisco, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández; siendo parte recurrida la entidad "THYSSEN BOETTICHER, S.A., representada por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián. Autos en los que también han sido parte HEREDEROS DE Juan, D. Jose Pablo, y la entidad DIRECCION000, S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de D. Juan Francisco, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, sobre delito por imprudencia temeraria, siendo parte demandada Herederos de Juan, la entidad "Boetticher Elevadores, S.A" (Thyssen Boetticher, S.A."), D. Jose Pabloy la entidad "DIRECCION000), alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado Sr. Jose Pabloera jefe de mantenimiento de la entidad "DIRECCION000, S.A.", tuvo conocimiento de la anomalía existente en la plataforma del montacargas, sin proceder a su clausura, de esa anomalía derivó la caída del actor por el hueco del ascensor; el demandado Sr. Juan, fallecido, realizó una revisión del montacargas, como empleado de la empresa demandada "Boetticher Elevadores, S.A.", no percatándose de la avería existente. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se condene solidariamente, a los demandados D. Jose Pablo, La empresas DIRECCION000), herederos de Juan, y la empresas "Boetticher Elevadores, S.A.", a pagar a mi mandante en concepto de daños y perjuicios la suma de un millón cuatrocientas sesenta mil pesetas (1.460.000) por el tiempo que estuvo impedido y necesitado de asistencia (12 meses) y la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000) por las secuelas permanentes que padece y condenándoles al pago, además, de las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de la entidad "Thyssen Boetticher, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda con imposición de las costas de la litis al actor.".

  2. - El Procurador D. Alejandro Obon Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pabloy de la entidad "DIRECCION000), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mis indicados representados, con imposición al demandante de todas las costas procesales.".

  3. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 1992, se declaró en rebeldía a los heredero de Juan, al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra los Herederos de D. Juan, declarados en rebeldía, Boetticher Elevadores, S.A., D. Jose Pabloy DIRECCION000S.A., condenando al actor al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Francisco, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Duque en representación de D. Juan Franciscocontra sentencia dictada en Autos nº 10/92 por el Juzgado nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Juan Francisco, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia aplicación indebida del artículo 1105 del Código Civil e infracción del artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en representación de la entidad "Thyssen Boetticher, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el recurso es preciso partir de los hechos probados que figuran en la sentencia recurrida, y que se mantienen incólumes en la casación interpuesta por un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1902, 1903 y por aplicación indebida del artículo 1105 del Código Civil.

El día 11 de noviembre de 1983, se apreció una avería en la puerta del montecargas existente en los locales de la empresa "DIRECCION000, S.A.".

La avería consistía en que la puerta del piso segundo se abría sin estar la plataforma a la altura del piso. El Jefe de Mantenimiento de la empresa, avisó a la instaladora y conservadora del aparato, "Thyssen Boetticher, S.A.", que acto seguido efectuó visita de inspección por medio de un técnico, dejando parte de la revisión efectuada. Días después, el 14 por la mañana, el mismo Jefe de mantenimiento comprobó que la puerta del ascensor no se abría sin la presencia de la cabina, por lo que estimó correcta la reparación. Horas más tarde, Juan Francisco, se precipitó al vacío desde la altura de la puerta objeto de la inspección y reparación, tras abrirla sin estar a esa altura el montacargas, causándose las lesiones por las que solicita indemnización.

El informe técnico de la Consejería de Industria, que los elementos de seguridad en el recorrido del ascensor y en el enclavamiento de las puertas funcionaba correctamente. En cualquier caso el funcionamiento de la puerta exigía para abrir o que estuviera la plataforma o usar la llave especial.

Con base en estos hechos las dos instancia absolvieron a los demandados, razonando la Audiencia que no se acreditó la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil, y que aun admitiendo la teoría objetivista de la responsabilidad, la creación de riesgos y la inversión de la carga de la prueba, en favor de los lesionados, no cabe condenar cuando la inexistencia de negligencia en los demandados se ha acreditado, por lo que falta la relación de causalidad.

SEGUNDO

El único motivo del recurso alega infracción de los artículos 1902, 1903 y del 1105, éste por aplicación indebida. Que el 1105 no se conculcó es evidente, puesto que la Audiencia no lo mencionó en su resolución absolutoria que basó exclusivamente en la inexistencia de culpa o negligencia de los demandados. Sin embargo, sí cabe apreciar del propio tenor de los hechos, que se han conculcado los artículo 1902 y 1903, ya que probado y admitido por las partes que la puerta del montacargas sólo con llave especial podría abrirse cuando la plataforma no estaba a la altura de la puerta, y probado también que la puerta fue reparada y comprobado su funcionamiento el mismo día del accidente, la conclusión inequívoca es que alguien perteneciente a la empresa "DIRECCION000, S.A.", utilizó la llave y dejó abierta la puerta, haciendo posible el accidente de quien en acto rutinario, intentó entrar cuando por no estar la plataforma cayó al vacío. De esta lógica valoración de los hechos probados, ha de concluirse que hubo negligencia en la custodia de la llave y su utilización por persona ignorada, pero del ámbito de "DIRECCION000, S.A.", y por ende ésta ha de responder civilmente de los daños causados.

Esta Sala debe casar la sentencia y decidir lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las lesiones causadas al actor tuvieron una duración de un año, dejando como secuela artrosis traumática de cadera con invalidez total permanente absoluta para toda clase de trabajo, que esta Sala, atendidas las circunstancias del caso, entiende prudentemente compensadas con cinco millones de pesetas de indemnización.

TERCERO

No se imponen las costas de ninguna de las instancias a ninguna de las partes, haciendo uso de las atribuciones que a la Sala confiere los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE damos lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la que casamos y en su lugar, estimamos la demanda dirigida contra "DIRECCION000), condenándola a pagar la suma total de cinco millones de pesetas al actor D. Juan Francisco, y absolvemos a los demandados "Thyssen Boetticher, S.A." , D. Jose Pabloy herederos de Juan. Todo sin expresa imposición de costas ni del recurso ni de las instancias.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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