STS 413/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:2946
Número de Recurso2815/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución413/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de junio de 1997, en el rollo número 249/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acción declarativa de derechos, seguidos con el número 639/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "MUÑOZ OLMOS, S.A.", representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, siendo recurrida la Sindicatura de la Quiebra de "MESETA, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Paula Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "MESETA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acción declarativa de derechos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, contra "MUÑOZ OLMOS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Se dicte en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Que se condene a la mercantil "MUÑOZ OLMOS, S.A." a elevar a escritura pública de compraventa el contrato privado de fecha 10 de junio de 1992 concertado entre la demandada y "MESETA, S.A.", en el plazo que al efecto les dé el Juzgado, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el mismo, así como que el precio real de la compraventa ascendió a noventa y dos millones de pesetas (92.000.000 de ptas.), declarando la obligación de la demandada de abonar todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento, salvo la escritura notarial que será abonada a partes iguales entre actora y demandada, y todo ello bajo apercibimiento que de no hacerlo la demandada en el término señalado, se procederá de oficio por el titular del Juzgado a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. B) Que se condene igualmente a la demandada, "MUÑOZ OLMOS, S.A.", a que, con anterioridad al otorgamiento de escritura pública, libere el inmueble objeto de la compraventa cuantas cargas, gravámenes e impuestos pudieran corresponderle, justificando asimismo que el citado inmueble se halla libre de arrendatarios u ocupantes. Subsidiariamente, y para el caso de que la demandada no cumpliere con la obligación contenida en el párrafo anterior, o la misma resultare imposible, que se condene a la demandada al pago a la actora del total importe a que asciendan las referidas cargas y gravámenes, así como al pago de todos los gastos que origine la cancelación de dichas cargas. C) Que se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...). Se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Que se absuelva a la mercantil "MUÑOZ OLMOS, S.A." de la pretensión pura y simple de elevar a escritura pública de compraventa el contrato privado concertado entre la demandada y "MESETA, S.A.", si al otorgamiento de la misma no se hiciere efectivo por la demandante el pago de las cantidades adeudadas, que se desglosan de la siguiente manera: 50.500.000 de pesetas. 14.720.000 de pesetas de I.V.A. (16% sobre 92.000.000 de pesetas). B) Subsidiariamente, que de condenarse a "MUÑOZ OLMOS, S.A.", pura y simplemente a elevar el contrato privado de compraventa a escritura pública, que en dicha escritura se haga constar condición resolutoria expresa por falta de pago del precio con retención de la posesión del inmueble mientras no se haga efectivo dicho pago. C) Que se condene a la demandante al pago de las costas del presente juicio".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Paula Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "MESETA, S.A." contra "MUÑOZ OLMOS, S.A.", y la pretensión reconvencional formulada por el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós en nombre y representación de "MUÑOZ OLMOS, S.A." de la pretensión pura y simple de elevar a escritura pública de compraventa el contrato privado de fecha 10 de junio de 1992 concertado entre la demandada y "MESETA", por un precio real de noventa y dos millones de pesetas (92.000.000 de ptas), y con todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el mismo, si al otorgamiento de aquella no se hiciera efectivo por la actora el pago de la cantidad adeudada en concepto de precio aplazado, es decir, 50.500.000 pesetas, o se ofreciere garantía suficiente de su completo abono. Y asimismo debo condenar y condeno a "MUÑOZ OLMOS, S.A.", a que con anterioridad al otorgamiento de dicha escritura pública, si se llevase a cabo en la forma referida, libere el inmueble objeto de la compraventa de cuantas cargas, gravámenes e impuestos pudieran corresponderle, justificando que se halla libre de arrendatarios u ocupantes, caso de no haberlo efectuado anteriormente. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la entidad mercantil "MESETA, S.A.", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia, en fecha 27 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 639/96, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución condenando pura y simplemente a la entidad demandada "MUÑOZ OLMOS, S.A." a elevar a escritura pública el contrato de privado de compraventa concertado con fecha 10 de junio de 1992 con la mercantil "MESETA, S.A." debiendo reflejar en dicha escritura los pactos y estipulaciones del mismo, así como el precio real -noventa y dos millones de pesetas- con obligación de la demandada de abonar los gastos e impuestos derivados de tal otorgamiento salvo la escritura notarial que se abonará a partes iguales, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida con imposición a dicha demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin que proceda efectuar expresa condena en las correspondientes a la apelación".

SEGUNDO

La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad "MUÑOZ OLMOS, S.A.", interpuso, en fecha 1 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y consecuentemente por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 17 de febrero de 1961, 7 de octubre de 1982, 13 de enero de 1984 y 10 de junio de 1996; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1124, 1129, 1467, 1500, 1503 y 1505 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1091, 1166, 1170 y 1466 del Código Civil y la jurisprudencia que los glosa; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del principio general contenido en los artículos 908 y 909 in fine del Código de Comercio de 1885; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 18 de diciembre de 1952, 2 de octubre de 1953 y 8 de julio de 1955; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina relativa a los actos propios, al haber sido aplicada erróneamente por la Sala "a quo" no concurriendo los requisitos que para la misma exige el Tribunal Supremo, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma legales el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sea admitido a trámite y, se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "MESETA, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 5 de enero de 1999, suplicando a la Sala: " (...). Dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando el fallo recurrido y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En 8 de junio de 1992, mediante documento privado, las entidades "MUÑOZ OLMOS, S.A.", como vendedora, y "MESETA, S.A.", como compradora, suscribieron un contrato de compraventa de la nave que se indica en la demanda, con las condiciones establecidas en su clausulado, excepto la del precio, que ascendía realmente a la cantidad de 92.000.000 de pesetas.

  2. - "MESETA, S.A." hizo pago a la vendedora de la suma de 41.500.000 pesetas.

  3. - La nave continua inscrita a favor de la vendedora, que está, además, en posesión de la misma.

  4. - "MUÑOZ OLMOS, S.A.", tras requerir notarialmente a la compradora, promovió demanda contra ésta, donde instaba la resolución del contrato por incumplimiento de la compradora, la cual fue desestimada.

  5. - La Sindicatura de la Quiebra de "MESETA, S.A." ha requerido notarialmente a la demandada para que cumpla el contrato en los términos que constan en el acta aportada a las actuaciones.

  6. - "MUÑOZ OLMOS, S.A." tiene reconocido un crédito, por el resto del precio de la compraventa, en el expediente de quiebra de "MESETA, S.A.", cuya graduación, como crédito ordinario o sin privilegio especial, declarada en el incidente promovido por aquella, ha sido impugnada.

  7. - En el momento de presentación de la demanda, la nave objeto de la compraventa, que había sido adquirida como libre de cargas, aparecía gravada con la anotación de embargo descrita por la actora en su escrito inicial, si bien el 17 de diciembre de 1996 se libró mandamiento para su cancelación, acordado en los autos del juicio de menor cuantía número 500/92, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid.

  8. - La Sindicatura de la Quiebra de "MESETA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "MUÑOZ OLMOS, S.A.", e interesó las peticiones que detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino con las peticiones allí reseñadas.

El Juzgado acogió en parte la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de condenar pura y simplemente a la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, debiendo reflejar en dicha escritura los pactos y estipulaciones del mismo, así como el precio real -92.000.000 de pesetas-, con la obligación de la demandada de abonar los gastos e impuestos derivados de tal otorgamiento, salvo la escritura notarial que será abonada a partes iguales.

La entidad "MUÑOZ OLMOS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se limita a estimar la demanda y a condenar a la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, pero no se pronuncia sobre la reconvención, relativa a que se absuelva a la última parte citada de la pretensión pura y simple de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa concertado entre los litigantes si al otorgamiento de la misma no se hiciere efectivo por la actora el pago de las cantidades adeudadas, o, subsidiariamente, que de condenarse a "MUÑOZ OLMOS, S.A." pura y simplemente a elevar dicho contrato privado a escritura pública, en ésta se haga constar condición resolutoria expresa por falta de pago del precio con retención de la posesión del inmueble mientras no se haga efectivo el pago, de manera que aquella resolución incurre en incongruencia- se desestima porque esta Sala tiene declarado que no se precisa una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999) y el hacer una justicia más efectiva (STS de 16 de noviembre de 1992), y no se infringe el principio de incongruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal, y es evidente que, en este caso, la sentencia de instancia se integra dentro de la referida posición de flexibilidad, pues, aunque no lo diga de modo expreso, ha rechazado totalmente la reconvención, al condenar "pura y simplemente" a la entidad "MUÑOZ OLMOS, S.A." a lo solicitado en el "petitum" del escrito inicial, pues ello significa que no lo condiciona a pago alguno de cuotas posteriores, que están reconocidas como créditos de la quiebra, ni tampoco a la reclamación reconvencional subsidiaria antes precisada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha cambiado la "causa petendi" al entrar a examinar una acción de resolución de contrato cuando la que se ejercitaba, a través de la reconvención, era una acción de cumplimiento de dicho contrato, toda vez que, en su fundamento de derecho cuarto, habla "de la escasa virtualidad que en el presente caso pudiera tener la pretensión resolutoria de la entidad demandada" lo que ha producido incongruencia- se desestima porque la sentencia de instancia ha enjuiciado exclusivamente la cuestiones de cumplimiento contractual planteadas en el juicio y la mención a "la pretensión resolutoria esgrimida por la entidad ahora demandada" se refiere al ejercicio de la misma por la litigante pasiva en otro juicio, donde fue rechazada, sin que ello altere la causa de pedir en el presente litigio.

Aunque no se cita en el motivo ningún precepto como infringido, a lo que la recurrente estaba obligada por razones de técnica casacional, se ha procedido a su examen en consideración a que, por el planteamiento desarrollado en el cuerpo de aquél, es obvio que hace referencia a la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1124, 1129, 1467, 1500, 1503 y 1505 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia considera que los indicados preceptos, referentes a la garantía del vendedor, traducida en la posibilidad de negar legítimamente la entrega de lo que se vende en supuestos de insolvencia y cuando el comprador no hiciere efectivo, o garantizase fehacientemente, el pago del precio contra la entrega de la cosa, y en aquellos casos en que éste no tuviese el beneficio del plazo como consecuencia de su propia insolvencia, sin que el legislador contemple ninguna excepción a este derecho, no son aplicables al supuesto del debate, donde el adquirente, sobrevenido insolvente, es decir la Sindicatura de la Quiebra por sucesión de la quebrada, pretende el cumplimiento íntegro del contrato por la demandada, sin que aquella cumpla con la obligación principal, el pago del precio pendiente, y deja a ésta en una situación lindante con lo ilícito por confiscatorio- se estima por los razonamientos que se dicen seguidamente.

Según autorizada doctrina científica, se conocen por "relaciones jurídicas preexistentes", con referencia a la quiebra, aquellas que ésta encuentra perfeccionadas, entre el quebrado y los terceros, pero todavía no terminadas o consumadas, en el momento de la declaración de la quiebra; se trata, pues, de relaciones o negocios jurídicos concertados por el deudor con anterioridad a su quiebra, y pendientes aún de ejecución o cumplimiento, total o parcialmente, cuando la quiebra se decreta o declara, como también las concernientes a contratos de duración y tracto sucesivo, que poco a poco, momento a momento, van siendo cumplidos por ambas partes.

Es evidente que el supuesto del debate se encuadra en el concepto recién aludido.

La particularidad del caso que nos ocupa es que la actora pretende el cumplimiento del contrato de compraventa, pero sin abonar la parte que resta del precio, ni garantizar su pago.

Nuestro ordenamiento jurídico no contiene una norma general para proporcionar contestación a la cuestión de que se trata y se limita a regular, en algunos casos, la problemática de algunas relaciones singulares sobre dicho tema.

Esta Sala considera que si la representación de la masa de la quiebra no paga ni garantiza el pago, el otro contratante podrá oponerse al cumplimiento, toda vez que obligarle a la observancia íntegra de lo que le corresponde, cuando la otra parte, por causa de su declaración en quiebra, no podrá hacerlo sino con sujeción a la ley del dividendo, rompe el equilibrio de las respectivas prestaciones.

Si la Sindicatura de la quiebra quiere intervenir en el contrato, como ocurre en este caso, haciendo de la obligación del quebrado una obligación de la masa, y sustraída, por tanto, a la ley de la quiebra, la parte "in bonis" no podrá oponerse, pero sólo vendrá obligada al cumplimiento si la Sindicatura presta estrictamente las obligaciones del quebrado o garantiza eficazmente su cumplimiento.

La posición aquí sentada está avalada por los artículos determinados en el motivo como infringidos, y si bien, algunos de ellos se refieren a la facultad del acreedor de solicitar y obtener la resolución del contrato, que no constituye el objeto del presente juicio, del espíritu de los mismos, por analogía, deriva la respuesta que aquí se ofrece.

QUINTO

La estimación del motivo tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda y la reconvención en los términos determinados por la sentencia de instancia, que ratificamos íntegramente

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad, respectivamente, con los artículos 1715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "MUÑOZ OLMOS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Debemos ratificar y ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid en fecha de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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