STS 87/1998, 14 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso412/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución87/1998
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de Juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Farners, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON InocencioY DOÑA Maite, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad CONSTRUCCIONES MASSA-CASALS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Farners, fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Construcciones Massa-Casals, S.A., contra don Romeo, don Inocencioy doña Maite, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que los demandados son deudores de mi representada por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTAS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESETAS (13.229.180 ptas.) y se les condene al pago de la misma, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, con imposición de las costas de este juicio, en forma solidaria, a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados que, comparecidos dentro de termino, la contestaron oponiéndose a ella y suplicando se dictase sentencia desestimando la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Construcciones massa-Casals, S.A., contra don Romeo, don Inocencioy doña Maitedebo declarar y declaro a don Romeodeudor de la actora por la suma de 13.229.180 ptas. condenándolo al pago de dicha cantidad a la actora con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y debo absolver y absuelvo a don Inocencioy a doña Maitede todas las pretensiones ejercitadas contra ellos en la demanda. Las costas del presente procedimiento se imponen a don Romeo, con excepción de las causadas por don Inocencioy doña Maiteque se imponen a Construcciones Massa-Casals, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de Construcciones Massa- Casals, S.A., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Construcciones Massa, S.A., contra la Sentencia de fecha 22-1-93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Farners en autos de menor cuantía núm. 111/91, de los que este rollo dimana, revocamos la misma y estimando íntegramente la demanda condenamos conjunta y solidariamente a los codemandados Don. Romeo, InocencioY Maitea satisfacer a CONSTRUCCIONES MASSA, S.A., la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTAS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESETAS (13.229.180 ptas.) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas en ambas instancias a los codemandados".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de don Inocencioy doña Maite, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C.. Denunciamos la violación, por no aplicación, de los arts. 1.111 y 1.597 C.c....".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C.. Denunciamos la violación, por no aplicación, del art. 1.137 del C.c....".- TERCERO: "Por infracción de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C.. Denunciamos la violación, por no aplicación, de la reiterada y constante doctrina jurisprudencia de esa Alta Sala relativa al 'enriquecimiento injusto'...".- CUARTO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1692, núm. 3, L.E.C.. Denunciamos la violación por aplicación deficiente, del art. 359 L.E.C...".- QUINTO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1692, núm. 3 L.E.C.. Denunciamos la violación por aplicación deficiente, del art. 359 L.E.C....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES MASSA-CASALS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE ENERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners, en Sentencia de 22 de enero de 1993, la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES MASSA CASALS, S.A., contra DON Romeoy el matrimonio formado por DON Inocencioy DOÑA Maite, en donde se reclamaba el resto del precio dejado de satisfacer por el primer codemandado respecto a la ejecución de la nave industrial de 625 m2. adjunta al complejo "DIRECCION000", propiedad del mismo, sito en el municipio de Riudellots de la Selva, Girona, en cuya sentencia, previa oposición de los demandados, y después de acreditar la realidad de las obras y el descubierto pendiente de 13.229.180 ptas., se condena al pago al citado primer codemandado, esto es, al arrendatario, dueño de la obra, tras rechazar en su F.J. 1º, la falta de legitimación activa aducida por los segundos codemandados sobre el derecho esgrimido por el actor, ya que, en síntesis, se hace constar que "en la época en que se realizaron las obras, la empresa ya figuraba bajo el nombre de Massa-Casals, aunque no tenía la configuración de S.A."; en el F.J. 2º, se acredita la realidad de las obras así como la cantidad reclamada, aduciéndose en el F.J. 3º, en cuanto que la demanda también se dirige de forma solidaria, contra el matrimonio InocencioMaite, que es claro, la empresa actora, no puede alegar desconocer la delicada situación que tuvo el primer demandado que le llevó a ser lanzado del "DIRECCION000", y, por otra parte, la transmisión de la propiedad de la finca registral donde se ejecutaron las obras de la nave, por el Sr. Romeoal matrimonio InocencioMaite, tuvo lugar tres años antes del inicio de las mismas y que, en resumen prevalece según el F.J.4º, no que entre todos los codemandados existiera una Sociedad irregular, "sino que, el demandado Sr. Romeo, como arrendatario, se hace cargo de la edificación del restaurante recibiendo como contraprestación la utilización del mismo, sin pagar renta hasta el año 1995, pasando la propiedad de lo construido a los propietarios del terreno"; por lo que en el F.J.5º, se analiza cuanto se aduce en el escrito de resumen de prueba por la actora, sobre que los codemandados MaiteInocencio, al hacerse cargo posteriormente de la construcción de la nave experimentarían los efectos de un enriquecimiento injusto, y el Juez demuestra que aquel arrendamiento había sido de la clase de "ad edificandum" y por lo tanto la adquisición de la propiedad de las obras por los codemandados tiene su origen en la existencia de un contrato de arrendamiento de esta clase, y así literalmente se escribe "la contraprestación que ese matrimonio realiza al costeamiento de las obras por el Sr. Romeo, es el arrendamiento a éste del solar y la utilización de la edificación sin pagar renta durante doce años, no existiendo un enriquecimiento injusto, sino el llamado enriquecimiento indirecto"; de lo expuesto, pues, cabe estimar que no ha existido sociedad irregular ni enriquecimiento injusto respecto de los Sres. InocencioMaite, por lo que el único obligado al pago de las obras es el Sr. Romeo, dictándose la transcrita decisión que es objeto de Recurso de Apelación, interpuesto por la actora, así como por el demandado don Romeo, y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona -Sección Primera- de fecha 1 de octubre de 1993, en donde estimando el recurso de la parte actora, condena solidariamente a los tres codemandados, al pago de la citada cantidad, siendo su línea decisoria la que se contiene en los siguientes FF. JJ.: En el J.F. 1º, se hace constar: "...Toda vez que la resolución recurrida declara probada la existencia de una relación contractual entre la actora y el codemandado Sr. Romeopor la cual éste adeuda a aquél la cantidad de 13.229.180 ptas., -tal como se declara en el F. J. 2º de la Sentencia- y como quiera que la misma no ha sido recurrida sobre este punto nos centraremos en el examen de la problemática jurídica planteada a raíz de la insolvencia sobrevenida al Sr. Romeo..."; asimismo se expone que debe resolverse la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre el Sr. Romeoy el matrimonio codemandado, que el Juzgador lo considera como un arrendamiento "ad edificandum" o "ad meliorandum", esto es, aquel en que el arrendatario asume, como obligación principal, la de mejorar la finca, y en que el precio se sustituye total o parcialmente por esta obligación; se analiza seguidamente según la jurisprudencia este tipo de arrendamientos y se afirma, que es preciso analizar el contrato suscrito entre los Sres. Inocencioy Romeo, de fecha 4 de febrero de 1983, y que figura unido al folio 70 de los autos, haciéndose constar, que se trata de un contrato atípico y contemplándose los elementos del mismo, en el que destaca, en primer lugar, su carácter condicional, o sea, supeditado su cumplimiento a que las obras de construcción del local se terminen antes del 1º de enero de 1984, cosa que en realidad no ocurrió; en segundo lugar, que la prestación a la que se compromete el Sr. Romeo, consiste en transmitir la propiedad del local al Sr. Inocencio, una vez concluido el periodo de explotación; y en tercer lugar, "en otro orden de cosas, no puede obviarse el dato de que la fecha del contrato es posterior a la de inicio de las obras de construcción del local, lo que apunta a la tesis, no baladí, de que pudiéramos estar ante un negocio jurídico simulado por el que pretende darse cobertura legal a una situación "de facto", de lo que resulta claro, se añade por la Sala "a quo", que el contrato celebrado entre los codemandados (que, desde luego, como afirma el F.J. 4º de la primera sentencia, en caso alguno, es constitutivo de sociedad irregular, asunto no contradicho por citada Sala "a quo") no es oponible al demandante toda vez que éste desconocía la titularidad dominical sobre el terreno de autos del Sr. Inocencio, con quien no tuvo ninguna clase de relación y sin que por el Sr. Romeose le hubiera comunicado nada sobre este extremo"; pero es en el F.J. 2º, donde aplicando la técnica del enriquecimiento injusto, se llega a fundamentar su decisión: así, se analizan los presupuestos del enriquecimiento sin causa, desde su vertiente histórica hasta su versión jurisprudencial, y se concluye, que en el caso de autos, acontecen dichos presupuestos, esto es, en primer lugar, el aumento de valor se produce a favor del Sr. Inocencioque se ve beneficiado por los trabajos realizados en su propiedad con la construcción de la nave; en cuanto al empobrecimiento del actor, entendido como una pérdida pecuniaria apreciable, la misma se produce claramente puesto que el demandante realiza obras de construcción sin percibir el importe total de las mismas; respecto a la relación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es evidente, puesto que el precio de 'venta' -sic- no ha sido pagado y el propietario se aprovecha de ello, y en cuanto a la falta de causa, textualmente, se hace constar que "resulta evidente la ausencia de causa en el enriquecimiento producido en el patrimonio del Sr. Inocencioquien sin satisfacer precio o merced alguna al demandante se hace con un local edificado por éste y a su costa", por tanto y, en conclusión, se entiende que existe el enriquecimiento injusto a favor de los codemandados, por lo que, es preciso, pues, revocar la sentencia y emitir la condena solidaria que se ha transcrito, decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por los codemandados don Inocencioy doña Maite.

SEGUNDO

La Sala antes de examinar el recurso, refleja los hechos relevantes del litigio, a saber:

1) El actor contrata con el codemandado Sr. Romeo, en 1-10-82 (de Hecho 1º de la demanda y de la 3ª contestación del primer demandado -f. 64 vto.-), y como titular de la explotación del DIRECCION000, la construcción de una nave en un solar anejo a éste, del que figuraba como propietario aparente.

2) Terminada la construcción, el importe pendiente de pago se garantiza con una letra de cambio de pesetas 13.229.180 -f.14 autos-, que luego resulta impagada por la insolvencia declarada del Sr. Romeo.

3) Al ser el solar donde se construyó la nave en realidad propiedad del matrimonio codemandado -con quien habían existido relaciones a propósito de la explotación de citado DIRECCION000- se firma entre éstos el contrato de arrendamiento de 4-2-83 (f. 70), por el que, entre otras condiciones, se pacta que mientras se construya la nave el arrendatario del solar -Sr. Romeo- no satisfará renta alguna; al término del arrendamiento por circunstancias sobrevenidas de incumplimiento, la propiedad recupera el solar arrendado con la nave construida.

4) El actor reclama solidariamente la deuda pendiente frente al primitivo dueño de la misma, y frente al matrimonio que se hizo cargo de la construcción. El Juzgado estima parcialmente la demanda y solo condena al Sr. Romeo, y la Sala "a quo" condena también al pago a los otros codemandados.

TERCERO

Siguiendo la metodología resolutiva de los distintos motivos, procede examinar en primer lugar, el último motivo del recurso, esto es, EL QUINTO, en donde literalmente se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras, al amparo del art. 1692-3º L.E.C., por cuanto se considera infringido el art. 359 L.E.C., y ello porque la Sentencia acoge en su F.J. 2º, como cuestión jurídica el posible enriquecimiento injusto experimentado por los codemandados, afirmándose, empero, que en la totalidad de la demanda no se formula por el actor referencia alguna al supuesto "enriquecimiento injusto" y que en ninguno de los hechos de la demanda, se cita que los codemandados, aquí rrecurrentes, se hayan enriquecido injustamente, y que en ninguno de los Fundamentos Jurídicos de la misma, se alega siquiera el concepto "enriquecimiento injusto", es decir, que el concepto de "enriquecimiento injusto" no aparece en la misma, por lo que se infringe dicho precepto. El citado Motivo debe rechazarse (amén de que, en cierto modo, se viene a contradecir con el contenido del Motivo 3º que ataca a la improcedente calificación de ese argumento que la Sala "a quo" efectúa, o sea, consintiendo, pues, la entrada de este instituto en la litis) pues aunque no aparece, la mención de enriquecimiento injusto en el escrito de la demanda, ni después en el de contestación a la misma, tampoco desconoce la Sala, como se dice en la primera Sentencia, que fué en el escrito de resumen de prueba, donde el actor introdujo esa alegación y que en su virtud, fue objeto de debate posterior en la primera Sentencia y así se examina por el Juzgado de Primera Instancia en dicho F.J. 5º, en donde descartando el juego del enriquecimiento sin causa, se habla del llamado "enriquecimiento indirecto" para considerar que existe justa causa que justifique el desplazamiento y, sobre todo, destaca que así se planteó plenamente en la Apelación y, que la Sala "a quo" lo contempló y lo examinó, con todo detalle, en el F.J. 2º, sin que, asimismo, -lo que sobresale- por la parte demandada hoy recurrente, se hiciese mención alguna de que con ello, se vulneraban los confines exactos de la relación jurídica pretendida, aparte de que la referencia a ese instituto, no equivale a la introducción de un hecho nuevo que altere la cimentación fáctica integradora de la pretensión, sino, obvio es, se trata de una razón más alegada por el demandante, para justificar por qué deben ser condenados los codemandados a la satisfacción de la reclamación económica planteada, por lo cual -se reitera- ha de rechazarse el motivo; y siguiendo mentado orden metodológico de examen de los siguientes motivos, en el CUARTO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la misma vía del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., y todo ello, porque, en síntesis, se afirma, que se ha vulnerado también el art. 359 L.E.C., ya que por la Sentencia recurrida se emite una condena solidaria de todos los codemandados, cuando en el "petitum" de la acción, se pide, sin más, la condena a todos los codeudores, de la suma pretendida, y sólo se pide la solidaridad, en cuanto a lo que respecta a la condena al pago de las costas del juicio; el motivo no se acepta, porque la pluralidad utilizada en el "petitum" de la demanda, al pedir la condena de todos los codemandados es sinónima, en el uso o entendimiento forense, de que se pretende una condena solidaria de los mismos, y no sólo, pues, con respecto a las costas en el sentido que se aduce en el motivo; en el TERCER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la tesis que fundamenta el fallo recurrido, en cuanto aprecia la Sentencia la teoría del enriquecimiento injusto, y se alega, que no ha existido ese enriquecimiento injusto, ya que el propietario, los recurrentes, han mantenido el local arrendado, sin utilizar ni lucrarse de él, desde 1982, -sic- fecha que concertó con el arrendatario el contrato que obra unido a los autos en documento nùm. 1, a la contestación a la demanda de mis representados, por lo que los mismos, han mantenido y mantienen, el local a disposición del arrendatario Sr. Romeoo a disposición de quién del mismo traiga causa, ya que el contrato de arriendo citado nunca ha sido rescindido, desistido, anulado o dejado sin valor ni efecto, por lo cual, se añade, que habida cuenta lo anterior en el caso de autos concurren las siguientes circunstancias: el contrato de arrendamiento de obra y de edificación, fue realizado entre el contratista como arrendatario y el primer codemandado como arrendador, en octubre de 1983 -sic-, que el terreno sobre el que se asentaba la obra era propiedad de los recurrentes como propietarios y que el inquilino arrendador no paga parte de la obra al Sr. Millán, arrendatario-contratista; que la acción que de ello se deriva es clara y evidentemente entre arrendador y arrendatario, y sólo hasta después de hacer excusión de los bienes de dicho arrendatario se podía ejercitar la acción contra los recurrentes; el motivo en síntesis, justifica que no ha existido el enriquecimiento injusto, base de la condena solidaria que la Sala emite, pues, cuando se concierta el contrato de obra, ya existía el arrendamiento (aunque ello sea inexacto, porque el arrendamiento es de fecha 4-2-1983, y el contrato de obra es anterior de 1-10-82) que, los recurrentes mantuvieron al arrendatario en esa cualidad, sin "lucrase" o percibir renta de ninguna clase, en virtud del condicionado, que se hizo constar, por lo que no se da el requisito de que el posible desplazamiento, careciera de justa causa; compartiendo, pues, la tesis del motivo, en su objetivo o pretensión desestimatoria de la demanda, habrá que reproducir cuanto se constató al respecto en el F.J. 5º, de la primera Sentencia al justificar la recuperación de la propiedad por el propietario de todo el solar, con la nueva construcción, en los términos que se indicaron en citado F.J. 5º, esto es, que como contraprestación, el matrimonio InocencioMaite, al costeamiento de las obras por el Sr. Romeolo que aportó es el arrendamiento a éste del solar y la utilización de la edificación sin pagar renta durante doce años, esencia, pues, de la llamada "locatio ad Meliorandum/edificandum", no existiendo, pues, un enriquecimiento injusto, y como esto, es tan así, efectivamente, es improcedente la apreciación que la Sala "a quo" considera, por lo cual, con la aceptación del motivo y sin necesidad de examinar los restantes, y actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.1º-3 L.E.C., procede dictar la Sentencia en los términos en que está centrado el debate y en ese sentido entender acertado el razonamiento jurídico correspondiente de la primera Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y confirmar la misma, previo dejar sin efecto la recurrida; a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., procede la imposición de costas de la segunda Instancia a la parte actora, manteniendo la declaración de las de la primera conforme a los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de los demandados DON Inocencioy DOÑA Maite, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona en 1 de octubre de 1993, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Farners, de fecha 22 de enero de 1993. Condenamos a la actora Construcciones Massa-Millán, S.A., al pago de las costas ocasionadas en la segunda instancia, manteniéndose la declaración de las de la primera; sin expresa condena en costas, respecto a este recurso, debiendo casa parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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