STS 32/98, 28 de Enero de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3302/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución32/98
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribeira, sobre reclamación de cantidad otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solozarno y Arbex, en nombre y representación de PACIFIC EMPRESS LIMITED; siendo parte recurrida la entidad mercantil LUIS CALVO SANZ, S.A., representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Calvo Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil LUIS SANZ CALVO, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, contra la entidad PACIFIC EMPRESS LTD, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) se condene a la demandada a abonar a mi representada la suma de 75.420.717 pesetas, o la que se acredite en el pleito o en ejecución de sentencia , en concepto de daños y perjuicio. B) Se declare que el armador del PACIFIC EMPRESS no tiene derecho a reclamar las demoras, ya que las mismas fueron originadas por su culpa. C ) Se condene al demandado a abonar los intereses desde la fecha del embargo preventivo; y las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Carlos Villar Trillo, en nombre y representación de PACIFIC EMPRESS LTD., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en los términos siguientes: 1º.- Acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimar consiguientemente la demanda. 2º.- De ser rechazada la excepción anterior acoger la excepción de falta de protesta en los términos reglamentarios y por consiguiente la caducidad de la acción. 3º.- Alternativamente y de rechazarse también la excepción anterior y entrando en el fondo del asunto declare S.Sª la falta de responsabilidad de mi mandante o alternativamente limitar la reclamación a los daños fijados por nuestro perito en la suma de 23.761.332 ptas. menos los daños que se hayan causado a la mercancía en la descarga, por manipulación o por excesiva tardanza en la descarga en atención a la Cláusula FIOS del contrato y cuyos valores se determinen en período de prueba o alternativamente en caso de imposibilidad se fijen en período de ejecución de sentencia. 4º.- En caso de haber condena de cantidad se declare el derecho de mi representada a limitar su responsabilidad de acuerdo con la LTM o el Convenio de Londres de 1976 según el que resulta con un límite más beneficioso para mi representada, cuya cuantía y establecimiento del fondo se haya determinado y materializado respectivamente en período de ejecución de sentencia. 5º.- En cualquier caso y para el caso de que los fletadores no hayan pagado las demoras cuando se dicte sentencia, deberá condenarse al pago de las demoras que todavía se adeudan y cuya valoración todavía no ha sido realizada, demoras cuya existencia acepta el actor por rechazarlas alegando sorprendentemente que fueron causadas por la culpa de esta parte. En cualquiera de los casos anteriores con imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - El Procurador D. Ramón Calvo Pérez, en nombre y representación de D. Luis Calvo Sanz, contestó a la demanda reconvencional implícita y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado: teniendo por contestada la reconvención y tras los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime, con imposición de las costas al demandado reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en Comisión de Servicio del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ribeira , dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que rechazando las defensas de incompetencia de jurisdicción y de caducidad invocadas por la demandada "Pacific Empress, S.A" representada por el Procurador D. Carlos Villar Trillo, y estimando parcialmente la demanda deducida por "Luis Calvo Sanz, S.A" representada por el Procurador D. Ramón Calvo Pérez, debo condenar y condeno a la antedicha demandada a que pague a "Luis Calvo Sanz" la suma de veintinueve millones noventa y una mil tres pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y asimismo estimando parcialmente la reconvención formulada por "Pacific Empress LTD" debo condenar y condeno a "Luis Calvo Sanz S.A" a que le pague el importe que alcancen las demoras ocasionadas al buque "Pacific Empress" en los términos que refiere el fundamento quinto de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las partes demandante y demandada en sus respectivas representaciones procesales, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: En parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira en el juicio de menor cuantía nº 368/90; y estimando parcialmente la demanda interpuesta por LUIS CALVO SANZ, S.A. contra PACIFIC EMPRESS, S.A., condenamos a ésta a que abone a la actora la suma de 44.788.930 ptas., que devengará el interés del artículo 921 de la L.E. Civil desde la fecha de la presente resolución; hasta ésta y desde la fecha de la sentencia de instancia dicho interés lo devengará la cantidad de 29.091.003 ptas. señalada en la misma. Y estimando parcialmente la reconvención condenamos a la actora a que abone a la entidad demandada y reconviniente el importe que alcancen las demoras ocasionadas al buque PACIFIC EMPRESS en los términos concretados en el fundamento de derecho 7º de la sentencia de primera instancia. No se hace imposición de las costas de primera instancia ni de las devengadas en esta alzada por el recurso de la parte actora. Las derivadas del recurso interpuesto por la demandada se imponen a la misma.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Ortiz de Solozarno y Arbex, en nombre y representación de PACIFIC EMPRESS LIMITED, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se plantea este motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4 y en concreto por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo representada en sentencias de 2.7.46, 6.3.84 (La Ley 1985-1, 114), 4.7.84 (RAJ 3796), 2.7.40, 16.12.80 (La Ley 1989-1, 640), 26.5.81, 19.12.88, 26.5.1981 (RAJ 1981-2170), 28.2.86 (RAJ 862), 14.4.84 (RAJ 1965), 6.2.85 (RAJ 536), 18.12.81 (RAJ 5273), 4.7.77 (RAJ 3257), que establecen que no existe reconvención implícita cuando la petición se plantea en estricta defensa, es contradictoria con lo previamente solicitado por el demandado, de tal forma que la estimación de la petición del demandante subliga la desestimación automática de lo solicitado por el demandado y viceversa. SEGUNDO.- Artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 6 de la Ley de Arbitraje en relación con los artículos 1281 y 1283, 1256 y 1258 del Código civil y 50, 51 y 57 del Código de Comercio así como del artículo 1214 del código civil sobre interpretación de los contratos y su prueba en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1934 (RA 56), sentencia de 14.12.33, (RA 740) relativas a la teoría del silencio de los comerciantes en relación directa con la aceptación y por tanto validez de la cláusula arbitral. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 por infracción del Convenio del Embargo preventivo de buques firmado en Bruselas el 10.5.52, ratificado por España y publicado en el B.O.E. el 5 de enero de 1954 y en concreto de lo dispuesto en su art. 7º y 3º en relación con el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia de la Sala contenida en sus sentencias de 10 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1920, 29 de abril de 1935, 27 de diciembre de 1935 y concordantes por cuanto la prestación de caución dentro de un procedimiento de embargo preventivo no supone aceptar la jurisdicción, sin ser necesario hacer reserva de la jurisdicción que se considera competente. Infracción de conocimiento de embargo preventivo de buques. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley por abuso o exceso de jurisdicción con infracción del artículo 533.8 y arts. 687 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 6 de la Ley de arbitraje, 7 del Convenio de Embargo preventivo de buques y sentencias del Tribunal Supremo de 10.12.31, 14.2.20, 29.4.35, 27.12.35, 20.12.1945 y demás concordantes. QUINTO.- Se interpone al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por haberse producido indefensión por infracción de lo dispuesto en los artículos 701, 707 y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. SEXTO.- Se interpone al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 el Código civil y de la doctrina interpretativa del primero de los artículos contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1984 (R. 3246), 22 de octubre de 1961 (R. 3317), 30 de septiembre de 1966 (R. 4256), 7 de junio de 1984 (R. 3218) y 27 de febrero de 1984 (R.812) al decidir la sentencia recurrida el tema de responsabilidad sobre elementos de prueba rechazados por la sentencia de primera instancia. SÉPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 2 del Convenio Internacional sobre la limitación de responsabilidad por créditos marítimos, hecho en Londres el 19.11.76 y publicado en el B.O.E. nº 310 de 27.12.86, al excluir su aplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de LUIS CALVO SANZ, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación formulado por "Pacific Empress Limited" plantea el tema de la reconvención en su concepto y función procesal. Es la reconvención una acción nueva que se interpone por el demandado y se sustancia en el mismo proceso y decide en la misma sentencia que la acción ejercitada por el demandante y puede ser implícita cuando en el suplico de la contestación se contiene cualquier petición que no se limite a pedir que se le absuelva tal como ya expresó la antigua sentencia de esta Sala, de 30 de enero de 1947. El motivo se formula al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que establece que no existe reconvención implícita cuando la petición se plantea como estricta defensa.

El motivo debe desestimarse por razón de forma, de fondo y por causa de inadmisión que deviene causa de desestimación.

Por razón de forma, este motivo no tiene acogida en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, que no es el caso que plantea, sino en el número 3º que contempla el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que hayan producido indefensión, lo cual, ni se plantea siquiera.

Por razón de fondo, hubo una verdadera reconvención, que niega la parte recurrente en este motivo. Reiterando la declaración jurisprudencial antes citada, existe ésta cuando la parte demandada hace cualquier petición que no se limite a pedir que se le absuelva. En el presente caso, la parte demandada, actual recurrente en casación, en el suplico de su contestación pide "...deberá condenarse (a la actora) al pago de las demoras..."; prescindiendo de que tal petición sea alternativa o más bien subsidiaria, se está ejerciendo una acción declarativa de condena contra la parte actora, muy distinto a la mera petición de ser simplemente absuelta de la demanda y ello significa reconvención implícita.

Y, por último, no sólo eso sino que tal acción reconvencional ha sido estimada parcialmente y en el fallo de la sentencia del Juzgado confirmada, en este punto, por la de la Audiencia, se condena a la parte actora a que le pague al actual recurrente en casación, "...el importe que alcancen las demoras ocasionadas al buque "Pacific Empress". Por lo que dicho recurrente carece de interés legítimo en recurrir, en este punto. Lo que conlleva ser causa de inadmisión de este motivo del recurso, que en el actual trámite, deviene causa de desestimación del mismo.

SEGUNDO

Los tres siguientes motivos de casación alegan la validez de la cláusula arbitral lo que implica falta de jurisdicción, que debería apoyarse en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo lo hace en el motivo 4º; el 2º y 3º lo fundamenta, erróneamente, en el número 4º del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos los motivos se desestiman porque se mantiene la ineficacia de tal claúsula, por razón de inexistencia. El artículo 6 de la ley española 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje exige la formalización por escrito (apartado 1) y entiende que el acuerdo se ha formalizado por escrito cuando se halla en documento suscrito por las partes o hay constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje (apartado 2) y el artículo II del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, exige también el acuerdo por escrito, que será el firmado por las partes o contenido en canje de cartas o telegramas. Y ninguna de estas circunstancias se da en el presente caso; la exigencia del acuerdo escrito priva de valor al silencio que mantenga una de las partes sobre este extremo. La sentencia de 30 de abril de 1990 negó la eficacia de una cláusula de sumisión a los Tribunales de Bogotá no suscrita por las partes, destacando que sobre los límites de jurisdicción no cabe aplicar un criterio extensivo, lo que reitera la de 18 de junio de 1990 e insiste la de 10 de julio de 1990 que manifiesta: sabido es que los casos de incompetencia de la jurisdicción española en virtud de cláusula de sumisión a Tribunales extranjeros tienen un carácter rigurosamente excepcional...sin resultar duda alguna tampoco respecto de la procedencia y firma por todas las partes de tan singular y excepcional cláusula de exclusión.

Por ello, declarada la inexistencia de la cláusula arbitral, no procede entrar en las demás normas aludidas en los tres motivos de casación, que ya en nada pueden afectar a la misma: artículo 1214 del Código civil que nada tiene que ver la carga de la prueba con este tema; los artículos 1281 y 1283 del Código civil y 50, 51 y 57 Código del Comercio que contienen normas de carácter general no aplicadas directamente al caso; los artículos 58, 533 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no aplicables al negarse la cláusula arbitral; el artículo 6 de la Ley de Arbitraje, ya tratado y aplicado correctamente en la instancia; y el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952, cuya aplicación al caso carece de interés al estimar inexistente la cláusula arbitral.

TERCERO

Los motivos quinto y sexto son tratados conjuntamente, pues su objetivo no es otro que la revisión de la prueba pericial practicada lo que conlleva la desestimación de uno y otro. El motivo quinto se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras -sin distinguir- de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales y alega indefensión por infracción de los artículos 701, 707 y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución; hace un análisis de las pruebas periciales que la sentencia de instancia utiliza y, en el motivo sexto, al amparo del nº 4º del artículo 1692 alega infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código civil sobre valoración de la prueba pericial. Esta es la esencia de ambos motivos: examinando y discutiendo las pruebas periciales, pretende la parte recurrente que se aprecien las mismas según su propio interés.

Con ello olvida la parte que dicho artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al órgano jurisdiccional la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, con lo cual esta norma no puede fundar un recurso de casación por estimar de forma distinta tal valoración. Y olvida también que la sentencia de instancia analiza un conjunto de dictámines periciales, afirma que "no consiguen lo que la parte (demandada) con ellos pretende" y, a continuación, sigue analizando la prueba pericial y otras pruebas y llega a las conclusiones fácticas, no desvirtuadas en casación.

CUARTO

El último, el séptimo, motivo de casación alega (al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no lo exprese) infracción del artículo 2 del Convenio Internacional sobre la limitación de la responsabilidad por créditos marítimos, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, al excluir su aplicación. Este motivo debe desestimarse por dos razones.

En primer lugar, el artículo 2.1.c) incluye entre las reclamaciones sujetas a la limitación, las relativas a otras pérdidas debidas a la infracción de derechos distintos de los contractuales y en el presente caso se ha acreditado el cumplimiento contractual defectuoso que ha dado lugar a la indemnización acordada; cuando en el apartado 2 se hace referencia a la acción contractual o no,no excluye la aplicación de la norma anterior; en esta acción, contractual o no, se pueden incluir reclamaciones incluidas o no en el apartado anterior; y no se halla en la limitación de responsabilidad la que deriva de un derecho contractual, el más típico de los cuales es el del acreedor que tiene el derecho subjetivo -derecho de crédito- a que se cumpla bien, no defectuosamente, la prestación objeto de la obligación cuyo deudor es la otra parte.

En segundo lugar, tal como expresa la sentencia de instancia, no consta hayan sido parte del Convenio o se hayan adherido a él con posterioridad, Venezuela, donde se inició el transporte, o Chipre, donde está abanderado el buque que lo realizó.

QUINTO

Por todo lo cual, al desestimarse los motivos de casación debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solozarno y Arbex, en nombre y representación de PACIFIC EMPRESS LIMITED, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 5 de octubre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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