STS 1229/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso90/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1229/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S), representado por el Procurador D. Tobías Romero de León, en el que es recurrida DÑA. Amanda, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y asistido del Letrado D. Javier Romero Martínez-Cañavate.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Mª Amparo Moreno del Valle, en nombre y representación de Dña. Amanda, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Jose Daniely contra el Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda condene directa y solidariamente a ambos demandados D. Jose Daniely el Servicio Andaluz de Salud, o, con carácter subsidiario a alguno de ellos, a pagar a su representada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas) más, en su caso sus intereses, así como al pago de las costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Martín Toribio, en representación del Servicio Andaluz de Salud, quien contestó a la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, y terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando dichas excepciones, y sin entras en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda , con imposición de costas.

    Así mismo, y por el procurador Sr. Gutiérrez Cruz, en representación de D. Jose Daniel, se contestó a la demanda, formulando la excepción de prescripción, y solicitando se dictase sentencia por la que, teniendo en cuenta la excepción planteada, absuelva a su mandante, o en forma subsidiaria, admitiendo los motivos de oposición formulados, se absuelva a su mandante con expresa imposición de costas a la parte actora en ambos casos.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 15 de los de Sevilla, dictó sentencia el 2 de diciembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimándose las excepciones propuestas por las partes de incompetencia de jurisdicción de prescripción de la acción debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Amanda, debo condenar y condeno a D. Jose Daniely al Servicio Andaluz de Salud solidariamente a que indemnicen a la primera en la cantidad de 9.000.000 millones de pesetas, intereses legales y sin que se haga expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y admitido el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 27 de octubre de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, que con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número quince de los de Sevilla."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación del Servicio Andaluz de Salud, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se articula al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC y se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1968.2º y 1969 del Código Civil y 114 de la LECr que disponen que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es el de un año. Segundo.- Se articula al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC y se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en intima conexión con el art. 1214 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de la recurrida no se evacuó, declarándose precluído dicho tramite.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia se mostraron conformes de toda conformidad en cuanto que, desestimando las excepciones planteadas y acogiendo parcialmente la demanda, condenaron a Don Jose Daniely al Servicio Andaluz de Salud a indemnizar solidariamente a Doña Amandaen la cantidad de nueve millones de pesetas, más intereses legales. Los hechos que les sirvieron de base para llegar al fallo aparecen recogidos, en esencia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Juzgado, que consideró probado que: "1º) Doña Amandanacida en Arahal, Sevilla, el 17 de Abril de 1.941 y de profesión habitual sus labores, casada con Don Alberto, de profesión obrero, sintió en Septiembre de 1.985 un bulto en la mama derecha y estando asegurada en la Seguridad Social acudió al hospital gestionado por el Servicio Andaluz de Salud, en que estaba asegurada, correspondiéndole el cirujano hoy demandado. 2º) El citado cirujano apreció en la consulta efectuada un nódulo en la mama en Enero de 1.986, realizando la correspondiente citología de la tumoración, la cual fué informada como un carcinoma ductal. 3º) Somete a una masectomía radical sin hacerle un estudio intraoperatorio. 4º) La pieza extraída es remitida al anatomopatólogo siendo el diagnóstico definitivo de Fibroadenoma, Mastopatía Quística, Ectasia Ductal. 5º) La paciente no es informada hasta el año 1.988 en que cambió de hospital, requiriéndose por el nuevo centro los antecedentes. 6º) Posteriormente se interpuso denuncia ante el Juzgado de instrucción número Cuatro y reclamación previa administrativa ante el Servicio Andaluz de la Salud, archivándose la denuncia en Marzo de 1.989 e interponiéndose la reclamación administrativa en Febrero de 1.991. 7º) La paciente aún no se halla repuesta de la intervención sufriendo depresiones y acudiendo a la consulta de oncología con asiduidad (entre otras fechas, Septiembre de 1.991, folio 28 vuelto y 19 de Octubre de 1.990, interponiéndose la presente demanda el 27 de Mayo de 1.991)". Ambas sentencias parten también de que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados, pero dado el error padecido, pues quedó acreditado que la actora nunca tuvo cáncer de mama, valoran los informes y testimonios médicos obrantes en autos para llegar a la conclusión de que no debió llevarse a cabo la extirpación sin previo estudio intraoperatorio, debiendo preceder a la mastectomía una confirmación anatomopatológica, al dejar siempre el análisis citológico positivo "un margen de incertidumbre que la previsión y la prudencia aconsejan contrastar para conseguir un diagnóstico cumplido y definitivo".

Recurre en casación el Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero acusa infracción por interpretación errónea de los artículos 1.968.2º y 1.969 del Código Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que disponen que el plazo prescriptivo de la acción ejercitada es el de un año desde el día en que pudo ser ejercitada, que en el caso examinado se sitúa en el que quedó terminado el proceso penal, centrándose el motivo, se dice, en "... si es acertado considerar como fecha de inicio del cómputo aquel momento en que la paciente dejó definitivamente de ser tratada médicamente, significando que tal fecha ha sido considerada incluso posterior al inicio del litigio", cuando desde Marzo de 1.988 ya era sabedora de modo definitivo e inalterable del estado en que había quedado, lo que impedía perpetuar la situación de inseguridad, dejándola al arbitrio de la lesionada, sometida a un tratamiento de carácter revisor y preventivo sin influencia alguna en la realidad de la extirpación, proceso definitivo perfectamente determinado en el tiempo por su producción instantánea, siendo las depresiones un factor derivado de la propia intervención.

El motivo ha de perecer porque, ciertamente y como recoge el Juzgado, es doctrina jurisprudencial que el instituto de la prescripción debe ser interpretado con carácter restrictivo, al no basarse en razones de justicia intrínseca, sino en la seguridad del tráfico, siéndolo también que en los supuestos de lesiones el inicio del término prescriptivo ha de situarse en el momento en que se conozcan de modo cierto las secuelas o efectos totales, lo que suele situarse en el momento del alta médica, ocurriendo en el supuesto que nos ocupa que tanto el Juzgado como la Audiencia aprecian depresiones y secuelas de índoles psicológica producidas, no solo por el tipo de patología que después resulta inexistente, sino por la innecesaria amputación, como extremo que se tarda en asimilar, por más que la recurrente pretenda situarlo en momento anterior con un nuevo examen de la prueba de confesión. Y es que si la Audiencia detecta un estado psíquico que requiere tratamiento, aunque sea revisorio de lo somático, para llegar a asumir plenamente el error médico padecido y acostumbrarse a vivir con la mutilación que ello supuso, dejando de pensar en el mal realmente inexistente, al momento de superación fijado por la Audiencia hay que atenerse, sin que sirvan las disquisiciones en contrario dado que la valoración probatoria corresponde a la Sala de instancia y no cabe sustituir su criterio por el interesado de la parte, máxime cuando trata de sustentarse en un nuevo examen de la prueba sin haber articulado motivo por error de derecho en su valoración con cita de la norma imperativa de hermenéutica que se considerase infringida, quaestio iuris que aún después de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/92 cabe perfectamente incardinar en el número 4º del artículo 1.692, cual se viene repitiendo de modo reiterado y constante. Pero sobre cuanto antecede, ha de rechazarse la excepción porque cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible, ocurriendo en el caso que nos ocupa que en la demanda, en sus fundamentos de derecho, se alegan tanto la culpa extracontractual como la contractual (artículos 1.101 y siguientes del Código Civil) con carácter simultáneo, aunque alternativo, refiriéndose tanto al arrendamiento de servicios como al de asistencia en hospital, en referencia, igualmente, a la obligación de utilizar los medios adecuados, sin que se haya discutido que la actora estaba asegurada en la Seguridad Social, ni que el hospital estaba gestionado por el Servicio Andaluz de Salud, cosa que ocurre a partir del año 1.984, lo que produce su responsabilidad directa, de manera que producida una situación de culpa contractual, la acción para su ejercicio está afectada por el plazo prescriptivo de quince años, asignado para las acciones personales que no tengan señalado término especial a tal fin.

El segundo motivo denuncia infracción, "por interpretación errónea, de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en íntima conexión con el artículo 1.214 del mismo texto legal", pues considera que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de culpabilidad en el actuar del facultativo interviniente ni el nexo causal con el resultado dañoso, dado que la lex artis no implica la aplicación de un específico tratamiento, sino la aplicación de una serie de medios generalmente aceptados y los síntomas que se ofrecían al operador hacían necesario y adecuado el intervenir quirúrgicamente en la forma que se realizó, "haciéndose previsible la malignidad del mal que afectaba a la recurrente, encontrándose adecuada, a fin de evitar males mayores, la extirpación realizada".

También este motivo ha de decaer, pues incide en el mismo defecto ya apuntado de pretender sustituir el criterio valorativo imparcial del Tribunal por el partidista, subjetivo e interesado de la parte, haciendo, además, supuesto de la cuestión. No parece necesario hacer referencia a los criterios sobre unidad de la culpa civil y a la existencia de puntos coincidentes para la culpa contractual y extracontractual, basados en el principio general de que quien causa el daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida que cuando proviene de una culpa no referida a un vínculo antecedente, pues en ambos casos se impone a la actuación médica la procura de la salud y en el caso que nos ocupa la carga probatoria impuesta al paciente ha quedado plenamente cumplida, ya que el análisis intraoperatorio, que no comportaba aumento de riesgo, constituía medio necesario para asegurar el diagnóstico antes de proceder a una amputación de mama en una mujer de 44 años que, sin duda, concedió su autorización al informársele de forma errónea de una malignidad que luego se acreditó inexistente; la culpa del facultativo nace, pues, de la omisión de un medio adecuado para confirmar el diagnóstico antes de proceder a la extirpación, y así lo valoró la sentencia recurrida después de un estudio pormenorizado de los muchos informes y testimonios facultativos obrantes en autos, a lo que no empece que sectores minoritarios u ocasionales opinen sobre la innecesariedad del examen intraoperatorio; existía el medio; no implicaba aumento de riesgo; su no uso produjo el resultado de la amputación; el consentimiento se otorgó para una presunta malignidad; y ninguna duda cabe de que a la vista de que "la paciente nunca tuvo un cáncer de mama", de que carecía de carcinoma, se hubiera suprimido o, al menos, pospuesto, la cirugía radical, que hubiera requerido, en todo caso, un nuevo informe y un nuevo consentimiento, a la vista del error; y al no actuarse así existe culpa, nexo causal y se han cumplido las exigencias probatorias.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada, en veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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