STS 105/1998, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso67/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución105/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp; cuyo recurso fue interpuesto por D, Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle; siendo parte recurrida D. Vicente, no personado en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Sanda Sibis, en nombre y representación de D. Vicente, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, contra D. Leonardo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "en estimación de la demanda interpuesta por D. Vicente, se declare su derecho a continuar la obra en toda su extensión y hasta su ultimación, levantando la suspensión de la misma acordada en providencia de fecha 26 de noviembre de 1987, ratificada por la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Lérida en fecha 13 de junio de 1988 en el referido proceso interdictal, condenando a D. Leonardoa estar y pasar por estas declaración, así como al pago de las costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Rafael Carlos Ruiz Saura, en nombre y representación de D. Leonardo, quien contestó a la demanda de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "se desestime la demanda en todas sus partes. Declarando no haber lugar a la misma, por concurrencia de cualquiera de las causas Excepciones aducidas sin que sea necesario entrar a resolver sobre todas, por economía procesal, en cuanto el Juzgador entienda es bastante cualquiera de ellas para el desestimamiento de la Demanda, y siempre y en todo caso con imposición de las costas del juicio, en lo que respecta al mismo, al actor Don Vicentepor su temeridad y mala fe manifiesta. Formulando asimismo RECONVENCION en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que 1.- Se ordene la demolición de la edificación existente en la situación en que la obra fue suspendida por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de 13 de junio de 1988 y que era levantada por don Vicenteen el terreno lindante con la finca de don Leonardo, y que tiene su frente por la calle de las DIRECCION000y calle DIRECCION001, y sobre cual edificación le fue acumulada, por infracción de la Ley del Suelo, la licencia de construcción que le había sido concedida por el Ayuntamiento de Espot; 2.- Se declare y ordene la cancelación de la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad de Sort, en el tomo NUM000del Archivo, Libro NUM001de Spot, Finca NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004por la que se hace constar la construcción realizada por el actor-reconvenido; 3.- Se declare y decrete a su vez la nulidad de la escritura pública que resulte hubiera sido otorgada con la participación de Vicente, por la que se declare la existencia y construcción de la obra que figura a su vez inscrita en la inscripción registral NUM004antes referida, y cuya cancelación objeto de la petición anterior, dada la inexistencia de la misma y cuyo detalle resulta de la propia escritura, que habrá de venir a los autos en periodo probatorio. 4.- La imposición de las costas de esta Reconvención al reconvenido y demandado S. Vicentepor su manifiesta temeridad y mala fe manifiesta.

  3. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma, oponiendose a la misma.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número de Tremp, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Vicente, representado por el Procurador D. Antonio Sansa Sibis, contra D. Leonardo, representado por el Procurador Rafael Ruiz Saura, no dando lugar a que se levante la suspensión de la obra ratificada por sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Lérida de 13 de junio de 1988 dictada en autos de proceso interdictal, Así mismo de no desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación del demandado. Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, No haber lugar a los recursos de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Daura, en nombre y representación del Sr Vicentey por el Procurador Sr. Guarro, en nombre y representación del Sr. Leonardo, contra la sentencia de 28 de junio de 1993, del Juzgado de Tremp, cuya resolución confirmamos sin expresa condena en costas".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Leonardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Autorizado por el número 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, de las normas que regulan las cuestiones objeto de debate, que se manifiestan infringidas y que se citan en forma expresa al desarrollar este Motivo de Recurso. SEGUNDO.- Autorizado por el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por notorio defecto en el ejercicio de la jurisdicción contenido en la sentencia recurrida, con infracción por tal razón de normas del ordenamiento jurídico aplicable y que se citan en forma expresa al desarrollar este Motivo. TERCERO.- Autorizado por el número 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por Ley 10/92 de 30 de abril, con infracción de los artículos 1675, 55, 63 , 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 359 del Código Civil, 88 y 236 de la Ley del Suelo y Jurisprudencia que sigue a la Doctrina contenida en la sentencia de 14 de abril de 1952, de continuada aplicación. CUARTO.- Se aduce autorizado y en la conformidad del nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de la jurisdicción contenido en la sentencia recurrida, con infracción por tal razón de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables y que se citan aplicables y que se citan en forma expresa al desarrollar este Motivo de casación. QUINTO.- Al amparo y en la conformidad del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por Ley 10/1992 de 30 de abril, por infracción de las normas que regulan las cuestiones objeto de debate, que se manifiestan infringidas y que como a tales se citan en forma expresa al desarrollar este Motivo de Recurso".

  2. - Al no haberse personado la parte recurrida, y no habiendose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación han de tenerse en cuenta los siguientes: a) Promovido interdicto de obra nueva por don Leonardocontra don Vicente, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 13 de julio de 1988, ratificando la suspensión de la obra acordada por el Juzgado de Primera Instancia; b) por don Vicentese formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Leonardo, en cuyo suplico interesaba sentencia por la que se declare su derecho a continuar la obra en toda su extensión y hasta su ultimación, levantándose la suspensión de la misma acordada por providencia de fecha 26 de noviembre de 1987, ratificada por la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 13 de junio de 1988 en el referido proceso interdictal, condenando a don Leonardoa estar y pasar por estas declaraciones; c) el demandado, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que solicitaba: 1.- Se ordene la demolición de la edificación existente en la situación en que la obra fue suspendida por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de 13 de junio de 1988 y que era levantada por don Vicenteen el terreno lindante con la finca de don Leonardo, y que tiene su frente por la calle de las DIRECCION000y DIRECCION001, y sobre cual edificación le fue anulada, por infracción de la Ley del Suelo, la licencia de construcción que le había sido concedida por el Ayuntamiento de Espot; 2.- Se declare y ordene la cancelación de la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad de Sort, en el tomo NUM000del Archivo, Libro NUM001de Spot, Finca NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004por la que se hace constar la construcción realizada por el actor-reconvenido; 3.- Se declare y decrete a su vez la nulidad de la escritura pública que resulte hubiera sido otorgada con la participación de Vicente, por la que se declare la existencia y construcción de la obra que figura a su vez inscrita en la inscripción registral NUM004antes referida, y cuya cancelación objeto de la petición anterior, dada la inexistencia de la misma y cuyo detalle resulta de la propia escritura, que habrá de venir a los autos en periodo probatorio; d) el Juzgado de Primera Instancia de Tremp dictó sentencia desestimatoria de la demanda y de la reconvención, sentencia que fue confirmada por la recaída en segunda instancia ahora recurrida.

Segundo

Consentida la sentencia de apelación por el actor-reconvenido, don Vicente, el recurso de casación interpuesto por don Leonardose inicia con un primer motivo acogido al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción, por inaplicación, de las normas que regulan las cuestiones objeto de debate, que se manifiestan infringidas y que se citan en forma expresa al desarrollo este motivo de recurso"; en ese desarrollo del motivo, de muy confusa argumentación, se hace cita del art. 24 de la Constitución, del 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los arts. 55 y 63-4º, y 1671 de este texto legal; del art. 350 del Código Civil y el 88 de la Ley del Suelo. En la confusa argumentación del motivo, se repite, lo que en realidad se está atacando es la declaración de la sentencia recurrida que funda la desestimación de la demanda reconvencional en la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido dirigida la demanda reconvencional contra don José Isus Castellarnau quien, por escritura pública de 7 de diciembre de 1988 (pendiente del juicio interdictal), adquirió por compraventa la mitad indivisa de la finca en que se realizaba la obra objeto del interdicto. Aparte de la defectuosa técnica procesal con que está formulado el motivo con cita dispersa de preceptos legales que ninguna relación guardan entre sí y que no son aplicables para decidir si se da o no en el caso la situación litisconsorcial apreciada por el Tribunal de instancia, no citándose ni una sola sentencia de esta Sala de Casación sobre la materia no obstante ser la figura del litisconsorcio pasivo necesario, como se ha repetido hasta la saciedad, de creación jurisprudencial, aparte de todo ello, se repite, el motivo no puede prosperar.

Si en el precedente juicio de interdicto estuvo correctamente dirigida la demanda contra el sueño de la obra cuya suspensión cautelar se pedía, propietario único del terreno, sin que la cesión por compraventa de la mitad indivisa de la finca a un tercero tuviese repercusión alguna sobre la legitimación pasiva del interdictado en tanto no se cumpliese lo prevenido en el art. 9.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ocurre lo mismo en el posterior juicio declarativo. El juicio declarativo que al amparo del art. 1675 de la Ley Procesal puede iniciar el demandante del interdicto para ejercitar el derecho de que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, no es una continuación del interdicto que permita aplicar la figura de la "perpetuatio jurisdiccionis", de forma tal que se haya de desarrollar este proceso declarativo necesariamente entre quienes fueron parte en el interdicto, sin tener en cuenta las variaciones que puedan haberse producido en la titularidad de las fincas afectadas por el interdicto; en el posterior juicio declarativo entran en juego cuestiones relativas a la propiedad o legitima posesión del terreno sobre el que se construyó o sobre la existencia de derechos reales afectados por la obra nueva, por lo que es necesario traer al pleito a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios de esa finca a quienes va a afectar de forma directa la sentencia que se dicte.

No es aceptable el parangón que se establece en el motivo entre la legitimación activa reconocida a favor de don Vicentepara demandar el alzamiento de la suspensión de la obra actuando en su propio nombre y con consentimiento (no representación, como equivocadamente dice la Sala de instancia) y la correcta constitución de la relación procesal desde el lado pasivo en cuanto a la demanda reconvencional, pues si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros (sin que sea necesaria la representación a la que no puede equipararse ese consentimiento), no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno de ellos tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios. Conocida a través de la demanda principal la situación de proindiviso de la finca en que se inició la construcción litigiosa, el actor interdictante debió de dirigir su demanda contra, en este caso, ambos copartícipes, lógicamente iniciado un procedimiento distinto al no poder dirigir la reconvención contra quien no era demandante principal sin perjuicio de pedir la acumulación de los autos.

Por todo ello, ha de estimarse correctamente aplicada la falta de litis consorcio pasivo necesario por la sentencia recurrida lo que acarrea la desestimación de este primer motivo del recurso.

Tercero

Además del motivo examinado, en el recurso se articulan otros cuatro motivos de casación en que haciendo gala, si cabe, de un mayor confusionismo que en el primero acerca de la naturaleza del recurso de casación, se alega infracciones legales en cuanto al fondo del asunto planteado en la demanda reconvencional, cuestión en que no entró la Sala de instancia. Desconoce la recurrente que el recurso de casación ha de concretarse a los pronunciamientos contenidos en la sentencia "a quo" y que sólo en el caso de que se hubiese estimado el primer motivo del recurso con la subsiguiente casación de la sentencia recurrida, esta Sala vendría obligada a examinar la cuestión de fondo, ello por imperio del art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y actuando en funciones de instancia, no como Sala de Casación estudiando esos mal denominados motivos de recurso, que, por ello, eran innecesarios atendida la naturaleza del fallo de la sentencia recurrida.

Cuarto

La desestimación del único motivo del recurso que impugna el fallo dictado por la Sala "a quo" procede la desestimación del recurso con las consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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