STS 1117, 29 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 1993
Número de resolución1117

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 29 de Noviembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de

Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de

Madrid, sobre reclamación de responsabilidades; cuyos recursos han sido

interpuestos por S.A. RONSA, representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª María-Rosa Vidal Gil y defendido por el Letrado D. Juan

Carlos Mesaga; y el segundo recurso interpuesto por DOÑA Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón

Martín y asistida por el Letrado D. Nestor Montoya Villarroya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre y

representación de Dª Patricia, formuló ante el juzgado de

Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid, demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía, contra Compañía Mercantil Ronsa,

S.A. sobre reclamación de responsabilidades, alegó los hechos y fundamentos

de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte

sentencia por la que se declare la responsabilidad de la demandada, por los

daños existentes en las fachadas del edificio "DIRECCION000", mencionados,

así como de los gastos tenidos por la Comunidad de Propietarios de ese

edificio con causa en esos daños, ascendentes a ciento ochenta y siete mil

ciento veintidós pesetas, y se condene a dicha demandada a estar y pasar

por la anterior declaración y a que realice inmediatamente las obras de

reparación de esos daños que refiere el proyecto técnico redactado por el

Arquitecto Don Juan Pablo, presentado como documento nº

14 ó a que pague a la Comunidad de Propietarios la cantidad presupuestada

para esas obras de reparación a medida que se vayan realizando por la

Comunidad de Propietarios, atendiendo las certificaciones que emita su

director técnico y, a que pague a dicha Comunidad la cantidad de ciento

ochenta y siete mil ciento veintidós pesetas, en concepto de perjuicios

ocasionados, todo ello con expresa imposición de las costas a S.A. Ronsa.

Por otrosí pedía se sirva tener por designado el Registro de la Propiedad

2, de Madrid, los archivos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y

el Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y del Cemento, los

protocolos de los Notarios D. Rogelio del Valle González y D. Antonio Uribe

Sorribes, los archivos de los Juzgados de Distrito 16, 7 y 13 de Madrid.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó

en autos el Procurador D. Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex en

representación de Ronsa, S.A., quien contestó a la demanda, alegó los

hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de

falta de legitimación activa y falta de personalidad en el Procurador por

insuficiencia del poder, y terminó suplicando en su día se dicte resolución

por la que se declare no haber lugar a proseguir la tramitación del

procedimiento, y todo ello con expresa condena en costas. El Procurador de

la parte actora, contestó a las excepciones formuladas de contrario y pedía

al Juzgado dictase auto desestimando las mismas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en

fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo

es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Patricia, como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la

casa núm. NUM000de la Avenida DIRECCION001, de Madrid, denominada "DIRECCION000", contra la mercantil "S.A. RONSA", debo condenar y condeno a

dicha demandada a que satisfaga a la actora la cantidad que en ejecución de

Sentencia se determine una vez que en dicha ejecución se concreten las

reparaciones a realizar necesariamente en el inmueble en cuestión, su

importe y la proporción en que las dos partes vienen obligadas a contribuir

en su coste, incluyendo en este la cantidad de ciento ochenta y siete mil

ciento veintidós pesetas que hasta la fecha la actora ha satisfecho para

atender los deterioros denunciados, todo ello sin perjuicio de las acciones

que correspondan a la referida Comunidad contra los propietarios

responsables también de daños en las fachadas, absolviendo a la demandada

del resto de las peticiones de la demanda, todo ello sin imposición de

costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Doce la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veinte de

Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuya parte dispositiva a tenor

literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal de la Compañía mercantil "S.A.

Ronsa" contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17

de esta Villa en los autos núm. 1215-81 contra ella seguidos por la

Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION001núm. NUM000, debemos

condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de

CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS PESETAS (187.122 Pts) más el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO de lo que resulte de actualizar a la fecha de

ejecución de esta resolución la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTAS

DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (9.917.819 Pts.), en que se

valoraba tal ejecución en fecha de 23 de Mayo de 1980, sin hacer expresa

imposición de costas causadas en ambas instancias. Notifíquese esta

resolución en la forma prevenida en la Ley si en término de cinco días no

se pidiere la personal."

SEXTO

La Procuradora Dª María Rosa Vidal Gil en nombre de

Compañía mercantil "S.A. Ronsa" interpuso recurso de casación con apoyo en

los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la

L.E.C. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que

obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Fundado en el nº 5

del art. 1692 de la L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la

prueba documental pública obrante en autos, con infracción de las reglas

valorativas de prueba del art. 1218 del Cc. TERCERO.- Fundado en el nº 3

del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas reguladoras de la

Sentencia contenidas en el art. 359 de la misma Ley y, consiguientemente,

infracción por inaplicación, del principio general de derecho procesal "non

reformatio in peius", por no ser congruente en el fallo la sentencia

recurrida. CUARTO.- Fundado en el nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver

las cuestiones objeto del debate, entre otras, las contenidas en los arts.

1243 del C.c. y 612, 614, 621 y 626 de la citada Ley Procesal. QUINTO.-

Fundado en el nº 5 del repetido art. 1692, por infracción, por

inaplicación, de la jurisprudencia atinente para resolver las cuestiones

objeto del litigio, contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de

Noviembre de 1987 (R. 6456), 15 de marzo de 1988 (R. 1965) y 18 de

Noviembre de 1988 (R. 8610). SEXTO.- Fundado en el nº 5 del repetido art.

1692 por infracción, por aplicación indebida del art. 1101 del C.c. en

relación con las sentencias de 13 de Junio de 1903, 11 de Diciembre de

1911, 6 de Junio de 1942 y 20 de Febrero de 1954. SEPTIMO.- Fundado en el

nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción, por interpretación errónea

del art. 1591 del C.c. en relación con las sentencias de 10 de Mayo de 1963

y 13 de Febrero de 1971.

SEPTIMO

El Procurador D. Fernando Aragón Martín en

representación de Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000de la Avda.

DIRECCION001de Madrid, interpuso recurso de casación con apoyo en un

único motivo: Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., redacción

introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por incurrir la Sentencia

recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para

resolver las cuestiones objeto del debate.

OCTAVO

Admitidos los recursos y evacuados los tramites de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 11 de

Noviembre de 1993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso a que este recurso se refiere fué promovido

por la Comunidad de Propietarios (representada por su Presidente) del

Edificio sito en el número NUM000de la Avenida DIRECCION001, de Madrid,

conocido como "DIRECCION000", contra la constructora del mismo, entidad

mercantil "S.A. Ronsa", en ejercicio de acción reparatoria o indemnizatoria

por los daños existentes en las fachadas de dicho edificio, así como por

los gastos ocasionados a la actora por las gestiones que ha debido realizar

por un importe de ciento ochenta y siete mil ciento veintidós pesetas. En

dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de fecha 20 de

Diciembre de 1988, de la Sala Primera de lo Civil de la (entonces)

Audiencia Territorial de Madrid, por la que, revocando parcialmente la de

primera instancia, condena a la entidad demandada "a que abone a la actora

la suma de ciento ochenta y siete mil ciento veintidós pesetas (187.122

pts.) más el setenta y cinco por ciento de lo que resulte de actualizar a

la fecha de ejecución de esta resolución la suma de nueve millones

novecientas diecisiete mil ochocientas diecinueve pesetas (9.917.819 pts.),

en que se valoraba tal ejecución en fecha de 23 de Mayo de 1980". Contra la

referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de

casación (por este orden cronológico de formalización) la entidad demandada

"S.A. Ronsa" (con siete motivos) y la actora Comunidad de Propietarios del

ya dicho edificio (con un motivo).

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de los motivos integradores

de los dos referidos recursos (lo que se hará por el ya dicho orden

cronológico de sus formalizaciones respectivas), ha de dejarse constancia

de que la sentencia recurrida declara lo siguiente: 1º Que terminada la

construcción del edificio en el año 1971, comenzó a observarse,

transcurridos dos años, el reiterado desprendimiento de ladrillos de las

fachadas y que hizo que en Junta General de Propietarios de 20 de Julio de

1973 se facultara al Presidente para la obtención del asesoramiento técnico

necesario y el ejercicio de las acciones oportunas que siguió con el

requerimiento, por conducto notarial, a la demandada en fechas 6 de Agosto

de 1973 y 27 de Febrero de 1974 para que procediera a la adopción de las

medidas procedentes y la realización de los trabajos necesarios para el

cese del desprendimiento de ladrillos de la fachada por la falta de

consistencia del mortero en varios puntos de la fábrica, especialmente en

las terrazas superiores, cuyas anomalías volvieron a ponerse de manifiesto

en Juntas de 20 de Diciembre de 1974 y 7 de Julio de 1976.- 2º Que en el

informe pericial emitido el 11 de Enero de 1978, por el arquitecto

designado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid se pone de

manifiesto un abundante y general vaciado de las juntas de mortero, así

como desprendimiento de las esquinas de ladrillo de los sardineles, tanto

en los de remate de muros como en los inferiores colgantes, siendo esto de

carácter general y sin excepción, puesto que los trozos aún no desprendidos

son fácilmente removibles con la mano sin el menor esfuerzo llegando a

calificar el problema como grave e importante y apuntándose como causas el

espesor de las juntas horizontales entre 20 y 25 milímetros cuando el

máximo debió ser el de 12 milímetros, el deficiente mortero que se disgrega

con notable facilidad, siendo suficiente el dedo para ahuecarlo y

desprenderlo hasta la profundidad que se desee sin el más mínimo esfuerzo.-

  1. Que tal apreciación pericial debe ponerse en relación con el informe

emitido a instancia de las partes por el Instituto Eduardo Torroja el 4 de

Marzo de 1985 y que abundando en la misma línea sobre las causas apreciadas

en el informe anterior indica que algunas de las deficiencias observadas en

las fachadas obedecen a participación de varios copropietarios al parecer

(sic) a la instalación de jardineras y toldos, sin olvidar el lógico

envejecimiento del edificio por el transcurso del tiempo, la acción

atmosférica, contaminante y climatológica y que hace que no debe atribuirse

toda la responsabilidad a la demandada como promotora, constructora y

vendedora de las viviendas que contiene el edificio.- 4º Que después del

examen de las pruebas aportadas y practicadas en autos y de un ponderado

estudio de las causas que han dado lugar a los deterioros de las fachadas

debe señalarse la participación que cada una de las partes debe tener en la

reparación interesada; y así se estima que la demandada debe atender al

pago del 75% de lo que importe la obra a realizar y la actora el 25%

restante, tomando en este sentido como valoración de su ejecución la cifra

de 9.917.819 pesetas señalada en el informe pericial emitido el 23 de Mayo

de 1980 por el arquitecto D. Juan Pablo, cantidad que deberá ser

actualizada a la fecha de ejecución de la presente resolución teniendo en

cuenta las variaciones del I.P.C. conforme a los índices del I.N.E. desde

aquella fecha (Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia

recurrida).

TERCERO

Comenzando, como ya se tiene anunciado, por el estudio

del recurso interpuesto por la demandada entidad "S.A. Ronsa", el primero

de sus motivos, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente),

parece denunciar, según dice textualmente en el último párrafo del prolijo

alegato que integra su desarrollo, "el error de hecho padecido por la Sala

de instancia al fijar las causas determinantes de las deficiencias del

edificio DIRECCION000y, como consecuencia de tal equivocación, la

desorbitada responsabilidad de mi mandante en orden a la reparación de

tales desperfectos o deficiencias". Para evidenciar ese supuesto error de

hecho probatorio que dice denunciar, la recurrente invoca los tres

siguientes documentos obrantes en autos: "1. El acta notarial de 29 de

Junio de 1972 (folios 152 al 154).- 2. Expediente nº 12.398 del Instituto

Eduardo Torroja (obrante a los folios 157 al 164 de los autos).- 3. Informe

del Doctor Arquitecto D. Bruno(folios 306 al 309)". Después

de exponer las conclusiones que, según su criterio, deben extraerse de los

dos referidos informes que invoca, en el desarrollo del motivo viene a

realizar, asimismo, una valoración de las pruebas de confesión, pericial y

testifical practicadas en el proceso. El expresado motivo, a cuya admisión

ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser

ahora categóricamente rechazado por las consideraciones siguientes: 1ª

Porque, además de la falta de idoneidad de los informes técnicos o

periciales para poder servir de soporte documental a un motivo por error de

hecho probatorio (vía procesal del antiguo ordinal cuarto, hoy suprimido),

los tres documentos que invoca la recurrente (un acta notarial y dos

informes técnicos o periciales) han sido examinados y tenidos en cuenta por

la Sala sentenciadora en su valoración de la prueba, lo que igualmente les

hace inidóneos para el fin expresado, según reiterada y uniforme doctrina

de esta Sala. 2ª Porque el Tribunal de instancia no ha negado en momento

alguno que las muestras de mortero y ladrillo remitidas al Instituto

Eduardo Torroja fueron extraídas "del torreón de la fachada Norte-Levante"

y "de la chimenea existente en la zona frente al acceso a la terraza, con

igual orientación Norte-Levante" (único hecho que prueba la referida acta

notarial), pero los expresados lugares de extracción de las aludidas

muestras no impiden de ninguna manera que la Sala de instancia, tras su

valoración de toda la prueba practicada en el proceso, haya obtenido la

conclusión de que los defectos debidos al deficiente mortero utilizado

afectan a las fachadas del edificio, de las que también forman parte los

referidos lugares de extracción de las muestras. 3ª Porque el cauce

casacional aquí utilizado (que se hallaba aún subsistente en la fecha de

formalización de este recurso) lo único que posibilita (o posibilitaba) es

la denuncia de un error de hecho probatorio que aparezca evidenciado de

modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento o

documentos invocados y obrantes en autos, pero no el tratar, con criterio

subjetivo e interesado, de obtener de ellos, desligándolos de los demás

medios probatorios obrantes en autos, unas conclusiones, inferencias o

deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio

valorativo de toda la prueba practicada en el proceso, ha obtenido la Sala

sentenciadora acerca de las causas determinantes de los defectos que

presentan las fachadas del edificio y de la proporción en que la entidad

demandante, aquí recurrente, debe contribuir a la reparación de los mismos.

4ª Porque con este motivo, como ostensiblemente evidencia la simple lectura

de su profuso y heteróclito alegato, lo que la recurrente pretende es que

esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en el

proceso, desconociendo que ello es totalmente impropio de la vía

casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como

tantas veces ya se ha dicho.

CUARTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al

motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy

vigente), por el que la recurrente denuncia textualmente "error de derecho

en la apreciación de la prueba documental pública obrante en autos, con

infracción de las reglas valorativas de prueba del artículo 1218 del Código

Civil", y en cuyo desarrollo aduce que "la sentencia dictada por la

Audiencia, pese a estar probado mediante los documentos públicos y

oficiales que se reseñan bajo los números 1, 2 y 3, en el motivo

precedente, que las deficiencias detectadas en el edificio controvertido se

hallan en las terrazas y no en las cuatro fachadas del mismo, en general, y

que las causas de dichas deficiencias, de ser imputables a la sociedad

constructora S.A. Ronsa, lo serían en una mínima parte, condena a ésta, no

obstante, y sin tener en cuenta la expresada prueba documental, a reparar

en un 75 por 100 tales deficiencias". El fenecimiento del expresado motivo,

que es una mera reiteración del que le precede, viene determinado por la

consideración de que, por un lado, el acta notarial de fecha 29 de Junio de

1979 (que es el documento que, bajo el número 1, se cita en el motivo

precedente) lo único que prueba, como ya se ha dicho en el Fundamento

jurídico anterior de esta resolución, es el lugar del que fueron extraídas

las muestras de mortero y ladrillo para ser enviadas al Instituto Eduardo

Torroja, pero no las causas determinantes de las deficiencias que presentan

las fachadas del edificio, ni, mucho menos, la proporción en que la entidad

demandada, aquí recurrente, debe contribuir a la reparación de las mismas,

y, por otro lado, los invocados en el motivo anterior bajo los números 2 y

3 (Expediente nº 12.398 del Instituto Eduardo Torroja e Informe del Doctor

Arquitecto D. Bruno) no son documentos públicos, entendiendo

por tales únicamente los que define el artículo 1216 del Código Civil y

enumera el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino informes o

dictámenes técnicos y periciales, que han de ser valorados por los órganos

de la instancia según las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil), con cuya valoración, por tanto, no guarda

relación alguna el único precepto que en este motivo se invoca como

infringido (artículo 1218 del Código Civil).

QUINTO

Por razones de metodología casacional se estima necesario

anteponer el examen del motivo cuarto al del tercero, ya que la solución

que deba corresponder a éste vendrá, en parte, condicionada por el

tratamiento que haya de darse a aquél, para cuyo estudio (el del cuarto) ha

de partirse de que la sentencia recurrida, aceptando como informe pericial

la valoración hecha, en 23 de Mayo de 1980, por el arquitecto D. Juan Pablo, fija como valor de reparación de los daños de las fachadas

del edificio la cantidad de nueve millones novecientas diecisiete mil

ochocientas diecinueve pesetas, al pago de cuya cantidad condena a la

entidad demandada, aquí recurrente, en la proporción del 75%, después de

que la referida cantidad sea actualizada a la fecha de ejecución de la

sentencia, con arreglo a "las variaciones del I.P.C. conforme a los índices

del I.N.E. desde aquella fecha". Por dicho motivo cuarto, con sede procesal

en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

(en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente

"infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para

resolver las cuestiones objeto del debate, entre otras, las contenidas en

los artículos 1243 del Código Civil y 612, 614, 621 y 626 de la citada Ley

Procesal". En el desarrollo del motivo, la recurrente aduce, en esencia,

que la sentencia recurrida ha tomado como valoración de la obra a realizar,

la cifra de 9.917.819 pesetas, "señalada en el informe pericial emitido el

23 de Mayo de 1980 por el Arquitecto D. Juan Pablo", cuando dicha

valoración, que fué aportada por la actora con su escrito de demanda, no

tiene el carácter de prueba pericial, dice la recurrente, al no haber sido

practicada en el proceso con las debidas garantías. El expresado motivo,

cuyo cauce procesal adecuado de articulación debiera haber sido el del

ordinal tercero, reservado para la denuncia de infracciones procesales,

como la que aquí nos ocupa, y no el utilizado (ordinal quinto), ya que éste

(en su redacción vigente a la fecha de formalización del recurso)

correspondía a la denuncia de infracciones de normas sustantivas atinentes

a la resolución del fondo del asunto, en cuanto constitutivas de un posible

vicio "in iudicando", no "in procedendo", el expresado motivo, decimos, no

obstante su ya dicha defectuosa incardinación procesal, ha de ser estimado,

ya que, efectivamente, el informe del Arquitecto D. Juan Pablo,

de fecha 23 de Mayo de 1980, en que la sentencia recurrida se basa

exclusivamente para fijar el valor de la reparación de los daños, es una

simple prueba preconstituida extraprocesalmente por la actora y aportada

con su escrito de demanda, a la que, según reiterada doctrina de esta Sala,

no puede ser atribuido el carácter de prueba pericial, al no haber sido

emitido el informe que aquélla contiene con las garantías procesales

exigidas para una prueba de esta naturaleza (artículos 612, 614, 617, 619,

626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la consiguiente

indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías

procesales. La estimación del referido motivo solamente ha de comportar el

que se prescinda en absoluto de la cuantificación del valor de los daños

que contiene el expresado informe extraprocesal y en el que exclusivamente

se ha basado la sentencia recurrida para fijar la referida cuantificación,

sin que sea necesario declarar nulidad de actuaciones, con la consiguiente

reposición de las mismas al momento en que se cometió la falta, toda vez

que la valoración de los gastos de reparación de los daños podrá relegarse

para la fase de ejecución de sentencia, con plenitud de garantías

procesales para ambas partes litigantes.

SEXTO

Antes de proceder al examen del motivo tercero (cuyo

estudio pospusimos al del cuarto, como ya se dijo y se ha hecho), ha de

dejarse sentado lo siguiente: 1º La sentencia de primera instancia que, al

igual que la aquí recurrida, estimó parcialmente la demanda, acordó en su

fallo o parte dispositiva condenar a la demandada "S.A. Ronsa" a que

"satisfaga a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se

determine una vez que en dicha ejecución se concreten las reparaciones a

realizar necesariamente en el inmueble en cuestión, su importe y la

proporción en que las dos partes vienen obligadas a contribuir en su

coste".- 2º Contra dicha sentencia solamente interpuso recurso de apelación

(y lo mantuvo) la demandada "S.A. Ronsa", pues si bien la actora Comunidad

de Propietarios también lo había inicialmente interpuesto, luego no se

personó ante la Audiencia, dentro del término del emplazamiento, por lo que

su referido recurso fué declarado desierto.- 3º Como ya se tiene dicho, la

sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) condena a la demandada

"S.A. Ronsa" que abone a la actora "el setenta y cinco por ciento de lo que

resulte de actualizar a la fecha de ejecución de esta resolución la suma de

nueve millones novecientas diecisiete mil ochocientas diecinueve pesetas

(9.917.819 pts.), en que se valoraba tal ejecución en fecha de 23 de Mayo

de 1980". Por el expresado motivo tercero, con sede procesal en el número

tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente

denuncia "infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas

en el artículo 359 de la misma Ley y, consiguientemente, infracción por

inaplicación del principio general de derecho procesal 'non reformatio in

peius', por no ser congruente en el fallo la sentencia recurrida"; en el

desarrollo del motivo, y como alegato sustentador del mismo, la entidad

mercantil recurrente viene a aducir, en esencia, que habiendo la sentencia

de primera instancia dejado para la fase de ejecución la concreción de "las

reparaciones a realizar necesariamente en el inmueble en cuestión, su

importe y la proporción en que las dos partes vienen obligadas a contribuir

en su costo", cuyo pronunciamiento sólo fué apelado por ella (la demandada,

aquí recurrente) y consentido por la actora, no puede la sentencia de

apelación, dice, fijar en la cantidad anteriormente dicha (9.917.819

pesetas más su actualización en la fecha de la ejecución) el importe de los

gastos de tales reparaciones y, además, señalar en un 75% la participación

que a la demandada, aquí recurrente, le corresponde en el abono de tales

gastos, pues al hacerlo así, agrega, la referida sentencia de apelación,

que es la aquí impugnada, infringe el principio general de derecho procesal

que la recurrente invoca en el encabezamiento del motivo, que anteriormente

hemos transcrito. Para la resolución del expresado motivo ha de partirse de

la premisa de que el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" lo

que proscribe es que la sentencia de apelación pueda hacer un

pronunciamiento más gravoso o perjudicial para el único apelante de lo que

ya lo era el de la sentencia apelada, pero no impide en modo alguno que la

referida sentencia de apelación, si en el proceso hay elementos probatorios

suficientes para poder determinar con concreción el valor o importe de los

daños, pueda fijarlo directamente en su fallo o parte dispositiva que,

además, es lo que ordena el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

sin tener que dejarlo para la fase de ejecución, que es lo que hizo lade

primera instancia. Sobre la base de dicha premisa hay que concluir que la

sentencia recurrida, por el mero hecho (aparte de la salvedad que para este

caso concreto haremos más adelante) de haber realizado dicha fijación del

valor o importe de los gastos de reparación de los daños, no ha incurrido

en infracción alguna del principio prohibitivo de la "reformatio in peius",

ya que la de primera instancia no concretó cantidad alguna (ni, por tanto,

inferior a la que señala, la aquí recurrida), sino que simplemente dejó su

fijación para la fase de ejecución, por lo que, bajo la única perspectiva

impugnatoria que desarrolla el motivo, el mismo habría de ser desestimado

en su integridad, pero como para la expresada fijación (y esta es la

salvedad anteriormente anunciada), la sentencia recurrida se basó

exclusivamente en un informe (único existente en el proceso sobre dicho

extremo) que no podía ser tenido en cuenta, según ya se ha razonado en el

Fundamento jurídico anterior al estimar el motivo cuarto, es evidente que

en el proceso no existe prueba alguna ni sobre las concretas reparaciones a

realizar necesariamente, ni sobre el valor de las mismas, por lo que la

sentencia recurrida no podía hacer fijación concreta de dichos extremos,

sino que debió dejarlos para la fase de ejecución, como acertadamente hizo

la del Juez, en cuyo único sentido procede estimar el presente motivo, no

por la denunciada infracción del repetido principio procesal, sino como

consecuencia obligada del acogimiento que ya se ha hecho del motivo cuarto.

Tema distinto es el atinente a la proporción o porcentaje en que cada una

de las partes debe contribuir al pago de dichos gastos (25% la actora y 75%

la demandada), pues el expresado extremo depende de la valoración que la

sentencia recurrida, con base en el elenco probatorio obrante en autos, ha

hecho de la gravedad de las respectivas y concurrentes conductas culposas

de las partes en la producción de los daños litigiosos, acerca de lo cual

existen elementos de prueba suficientes en el proceso, por lo que la

sentencia recurrida ha procedido correctamente al fijar dichos porcentajes,

sin haber incurrido en infracción del principio prohibitivo de la

"reformatio in peius", ni en el vicio de incongruencia, aparte de que la

fijación de dichos porcentajes de la respectiva participación

culpabilística de las partes en la producción de los daños en ningún caso

podría hacerse dentro de los estrictos trámites de toda ejecución de

sentencia, salvo que se tratara de convertir la misma en un nuevo proceso,

por lo que, en lo referente a dicho extremo, el motivo ha de ser

desestimado.

SEPTIMO

Por el motivo quinto, con apoyatura procesal en el

ordinal número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

(en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia "infracción, por

inaplicación, de la jurisprudencia atinente para resolver las cuestiones

objeto del litigio, contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de

Noviembre de 1987 (R. 6456), 15 de Marzo de 1988 (R. 1965) y 18 de

Noviembre de 1988 (R. 8610)"; la tesis impugnatoria que desarrolla el

motivo la basa la recurrente, en síntesis en la alegación de que la

sentencia recurrida ha atribuido carácter de "informe pericial" a los

emitidos por el Arquitecto D. Juan Pablo, de fechas 11 de Enero

de 1978 y 23 de Mayo de 1980, cuando a los mismos, dice la recurrente, no

se les puede atribuir el expresado carácter, al no tratarse de prueba

pericial practicada en el proceso con las garantías exigibles para dicha

prueba, sino que simplemente fueron aportados por la actora con su escrito

de demanda. Ante todo, ha de puntualizarse que la impugnación hecha con

relación al informe del Arquitecto D. Juan Pablo, de fecha 23 de

Mayo de 1980, en cuanto a la valoración que en el mismo se hace del importe

de las obras de reparación de los daños o deficiencias de las fachadas del

edificio, ya ha sido examinada y resuelta al estimar el motivo cuarto

(Fundamento jurídico quinto de esta resolución), por lo que la impugnación

que en el presente motivo se hace de los dos referidos informes del

Arquitecto Sr. Juan Pablo(el de 11 de Enero de 1978 y el de 23 de Mayo

de 1980) habrá de ser examinada solamente con relación a las causas

determinantes de los expresados daños o deficiencias, que en los aludidos

informes se expresan. Después de reconocer y ratificar la certeza de la

doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que

invoca la recurrente en el encabezamiento (anteriormente transcrito) de

este motivo, en el sentido de la carencia del carácter de prueba pericial

de los informes técnicos aportados, como prueba preconstituida, por las

partes con sus respectivos escritos rectores (demanda o contestación), al

no haber sido emitidos los mismos dentro del proceso y con las garantías

procesales establecidas para la práctica de dicha prueba, cuya doctrina

jurisprudencial es la que anteriormente ha sido tenida en cuenta al estimar

el motivo cuarto (Fundamento jurídico quinto de esta resolución), como

quiera que con el presente motivo lo que, en realidad, pretende la

recurrente es alcanzar la conclusión de que no aparecen probadas las causas

determinantes de los repetidos defectos o deficiencias de las fachadas del

edificio, el expresado motivo, entendido el mismo bajo dicha perspectiva

impugnatoria, ha de ser rechazado, pues la sentencia recurrida (que en este

extremo no se caracteriza, precisamente, por una afortunada y clarificadora

redacción), para estimar probada la existencia de los referidos defectos o

deficiencias, no se ha basado exclusivamente en los expresados informes,

sino en la valoración que ha hecho del informe del Instituto Eduardo

Torroja, de fecha 4 de Marzo de 1985, que ese sí fué emitido como prueba

pericial practicada dentro del proceso (folios 612 a 622), en el que se

expresa literalmente que "Las observaciones sobre las causas de los

deterioros de la obra de fábrica de cerramiento del edificio, recogidas por

el Arquitecto D. Juan Pablo, concuerdan sensiblemente con las

expuestas en los puntos anteriores", por lo que la sentencia recurrida, se

repite, no ha considerado probada la certeza de las causas determinantes de

los repetidos defectos o deficiencias constructivos con base en los

informes del Arquitecto Sr. Juan Pablo, sino en la valoración que,

conforme a las reglas de la sana crítica, ha hecho de la prueba pericial

practicada en el proceso, mediante el ya dicho informe del Instituto

Eduardo Torroja de fecha 4 de Marzo de 1985.

OCTAVO

También con sede procesal en el ordinal quinto del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a

la hoy vigente) aparece formulado el motivo sexto en el que se denuncia

"infracción, por aplicación indebida, del artículo 1101 del Código Civil,

en relación con las sentencias de 13 de Junio de 1903, 11 de Diciembre de

1911, 6 de Junio de 1942 y 20 de Febrero de 1954". Después de limitarse a

enumerar, en el desarrollo del motivo, los requisitos que, según las

citadas sentencias, condicionan la responsabilidad por culpa contractual,

aduce lo siguiente: "Hallándose probado, según hemos puesto de manifiesto

en el primer motivo del recurso, que mi representada no actuó con culpa o

negligencia, ya que no fué defectuosa la construcción del edificio 'DIRECCION000' -sino, incluso, modélica- según ponen de relieve todas las

pruebas documentales, periciales y testificales, ya que, según éstas, tanto

el mortero como los ladrillos eran los 'adecuados' y los 'normales' para

ser utilizados en obras de fábrica de cerramiento, resulta indudable que

no concurren los elementos que para la aplicación del citado 1101 exige,

según hemos visto, la doctrina científica y la jurisprudencia, por lo cual

ha sido aplicado indebidamente el repetido artículo". El expresado motivo,

con el que la recurrente, como pone ostensiblemente de manifiesto el

alegato anteriormente transcrito, se limita a hacer supuesto de la

cuestión, al tratar de basarse en un resultado probatorio totalmente

distinto del que consta en autos, ha de ser incuestionablemente

desestimado, ya que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de

primer grado, declara plenamente probado que la entidad demandada "S.A.

Ronsa" obró con negligencia en el cumplimiento del respectivo contrato por

la deficiencia de una de la dos clases de mortero utilizados en las obras

de las fachadas del edificio y por el espesor de las juntas horizontales

entre 20 y 25 milímetros cuando el máximo debió ser el de 12 milímetros,

por lo que concurre el presupuesto fáctico condicionante de la

responsabilidad por culpa contractual, que establece el artículo 1101 del

Código Civil, del que la sentencia recurrida ha hecho correcta aplicación.

NOVENO

Con la misma residencia procesal que los dos anteriores,

aparece formulado el motivo séptimo y último de este recurso, en el que

literalmente se denuncia "infracción, por interpretación errónea, del

artículo 1591 del Código Civil, en relación con las sentencias de 10 de

Mayo de 1963 y 13 de Febrero de 1971", y en cuyo alegato, integrador de su

desarrollo, la recurrente parece que viene a sostener que, no obstante

haber reconocido la sentencia recurrida que son múltiples las causas

determinantes de los defectos o deficiencias de las fachadas del edificio,

sin embargo a ella (la recurrente) le responsabiliza en un setenta y cinco

por ciento del importe de la reparación de tales daños, mientras que a la

Comunidad de Propietarios actora tan sólo en un veinticinco por ciento y en

nada a la dirección técnica de las obras. La claudicación del expresado

motivo es ineludible y ello por las consideraciones siguientes: 1ª Las dos

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la

Procuradora Dª María-Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la

entidad mercantil "S.A. Ronsa", ha lugar a la casación y anulación, en

parte, de la sentencia de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos

ochenta y ocho, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces)

Audiencia Territorial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere

(autos número 1215/81 del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de

Madrid) y, en sustitución parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de

Propietarios del Edificio conocido como "DIRECCION000", sito en el

número NUM000de la Avenida DIRECCION001, de Madrid, debemos condenar y

condenamos a la demandada entidad mercantil "S.A. Ronsa" a que abone a la

actora la cantidad de ciento ochenta y siete mil ciento veintidós (187.122)

pesetas más el setenta y cinco por ciento del valor de las obras que habrán

de realizarse necesariamente para la reparación de los daños, deterioros o

deficiencias de las fachadas de dicho edificio, dejándose para la fase de

ejecución de sentencia, tanto la concreción de las obras que hayan de

realizarse necesariamente para dicha reparación, como la fijación o

cuantificación del valor de las mismas, sin que éste en ningún caso pueda

exceder del que resultaría si se hubiera mantenido subsistente el criterio

valorativo fijado por dicha sentencia recurrida con la actualización que la

misma establece; sin expresa imposición de las costas del proceso en

ninguna de sus dos instancias, ni de las del presente recurso de casación

interpuesto por la entidad "S.A. Ronsa".

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso

de casación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en

nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio

conocido por "DIRECCION000", sito en el número NUM000de la Avenida

DIRECCION001, de Madrid, contra la ya referida sentencia, con expresa

imposición a dicha Comunidad recurrente de las costas causadas con su

expresado recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales

Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente

Crevillén Sánchez. Rubricado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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