STS 1082/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:7291
Número de Recurso239/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1082/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de noviembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona sobre solicitud de otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador, D. Juan Andrés Ruiz Díaz, siendo parte recurrida ROTROPARK S.L. representada por el Procurador, D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, la Tesorería General de la Seguridad Social promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. mercantil Rotropark sobre solicitud de otorgamiento de escritura pública en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la existencia de un contrato de compraventa perfeccionado entre la Tesorería Gral. de la Seguridad Social y la demandada, como compradora y vendedora respectivamente, por haber convenido las partes en la cosa objeto del contrato, local-bajos de la c/ Jaime Soler nº 5 de Cornellá de Llobregat compuesto de sótano, planta baja y altillo, con un total de, aproximadamente 875.39 m2, y en el precio de 96.780.000 ptas. que incluye, por imperativo legal, el Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando, pues, dicha compraventa válida y obligatoria para ambas partes y, en su consecuencia, se declare la obligación de la empresa vendedora ROTROPARK, S.L. de otorgar escritura pública de compraventa de dicho local a favor de Tesorería General de la Seguridad Social, según las especificaciones contenidas en el expediente administrativo que se acompaña, y para el caso de persistir dicha demandada en la negativa al otorgamiento de escritura, su voluntad sea sustituida por la del órgano judicial, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente lo solicitado por el demandante, con imposición a éste de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Rotropark, S.L. y se absuelve de ella a la demandada, con imposición a la actora de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Tesorería Gral. de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados bajo el art. 1692, LEC.: Primero.- Por aplicación indebida de los arts. 1262 y 1254 del C.c. Segundo.- Por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley 13/95 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre del IVA y con el art. 25.1 de su Reglamento, aprobado por R.D. 1624/92 de 29 de diciembre. Tercero.- Se denuncia la inaplicación del art. 6.1 LEC. y de los arts. 1281 y ss., sobre interpretación de contratos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1997 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de apelación 777/1996), que confirmó la sentencia de primer grado, pronunciada el 28 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, desestimatoria de la demanda promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, se articula en tres motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la LEC. El primero denuncia infracción de los artículos 1262 y 1254 del Código civil, el segundo, la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto en el art. 88,1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y con el art. 25,1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1642/1992, de 29 de diciembre. El tercero y último motivo denuncia inaplicación del art. 6,1 de la LEC. y de los artículos 1281 y siguientes sobre la interpretación de los contratos. Pero, antes del examen de cada uno de tales motivos, hay que destacar que debe partirse de unos datos fácticos probados en la instancia y que se pueden sintetizar así: a) "Rotropark S.L.", entidad demandada en esta litis y recurrida en esta vía casacional, el 29 de mayo de 1993 remitió escrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que ofertaba unos locales bajos de un edificio de Cornellá. b) Con fecha 29 de octubre de 1993, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona remitió a la Subdirección de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la citada Tesorería, tal oferta. c) El 25 de enero de 1994 dicha Subdirección envió a la Dirección Provincial un escrito con una contraoferta económica, junto con una serie de puntos concretos que tendrían que ser precisados por "Rotropark S.L.". d) Remitida carta por la ofertante, que fue registrada el 30 de marzo de 1994, y en la que respondía a determinadas aclaraciones y añadía con relación a la oferta económica que estaría dispuesta a su aceptación con las terminaciones actuales de obra, pero recogía igualmente que de ser de interés de la Administración podría efectuar los acondicionamientos que aquella estimara necesarios, siendo los mismos a cargo de la Administración. e) En el escrito de Rotropark S.L. a la Tesorería General de la Seguridad Social, con data de 6 de marzo de 1995 en contestación al escrito de 21 de noviembre de 1994 en que se decía que la Tesorería de la Seguridad Social había resuelto adquirir el local por el precio total, IVA incluido, de 96.780.000 pts., se hacía constar: "Nuestra postura al respecto, ya definida a través de diversas llamadas telefónicas con personal de esa Dirección General, es favorable a la oferta por Vds. realizada siempre y cuando el Impuesto sobre el Valor Añadido sea soportado por la entidad adquirente. f) La parte actora solicitó en su demanda el otorgamiento de escritura pública por parte de la entidad demandada con el IVA a cargo de la misma. g) En los actos preparatorios del contrato no se adoptó previsión alguna sobre el tema del impuesto del IVA, que no se cita, ni en el escrito inicial de Rotropark S.L. de 29 de mayo de 1993, ni en el ulterior de la Seguridad Social, ni en el nuevo de la ofertante de 7 de marzo de 1994 y no apareció tal cuestión hasta que no se confeccionó y remitió a la sociedad demandada el pliego de condiciones particulares.

SEGUNDO

El inicial motivo sostiene sustancialmente que el escrito de aceptación de la contraoferta contiene diversos datos: 1º) La Constructora contesta a una serie de aclaraciones técnicas solicitadas por la Tesorería. 2º) La Constructora manifestó expresamente su aceptación de la contraoferta económica efectuada por la Tesorería, cuyo importe era de 96.780.000 pts. 3º) Ofreció la posibilidad de realizar acondicionamientos adicionales. El motivo deduce que aceptó la contraoferta económica de la Tesorería y existió perfección del contrato.

El motivo no puede ser acogido. De los hechos probados en la instancia e inatacables en esta vía casacional utilizada, sólo han existido unos tratos preliminares a través de diferentes escritos de las partes conducentes a la venta del local de Rotropark S.L. No existía contrato, pues se pronunció Rotropark sobre una contraoferta realizada de adverso y aquí dejó clarísimo esta entidad que no aceptaba que dicha parte tuviera que pagar el IVA y así consta y se consigna en el apartado e) del anterior fundamento jurídico de esta sentencia, en que con relación a la oferta realizada por la Tesorería de la Seguridad Social la aceptaba "siempre y cuando el Impuesto sobre el Valor Añadido sea soportado por la empresa adquirente...". Por consiguiente, no existió contrato en el sentido del art. 1261 del Código civil, sino meros tratos preliminares. Por otra parte, como tiene repetido hasta la saciedad la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la concurrencia de los requisitos para la existencia del contrato es cuestión de hecho y su constatación facultad de los Tribunales de instancia -sentencias, entre otras muchas, de 28 de abril de 1989, 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997-. Por otra parte, el consentimiento ha de ser claro e inequívoco y supone determinar si existió o no, una cuestión que compete al Juez, y a la parte que lo alega probar su existencia -sentencias de 3 de junio de 1968 y 26 de marzo de 1993-. Las resoluciones de instancia afirman que durante las negociaciones, apareció un elemento nuevo . El motivo perece por ello.

TERCERO

El motivo segundo aduce lo señalado en el art. 78 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como el art. 88,1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido y de su Reglamento. Pero debe tenerse en cuenta al respecto, que no estamos en presencia de un contrato administrativo en que el órgano administrativo se mueva dentro de su giro o tráfico característico, o sea de las competencias y atribuciones que constituyen su misión. Por consiguiente, el art. 78 de la Ley 13/95, en una compraventa por la Tesorería de la Seguridad Social de un local de un particular no puede alcanzar el efecto pretendido y lo cierto y real es "que se trata de un contrato civil el que se pretendía realizar y que cuando se encontraba en los tratos preliminares, se manifestó tajantemente por la vendedora que no aceptaba que tuviera que pagar el IVA.

El motivo debe decaer por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo aduce inaplicación del art. 6,1 de la LEC. (sic) y de los artículos 1281 y siguientes del Código civil.

En primer lugar y con relación a la inaplicación del art. 6,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se entiende bien en qué ha podido ser infringido tal precepto, referido al Procurador que, mientras continúe en su cargo firmará los emplazamientos, notificaciones, requerimientos, etc...

Mas, con independencia de ello y que no pudo referirse al art. 6,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, porque su escrito es de 1998, referido a la capacidad de ser parte, el motivo tampoco puede prosperar. El precepto del Código Civil también alegado como infringido y los siguientes se refieren a la interpretación de los contratos, por lo que la recurrente parte de la existencia de un contrato, lo que niegan tajantemente las resoluciones de instancia.

El motivo decae por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia pronunciada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de noviembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona (nº 635/95), no condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso por no haber comparecido la parte recurrida. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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