STS 1117, 29 de Noviembre de 1993
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 29 Noviembre 1993 |
Número de resolución | 1117 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 29 de Noviembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de
Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de
Madrid, sobre reclamación de responsabilidades; cuyos recursos han sido
interpuestos por S.A. RONSA, representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª María-Rosa Vidal Gil y defendido por el Letrado D. Juan
Carlos Mesaga; y el segundo recurso interpuesto por DOÑA Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón
Martín y asistida por el Letrado D. Nestor Montoya Villarroya.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre y
representación de Dª Patricia, formuló ante el juzgado de
Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid, demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, contra Compañía Mercantil Ronsa,
S.A. sobre reclamación de responsabilidades, alegó los hechos y fundamentos
de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte
sentencia por la que se declare la responsabilidad de la demandada, por los
daños existentes en las fachadas del edificio "DIRECCION000", mencionados,
así como de los gastos tenidos por la Comunidad de Propietarios de ese
edificio con causa en esos daños, ascendentes a ciento ochenta y siete mil
ciento veintidós pesetas, y se condene a dicha demandada a estar y pasar
por la anterior declaración y a que realice inmediatamente las obras de
reparación de esos daños que refiere el proyecto técnico redactado por el
Arquitecto Don Juan Pablo, presentado como documento nº
14 ó a que pague a la Comunidad de Propietarios la cantidad presupuestada
para esas obras de reparación a medida que se vayan realizando por la
Comunidad de Propietarios, atendiendo las certificaciones que emita su
director técnico y, a que pague a dicha Comunidad la cantidad de ciento
ochenta y siete mil ciento veintidós pesetas, en concepto de perjuicios
ocasionados, todo ello con expresa imposición de las costas a S.A. Ronsa.
Por otrosí pedía se sirva tener por designado el Registro de la Propiedad
2, de Madrid, los archivos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y
el Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y del Cemento, los
protocolos de los Notarios D. Rogelio del Valle González y D. Antonio Uribe
Sorribes, los archivos de los Juzgados de Distrito 16, 7 y 13 de Madrid.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos el Procurador D. Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex en
representación de Ronsa, S.A., quien contestó a la demanda, alegó los
hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de
falta de legitimación activa y falta de personalidad en el Procurador por
insuficiencia del poder, y terminó suplicando en su día se dicte resolución
por la que se declare no haber lugar a proseguir la tramitación del
procedimiento, y todo ello con expresa condena en costas. El Procurador de
la parte actora, contestó a las excepciones formuladas de contrario y pedía
al Juzgado dictase auto desestimando las mismas.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en
fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo
es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Patricia, como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la
casa núm. NUM000de la Avenida DIRECCION001, de Madrid, denominada "DIRECCION000", contra la mercantil "S.A. RONSA", debo condenar y condeno a
dicha demandada a que satisfaga a la actora la cantidad que en ejecución de
Sentencia se determine una vez que en dicha ejecución se concreten las
reparaciones a realizar necesariamente en el inmueble en cuestión, su
importe y la proporción en que las dos partes vienen obligadas a contribuir
en su coste, incluyendo en este la cantidad de ciento ochenta y siete mil
ciento veintidós pesetas que hasta la fecha la actora ha satisfecho para
atender los deterioros denunciados, todo ello sin perjuicio de las acciones
que correspondan a la referida Comunidad contra los propietarios
responsables también de daños en las fachadas, absolviendo a la demandada
del resto de las peticiones de la demanda, todo ello sin imposición de
costas."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Doce la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veinte de
Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuya parte dispositiva a tenor
literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la Compañía mercantil "S.A.
Ronsa" contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17
de esta Villa en los autos núm. 1215-81 contra ella seguidos por la
Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION001núm. NUM000, debemos
condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de
CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS PESETAS (187.122 Pts) más el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO de lo que resulte de actualizar a la fecha de
ejecución de esta resolución la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTAS
DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (9.917.819 Pts.), en que se
valoraba tal ejecución en fecha de 23 de Mayo de 1980, sin hacer expresa
imposición de costas causadas en ambas instancias. Notifíquese esta
resolución en la forma prevenida en la Ley si en término de cinco días no
se pidiere la personal."
La Procuradora Dª María Rosa Vidal Gil en nombre de
Compañía mercantil "S.A. Ronsa" interpuso recurso de casación con apoyo en
los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la
L.E.C. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que
obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Fundado en el nº 5
del art. 1692 de la L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la
prueba documental pública obrante en autos, con infracción de las reglas
valorativas de prueba del art. 1218 del Cc. TERCERO.- Fundado en el nº 3
del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas reguladoras de la
Sentencia contenidas en el art. 359 de la misma Ley y, consiguientemente,
infracción por inaplicación, del principio general de derecho procesal "non
reformatio in peius", por no ser congruente en el fallo la sentencia
recurrida. CUARTO.- Fundado en el nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver
las cuestiones objeto del debate, entre otras, las contenidas en los arts.
1243 del C.c. y 612, 614, 621 y 626 de la citada Ley Procesal. QUINTO.-
Fundado en el nº 5 del repetido art. 1692, por infracción, por
inaplicación, de la jurisprudencia atinente para resolver las cuestiones
objeto del litigio, contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de
Noviembre de 1987 (R. 6456), 15 de marzo de 1988 (R. 1965) y 18 de
Noviembre de 1988 (R. 8610). SEXTO.- Fundado en el nº 5 del repetido art.
1692 por infracción, por aplicación indebida del art. 1101 del C.c. en
relación con las sentencias de 13 de Junio de 1903, 11 de Diciembre de
1911, 6 de Junio de 1942 y 20 de Febrero de 1954. SEPTIMO.- Fundado en el
nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción, por interpretación errónea
del art. 1591 del C.c. en relación con las sentencias de 10 de Mayo de 1963
y 13 de Febrero de 1971.
El Procurador D. Fernando Aragón Martín en
representación de Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000de la Avda.
DIRECCION001de Madrid, interpuso recurso de casación con apoyo en un
único motivo: Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., redacción
introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por incurrir la Sentencia
recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para
resolver las cuestiones objeto del debate.
Admitidos los recursos y evacuados los tramites de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 11 de
Noviembre de 1993.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El proceso a que este recurso se refiere fué promovido
por la Comunidad de Propietarios (representada por su Presidente) del
Edificio sito en el número NUM000de la Avenida DIRECCION001, de Madrid,
conocido como "DIRECCION000", contra la constructora del mismo, entidad
mercantil "S.A. Ronsa", en ejercicio de acción reparatoria o indemnizatoria
por los daños existentes en las fachadas de dicho edificio, así como por
los gastos ocasionados a la actora por las gestiones que ha debido realizar
por un importe de ciento ochenta y siete mil ciento veintidós pesetas. En
dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de fecha 20 de
Diciembre de 1988, de la Sala Primera de lo Civil de la (entonces)
Audiencia Territorial de Madrid, por la que, revocando parcialmente la de
primera instancia, condena a la entidad demandada "a que abone a la actora
la suma de ciento ochenta y siete mil ciento veintidós pesetas (187.122
pts.) más el setenta y cinco por ciento de lo que resulte de actualizar a
la fecha de ejecución de esta resolución la suma de nueve millones
novecientas diecisiete mil ochocientas diecinueve pesetas (9.917.819 pts.),
en que se valoraba tal ejecución en fecha de 23 de Mayo de 1980". Contra la
referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de
casación (por este orden cronológico de formalización) la entidad demandada
"S.A. Ronsa" (con siete motivos) y la actora Comunidad de Propietarios del
ya dicho edificio (con un motivo).
Antes de proceder al examen de los motivos integradores
de los dos referidos recursos (lo que se hará por el ya dicho orden
cronológico de sus formalizaciones respectivas), ha de dejarse constancia
de que la sentencia recurrida declara lo siguiente: 1º Que terminada la
construcción del edificio en el año 1971, comenzó a observarse,
transcurridos dos años, el reiterado desprendimiento de ladrillos de las
fachadas y que hizo que en Junta General de Propietarios de 20 de Julio de
1973 se facultara al Presidente para la obtención del asesoramiento técnico
necesario y el ejercicio de las acciones oportunas que siguió con el
requerimiento, por conducto notarial, a la demandada en fechas 6 de Agosto
de 1973 y 27 de Febrero de 1974 para que procediera a la adopción de las
medidas procedentes y la realización de los trabajos necesarios para el
cese del desprendimiento de ladrillos de la fachada por la falta de
consistencia del mortero en varios puntos de la fábrica, especialmente en
las terrazas superiores, cuyas anomalías volvieron a ponerse de manifiesto
en Juntas de 20 de Diciembre de 1974 y 7 de Julio de 1976.- 2º Que en el
informe pericial emitido el 11 de Enero de 1978, por el arquitecto
designado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid se pone de
manifiesto un abundante y general vaciado de las juntas de mortero, así
como desprendimiento de las esquinas de ladrillo de los sardineles, tanto
en los de remate de muros como en los inferiores colgantes, siendo esto de
carácter general y sin excepción, puesto que los trozos aún no desprendidos
son fácilmente removibles con la mano sin el menor esfuerzo llegando a
calificar el problema como grave e importante y apuntándose como causas el
espesor de las juntas horizontales entre 20 y 25 milímetros cuando el
máximo debió ser el de 12 milímetros, el deficiente mortero que se disgrega
con notable facilidad, siendo suficiente el dedo para ahuecarlo y
desprenderlo hasta la profundidad que se desee sin el más mínimo esfuerzo.-
-
Que tal apreciación pericial debe ponerse en relación con el informe
emitido a instancia de las partes por el Instituto Eduardo Torroja el 4 de
Marzo de 1985 y que abundando en la misma línea sobre las causas apreciadas
en el informe anterior indica que algunas de las deficiencias observadas en
las fachadas obedecen a participación de varios copropietarios al parecer
(sic) a la instalación de jardineras y toldos, sin olvidar el lógico
envejecimiento del edificio por el transcurso del tiempo, la acción
atmosférica, contaminante y climatológica y que hace que no debe atribuirse
toda la responsabilidad a la demandada como promotora, constructora y
vendedora de las viviendas que contiene el edificio.- 4º Que después del
examen de las pruebas aportadas y practicadas en autos y de un ponderado
estudio de las causas que han dado lugar a los deterioros de las fachadas
debe señalarse la participación que cada una de las partes debe tener en la
reparación interesada; y así se estima que la demandada debe atender al
pago del 75% de lo que importe la obra a realizar y la actora el 25%
restante, tomando en este sentido como valoración de su ejecución la cifra
de 9.917.819 pesetas señalada en el informe pericial emitido el 23 de Mayo
de 1980 por el arquitecto D. Juan Pablo, cantidad que deberá ser
actualizada a la fecha de ejecución de la presente resolución teniendo en
cuenta las variaciones del I.P.C. conforme a los índices del I.N.E. desde
aquella fecha (Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia
recurrida).
Comenzando, como ya se tiene anunciado, por el estudio
del recurso interpuesto por la demandada entidad "S.A. Ronsa", el primero
de sus motivos, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente),
parece denunciar, según dice textualmente en el último párrafo del prolijo
alegato que integra su desarrollo, "el error de hecho padecido por la Sala
de instancia al fijar las causas determinantes de las deficiencias del
edificio DIRECCION000y, como consecuencia de tal equivocación, la
desorbitada responsabilidad de mi mandante en orden a la reparación de
tales desperfectos o deficiencias". Para evidenciar ese supuesto error de
hecho probatorio que dice denunciar, la recurrente invoca los tres
siguientes documentos obrantes en autos: "1. El acta notarial de 29 de
Junio de 1972 (folios 152 al 154).- 2. Expediente nº 12.398 del Instituto
Eduardo Torroja (obrante a los folios 157 al 164 de los autos).- 3. Informe
del Doctor Arquitecto D. Bruno(folios 306 al 309)". Después
de exponer las conclusiones que, según su criterio, deben extraerse de los
dos referidos informes que invoca, en el desarrollo del motivo viene a
realizar, asimismo, una valoración de las pruebas de confesión, pericial y
testifical practicadas en el proceso. El expresado motivo, a cuya admisión
ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser
ahora categóricamente rechazado por las consideraciones siguientes: 1ª
Porque, además de la falta de idoneidad de los informes técnicos o
periciales para poder servir de soporte documental a un motivo por error de
hecho probatorio (vía procesal del antiguo ordinal cuarto, hoy suprimido),
los tres documentos que invoca la recurrente (un acta notarial y dos
informes técnicos o periciales) han sido examinados y tenidos en cuenta por
la Sala sentenciadora en su valoración de la prueba, lo que igualmente les
hace inidóneos para el fin expresado, según reiterada y uniforme doctrina
de esta Sala. 2ª Porque el Tribunal de instancia no ha negado en momento
alguno que las muestras de mortero y ladrillo remitidas al Instituto
Eduardo Torroja fueron extraídas "del torreón de la fachada Norte-Levante"
y "de la chimenea existente en la zona frente al acceso a la terraza, con
igual orientación Norte-Levante" (único hecho que prueba la referida acta
notarial), pero los expresados lugares de extracción de las aludidas
muestras no impiden de ninguna manera que la Sala de instancia, tras su
valoración de toda la prueba practicada en el proceso, haya obtenido la
conclusión de que los defectos debidos al deficiente mortero utilizado
afectan a las fachadas del edificio, de las que también forman parte los
referidos lugares de extracción de las muestras. 3ª Porque el cauce
casacional aquí utilizado (que se hallaba aún subsistente en la fecha de
formalización de este recurso) lo único que posibilita (o posibilitaba) es
la denuncia de un error de hecho probatorio que aparezca evidenciado de
modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento o
documentos invocados y obrantes en autos, pero no el tratar, con criterio
subjetivo e interesado, de obtener de ellos, desligándolos de los demás
medios probatorios obrantes en autos, unas conclusiones, inferencias o
deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio
valorativo de toda la prueba practicada en el proceso, ha obtenido la Sala
sentenciadora acerca de las causas determinantes de los defectos que
presentan las fachadas del edificio y de la proporción en que la entidad
demandante, aquí recurrente, debe contribuir a la reparación de los mismos.
4ª Porque con este motivo, como ostensiblemente evidencia la simple lectura
de su profuso y heteróclito alegato, lo que la recurrente pretende es que
esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en el
proceso, desconociendo que ello es totalmente impropio de la vía
casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como
tantas veces ya se ha dicho.
El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al
motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy
vigente), por el que la recurrente denuncia textualmente "error de derecho
en la apreciación de la prueba documental pública obrante en autos, con
infracción de las reglas valorativas de prueba del artículo 1218 del Código
Civil", y en cuyo desarrollo aduce que "la sentencia dictada por la
Audiencia, pese a estar probado mediante los documentos públicos y
oficiales que se reseñan bajo los números 1, 2 y 3, en el motivo
precedente, que las deficiencias detectadas en el edificio controvertido se
hallan en las terrazas y no en las cuatro fachadas del mismo, en general, y
que las causas de dichas deficiencias, de ser imputables a la sociedad
constructora S.A. Ronsa, lo serían en una mínima parte, condena a ésta, no
obstante, y sin tener en cuenta la expresada prueba documental, a reparar
en un 75 por 100 tales deficiencias". El fenecimiento del expresado motivo,
que es una mera reiteración del que le precede, viene determinado por la
consideración de que, por un lado, el acta notarial de fecha 29 de Junio de
1979 (que es el documento que, bajo el número 1, se cita en el motivo
precedente) lo único que prueba, como ya se ha dicho en el Fundamento
jurídico anterior de esta resolución, es el lugar del que fueron extraídas
las muestras de mortero y ladrillo para ser enviadas al Instituto Eduardo
Torroja, pero no las causas determinantes de las deficiencias que presentan
las fachadas del edificio, ni, mucho menos, la proporción en que la entidad
demandada, aquí recurrente, debe contribuir a la reparación de las mismas,
y, por otro lado, los invocados en el motivo anterior bajo los números 2 y
3 (Expediente nº 12.398 del Instituto Eduardo Torroja e Informe del Doctor
Arquitecto D. Bruno) no son documentos públicos, entendiendo
por tales únicamente los que define el artículo 1216 del Código Civil y
enumera el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino informes o
dictámenes técnicos y periciales, que han de ser valorados por los órganos
de la instancia según las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), con cuya valoración, por tanto, no guarda
relación alguna el único precepto que en este motivo se invoca como
infringido (artículo 1218 del Código Civil).
Por razones de metodología casacional se estima necesario
anteponer el examen del motivo cuarto al del tercero, ya que la solución
que deba corresponder a éste vendrá, en parte, condicionada por el
tratamiento que haya de darse a aquél, para cuyo estudio (el del cuarto) ha
de partirse de que la sentencia recurrida, aceptando como informe pericial
la valoración hecha, en 23 de Mayo de 1980, por el arquitecto D. Juan Pablo, fija como valor de reparación de los daños de las fachadas
del edificio la cantidad de nueve millones novecientas diecisiete mil
ochocientas diecinueve pesetas, al pago de cuya cantidad condena a la
entidad demandada, aquí recurrente, en la proporción del 75%, después de
que la referida cantidad sea actualizada a la fecha de ejecución de la
sentencia, con arreglo a "las variaciones del I.P.C. conforme a los índices
del I.N.E. desde aquella fecha". Por dicho motivo cuarto, con sede procesal
en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente
"infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para
resolver las cuestiones objeto del debate, entre otras, las contenidas en
los artículos 1243 del Código Civil y 612, 614, 621 y 626 de la citada Ley
Procesal". En el desarrollo del motivo, la recurrente aduce, en esencia,
que la sentencia recurrida ha tomado como valoración de la obra a realizar,
la cifra de 9.917.819 pesetas, "señalada en el informe pericial emitido el
23 de Mayo de 1980 por el Arquitecto D. Juan Pablo", cuando dicha
valoración, que fué aportada por la actora con su escrito de demanda, no
tiene el carácter de prueba pericial, dice la recurrente, al no haber sido
practicada en el proceso con las debidas garantías. El expresado motivo,
cuyo cauce procesal adecuado de articulación debiera haber sido el del
ordinal tercero, reservado para la denuncia de infracciones procesales,
como la que aquí nos ocupa, y no el utilizado (ordinal quinto), ya que éste
(en su redacción vigente a la fecha de formalización del recurso)
correspondía a la denuncia de infracciones de normas sustantivas atinentes
a la resolución del fondo del asunto, en cuanto constitutivas de un posible
vicio "in iudicando", no "in procedendo", el expresado motivo, decimos, no
obstante su ya dicha defectuosa incardinación procesal, ha de ser estimado,
ya que, efectivamente, el informe del Arquitecto D. Juan Pablo,
de fecha 23 de Mayo de 1980, en que la sentencia recurrida se basa
exclusivamente para fijar el valor de la reparación de los daños, es una
simple prueba preconstituida extraprocesalmente por la actora y aportada
con su escrito de demanda, a la que, según reiterada doctrina de esta Sala,
no puede ser atribuido el carácter de prueba pericial, al no haber sido
emitido el informe que aquélla contiene con las garantías procesales
exigidas para una prueba de esta naturaleza (artículos 612, 614, 617, 619,
626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la consiguiente
indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías
procesales. La estimación del referido motivo solamente ha de comportar el
que se prescinda en absoluto de la cuantificación del valor de los daños
que contiene el expresado informe extraprocesal y en el que exclusivamente
se ha basado la sentencia recurrida para fijar la referida cuantificación,
sin que sea necesario declarar nulidad de actuaciones, con la consiguiente
reposición de las mismas al momento en que se cometió la falta, toda vez
que la valoración de los gastos de reparación de los daños podrá relegarse
para la fase de ejecución de sentencia, con plenitud de garantías
procesales para ambas partes litigantes.
Antes de proceder al examen del motivo tercero (cuyo
estudio pospusimos al del cuarto, como ya se dijo y se ha hecho), ha de
dejarse sentado lo siguiente: 1º La sentencia de primera instancia que, al
igual que la aquí recurrida, estimó parcialmente la demanda, acordó en su
fallo o parte dispositiva condenar a la demandada "S.A. Ronsa" a que
"satisfaga a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se
determine una vez que en dicha ejecución se concreten las reparaciones a
realizar necesariamente en el inmueble en cuestión, su importe y la
proporción en que las dos partes vienen obligadas a contribuir en su
coste".- 2º Contra dicha sentencia solamente interpuso recurso de apelación
(y lo mantuvo) la demandada "S.A. Ronsa", pues si bien la actora Comunidad
de Propietarios también lo había inicialmente interpuesto, luego no se
personó ante la Audiencia, dentro del término del emplazamiento, por lo que
su referido recurso fué declarado desierto.- 3º Como ya se tiene dicho, la
sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) condena a la demandada
"S.A. Ronsa" que abone a la actora "el setenta y cinco por ciento de lo que
resulte de actualizar a la fecha de ejecución de esta resolución la suma de
nueve millones novecientas diecisiete mil ochocientas diecinueve pesetas
(9.917.819 pts.), en que se valoraba tal ejecución en fecha de 23 de Mayo
de 1980". Por el expresado motivo tercero, con sede procesal en el número
tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente
denuncia "infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas
en el artículo 359 de la misma Ley y, consiguientemente, infracción por
inaplicación del principio general de derecho procesal 'non reformatio in
peius', por no ser congruente en el fallo la sentencia recurrida"; en el
desarrollo del motivo, y como alegato sustentador del mismo, la entidad
mercantil recurrente viene a aducir, en esencia, que habiendo la sentencia
de primera instancia dejado para la fase de ejecución la concreción de "las
reparaciones a realizar necesariamente en el inmueble en cuestión, su
importe y la proporción en que las dos partes vienen obligadas a contribuir
en su costo", cuyo pronunciamiento sólo fué apelado por ella (la demandada,
aquí recurrente) y consentido por la actora, no puede la sentencia de
apelación, dice, fijar en la cantidad anteriormente dicha (9.917.819
pesetas más su actualización en la fecha de la ejecución) el importe de los
gastos de tales reparaciones y, además, señalar en un 75% la participación
que a la demandada, aquí recurrente, le corresponde en el abono de tales
gastos, pues al hacerlo así, agrega, la referida sentencia de apelación,
que es la aquí impugnada, infringe el principio general de derecho procesal
que la recurrente invoca en el encabezamiento del motivo, que anteriormente
hemos transcrito. Para la resolución del expresado motivo ha de partirse de
la premisa de que el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" lo
que proscribe es que la sentencia de apelación pueda hacer un
pronunciamiento más gravoso o perjudicial para el único apelante de lo que
ya lo era el de la sentencia apelada, pero no impide en modo alguno que la
referida sentencia de apelación, si en el proceso hay elementos probatorios
suficientes para poder determinar con concreción el valor o importe de los
daños, pueda fijarlo directamente en su fallo o parte dispositiva que,
además, es lo que ordena el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
sin tener que dejarlo para la fase de ejecución, que es lo que hizo lade
primera instancia. Sobre la base de dicha premisa hay que concluir que la
sentencia recurrida, por el mero hecho (aparte de la salvedad que para este
caso concreto haremos más adelante) de haber realizado dicha fijación del
valor o importe de los gastos de reparación de los daños, no ha incurrido
en infracción alguna del principio prohibitivo de la "reformatio in peius",
ya que la de primera instancia no concretó cantidad alguna (ni, por tanto,
inferior a la que señala, la aquí recurrida), sino que simplemente dejó su
fijación para la fase de ejecución, por lo que, bajo la única perspectiva
impugnatoria que desarrolla el motivo, el mismo habría de ser desestimado
en su integridad, pero como para la expresada fijación (y esta es la
salvedad anteriormente anunciada), la sentencia recurrida se basó
exclusivamente en un informe (único existente en el proceso sobre dicho
extremo) que no podía ser tenido en cuenta, según ya se ha razonado en el
Fundamento jurídico anterior al estimar el motivo cuarto, es evidente que
en el proceso no existe prueba alguna ni sobre las concretas reparaciones a
realizar necesariamente, ni sobre el valor de las mismas, por lo que la
sentencia recurrida no podía hacer fijación concreta de dichos extremos,
sino que debió dejarlos para la fase de ejecución, como acertadamente hizo
la del Juez, en cuyo único sentido procede estimar el presente motivo, no
por la denunciada infracción del repetido principio procesal, sino como
consecuencia obligada del acogimiento que ya se ha hecho del motivo cuarto.
Tema distinto es el atinente a la proporción o porcentaje en que cada una
de las partes debe contribuir al pago de dichos gastos (25% la actora y 75%
la demandada), pues el expresado extremo depende de la valoración que la
sentencia recurrida, con base en el elenco probatorio obrante en autos, ha
hecho de la gravedad de las respectivas y concurrentes conductas culposas
de las partes en la producción de los daños litigiosos, acerca de lo cual
existen elementos de prueba suficientes en el proceso, por lo que la
sentencia recurrida ha procedido correctamente al fijar dichos porcentajes,
sin haber incurrido en infracción del principio prohibitivo de la
"reformatio in peius", ni en el vicio de incongruencia, aparte de que la
fijación de dichos porcentajes de la respectiva participación
culpabilística de las partes en la producción de los daños en ningún caso
podría hacerse dentro de los estrictos trámites de toda ejecución de
sentencia, salvo que se tratara de convertir la misma en un nuevo proceso,
por lo que, en lo referente a dicho extremo, el motivo ha de ser
desestimado.
Por el motivo quinto, con apoyatura procesal en el
ordinal número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia "infracción, por
inaplicación, de la jurisprudencia atinente para resolver las cuestiones
objeto del litigio, contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de
Noviembre de 1987 (R. 6456), 15 de Marzo de 1988 (R. 1965) y 18 de
Noviembre de 1988 (R. 8610)"; la tesis impugnatoria que desarrolla el
motivo la basa la recurrente, en síntesis en la alegación de que la
sentencia recurrida ha atribuido carácter de "informe pericial" a los
emitidos por el Arquitecto D. Juan Pablo, de fechas 11 de Enero
de 1978 y 23 de Mayo de 1980, cuando a los mismos, dice la recurrente, no
se les puede atribuir el expresado carácter, al no tratarse de prueba
pericial practicada en el proceso con las garantías exigibles para dicha
prueba, sino que simplemente fueron aportados por la actora con su escrito
de demanda. Ante todo, ha de puntualizarse que la impugnación hecha con
relación al informe del Arquitecto D. Juan Pablo, de fecha 23 de
Mayo de 1980, en cuanto a la valoración que en el mismo se hace del importe
de las obras de reparación de los daños o deficiencias de las fachadas del
edificio, ya ha sido examinada y resuelta al estimar el motivo cuarto
(Fundamento jurídico quinto de esta resolución), por lo que la impugnación
que en el presente motivo se hace de los dos referidos informes del
Arquitecto Sr. Juan Pablo(el de 11 de Enero de 1978 y el de 23 de Mayo
de 1980) habrá de ser examinada solamente con relación a las causas
determinantes de los expresados daños o deficiencias, que en los aludidos
informes se expresan. Después de reconocer y ratificar la certeza de la
doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que
invoca la recurrente en el encabezamiento (anteriormente transcrito) de
este motivo, en el sentido de la carencia del carácter de prueba pericial
de los informes técnicos aportados, como prueba preconstituida, por las
partes con sus respectivos escritos rectores (demanda o contestación), al
no haber sido emitidos los mismos dentro del proceso y con las garantías
procesales establecidas para la práctica de dicha prueba, cuya doctrina
jurisprudencial es la que anteriormente ha sido tenida en cuenta al estimar
el motivo cuarto (Fundamento jurídico quinto de esta resolución), como
quiera que con el presente motivo lo que, en realidad, pretende la
recurrente es alcanzar la conclusión de que no aparecen probadas las causas
determinantes de los repetidos defectos o deficiencias de las fachadas del
edificio, el expresado motivo, entendido el mismo bajo dicha perspectiva
impugnatoria, ha de ser rechazado, pues la sentencia recurrida (que en este
extremo no se caracteriza, precisamente, por una afortunada y clarificadora
redacción), para estimar probada la existencia de los referidos defectos o
deficiencias, no se ha basado exclusivamente en los expresados informes,
sino en la valoración que ha hecho del informe del Instituto Eduardo
Torroja, de fecha 4 de Marzo de 1985, que ese sí fué emitido como prueba
pericial practicada dentro del proceso (folios 612 a 622), en el que se
expresa literalmente que "Las observaciones sobre las causas de los
deterioros de la obra de fábrica de cerramiento del edificio, recogidas por
el Arquitecto D. Juan Pablo, concuerdan sensiblemente con las
expuestas en los puntos anteriores", por lo que la sentencia recurrida, se
repite, no ha considerado probada la certeza de las causas determinantes de
los repetidos defectos o deficiencias constructivos con base en los
informes del Arquitecto Sr. Juan Pablo, sino en la valoración que,
conforme a las reglas de la sana crítica, ha hecho de la prueba pericial
practicada en el proceso, mediante el ya dicho informe del Instituto
Eduardo Torroja de fecha 4 de Marzo de 1985.
También con sede procesal en el ordinal quinto del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a
la hoy vigente) aparece formulado el motivo sexto en el que se denuncia
"infracción, por aplicación indebida, del artículo 1101 del Código Civil,
en relación con las sentencias de 13 de Junio de 1903, 11 de Diciembre de
1911, 6 de Junio de 1942 y 20 de Febrero de 1954". Después de limitarse a
enumerar, en el desarrollo del motivo, los requisitos que, según las
citadas sentencias, condicionan la responsabilidad por culpa contractual,
aduce lo siguiente: "Hallándose probado, según hemos puesto de manifiesto
en el primer motivo del recurso, que mi representada no actuó con culpa o
negligencia, ya que no fué defectuosa la construcción del edificio 'DIRECCION000' -sino, incluso, modélica- según ponen de relieve todas las
pruebas documentales, periciales y testificales, ya que, según éstas, tanto
el mortero como los ladrillos eran los 'adecuados' y los 'normales' para
ser utilizados en obras de fábrica de cerramiento, resulta indudable que
no concurren los elementos que para la aplicación del citado 1101 exige,
según hemos visto, la doctrina científica y la jurisprudencia, por lo cual
ha sido aplicado indebidamente el repetido artículo". El expresado motivo,
con el que la recurrente, como pone ostensiblemente de manifiesto el
alegato anteriormente transcrito, se limita a hacer supuesto de la
cuestión, al tratar de basarse en un resultado probatorio totalmente
distinto del que consta en autos, ha de ser incuestionablemente
desestimado, ya que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de
primer grado, declara plenamente probado que la entidad demandada "S.A.
Ronsa" obró con negligencia en el cumplimiento del respectivo contrato por
la deficiencia de una de la dos clases de mortero utilizados en las obras
de las fachadas del edificio y por el espesor de las juntas horizontales
entre 20 y 25 milímetros cuando el máximo debió ser el de 12 milímetros,
por lo que concurre el presupuesto fáctico condicionante de la
responsabilidad por culpa contractual, que establece el artículo 1101 del
Código Civil, del que la sentencia recurrida ha hecho correcta aplicación.
Con la misma residencia procesal que los dos anteriores,
aparece formulado el motivo séptimo y último de este recurso, en el que
literalmente se denuncia "infracción, por interpretación errónea, del
artículo 1591 del Código Civil, en relación con las sentencias de 10 de
Mayo de 1963 y 13 de Febrero de 1971", y en cuyo alegato, integrador de su
desarrollo, la recurrente parece que viene a sostener que, no obstante
haber reconocido la sentencia recurrida que son múltiples las causas
determinantes de los defectos o deficiencias de las fachadas del edificio,
sin embargo a ella (la recurrente) le responsabiliza en un setenta y cinco
por ciento del importe de la reparación de tales daños, mientras que a la
Comunidad de Propietarios actora tan sólo en un veinticinco por ciento y en
nada a la dirección técnica de las obras. La claudicación del expresado
motivo es ineludible y ello por las consideraciones siguientes: 1ª Las dos
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la
Procuradora Dª María-Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la
entidad mercantil "S.A. Ronsa", ha lugar a la casación y anulación, en
parte, de la sentencia de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos
ochenta y ocho, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces)
Audiencia Territorial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere
(autos número 1215/81 del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de
Madrid) y, en sustitución parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda
que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de
Propietarios del Edificio conocido como "DIRECCION000", sito en el
número NUM000de la Avenida DIRECCION001, de Madrid, debemos condenar y
condenamos a la demandada entidad mercantil "S.A. Ronsa" a que abone a la
actora la cantidad de ciento ochenta y siete mil ciento veintidós (187.122)
pesetas más el setenta y cinco por ciento del valor de las obras que habrán
de realizarse necesariamente para la reparación de los daños, deterioros o
deficiencias de las fachadas de dicho edificio, dejándose para la fase de
ejecución de sentencia, tanto la concreción de las obras que hayan de
realizarse necesariamente para dicha reparación, como la fijación o
cuantificación del valor de las mismas, sin que éste en ningún caso pueda
exceder del que resultaría si se hubiera mantenido subsistente el criterio
valorativo fijado por dicha sentencia recurrida con la actualización que la
misma establece; sin expresa imposición de las costas del proceso en
ninguna de sus dos instancias, ni de las del presente recurso de casación
interpuesto por la entidad "S.A. Ronsa".
Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso
de casación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en
nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio
conocido por "DIRECCION000", sito en el número NUM000de la Avenida
DIRECCION001, de Madrid, contra la ya referida sentencia, con expresa
imposición a dicha Comunidad recurrente de las costas causadas con su
expresado recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales
Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente
Crevillén Sánchez. Rubricado.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Córdoba 231/2002, 6 de Septiembre de 2002
...debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11 LOPJ (s TS. 31-9-93) no siendo admisible que se planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del p......
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SAP Segovia 238/1999, 1 de Octubre de 1999
...que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y en análogo sentido Ss T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 y 22-3-1997 , que recogen el principio de preclusión referido al plan......
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SAP Guadalajara 215/2004, 6 de Octubre de 2004
...no pudieron ser redargüidas por ésta ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995 y 28-11-1995 ), en análogo sentido SSTS 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997 y 15-2-1999 , que recogen el principio de preclusión ref......