STS 584/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3554/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución584/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto de una parte por la mercantil INGETUBO, S.A. , representada inicialmente por el Procurador D. Javier Ulargui Echevarría, y después, por la Procurada Dña. María Irene Arnes Bueno, y de otra por la también mercantil SCHWEIZ, representada por el Procurador Sr. Ulargui y posteriormente por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, en el que es recurrida EUSKAL TELEBISTA,S.A.- TELEVISION VASCA, S.A., representada por el Procuradora D. Pedro Antonio Pardillo Larena.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Sra. Bengoetxea, en representación de Euskal Telebista S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra las mercantiles, Ingetubo, S.A. y Schweiz Seguros y Reaseguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dice sentencia por la que se condene a ambas demandadas al pago de la cantidad reclamada de 108.593.533 ptas, a "Ingetubo, S.A." y con el limite de 100.000.000 de ptas respecto d la entidad aseguradora "Schweiz Seguros, S.A." al pago de intereses desde la interposición de la presente demanda y costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció el Procurador Sr. Garmendia, en representación de Schweiz Seguros S.A., quien contestó a la demanda suplicando, que con estimación de una cualesquiera de las excepciones formuladas o entrando sobre el fondo del asunto, se desestime la demanda formulada de contrario, y todo ello con expresa imposición de las costas a la actora.

    Así mismo y por el Procurador Sr. García del Cerro en la representación que ostenta de Ingetubo, S.A., se presentó escrito contestando a la demanda y suplicando se dicte, en su día sentencia, desestimando la demanda, bien en sentido procesal al estimar la excepción formulada o de entrar en el fondo el asunto, absolviendo a su representada e imponiendo las costas a la entidad demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de San Sebastián, dictó sentencia el 15 e julio de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en lo fundamental, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de Euskal Telebista S.A. debo condenar y condeno a Ingetubo, S.A. y a Schweiz S.A. de Seguros y Reaseguros a que tan pronto sea firme la presente resolución abonen a la citada demandante conjunta y solidariamente la cantidad de 45.581.465 (1.609.046 más 1.528.740 más 42.443.679) así como la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia, que en ningún caso podrá exceder de 12.000.000 ptas, correspondiente al importe de un plato concebido en idénticos términos que el existente en el momento de producirse el siniestro, ajustado al proyecto escenográfico y de decoración inicialmente elaborada por Scenograf para el programa entre amigos, devengando las cantidades liquidas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por las representaciones de Ingetubo, S.A. y de Euskal Telebista, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 2 de noviembre de 1994, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que con desestimación total de los recursos de apelación formulados por las entidades Ingetubo, S.A. y Euskal Telebista, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución manteniendo en consecuencia todos los pronunciamientos en ella contenidos, con la única salvedad del extremo relativo a la cantidad concedída en concepto de indemnización por los daños ocasionados en la estructura y por el desmontaje de la misma por cuanto que, habiendo sido fijada la misma en la suma de 1.609.046 ptas, se aprecia en ella un error de cálculo, que ha de ser subsanado, debiendo precisarse que la cantidad pertinente como indemnización por dicho concepto asciende a la cifra de 1.612.046 ptas. Deberán las apelantes Ingetubo, S.A. y Euskal Telebista, S.A. abonar el importe de la totalidad de las costas devengadas en esta segunda instancia."

Por parte de Euskal Telebista S.A. se solicitó aclaración de sentencia, dictándose Auto en fecha 23 noviembre de 1994, por el que se acordaba no haber lugar a aclarar la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 1994, ni ha lugar a suplir omisión alguna.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por las representaciones de Ingetubo, S.A. y de Schweiz Cia. de Seguros, con apoyo en los siguientes motivos:

- A.) Recurso de Ingetubo, S.A. Motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692, 3 de la LEC, por quebrantamiento e las formas esenciales del juicio, por infracción d las normas que rigen las normas y garantías procesales, al haberse producido indefensión, por infracción de los arts. 610 y 628 de la LEC y 1242 y 1243 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC, por infracción de los arts 1242 y 1243 del Código civil y jurisprudencia aplicable. Tercero.- Al amparo del art.1692,4 de la LEC, por infracción del art. 24.1 de la Constitución -en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 524 de la LEC. Cuarto.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC, por infracción de la figura jurisprudencia denominado litisconsorcio pasivo necesario. Quinto.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC, por infracción del art. 1490, en relación 1484 y siguientes, todos ellos del Código civil. Sexto.-Al amparo del art. 1692,4 de la LEC, por infracción de los arts. 1490, en relación 1484 y siguientes, todos ellos del Código civil, en relación con los 1.103, 1.106 y 1.107 del mismo cuerpo legal, y la doctrina jurisprudencia aplicable. Séptimo.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC, por infracción de los arts. 359 de la LEC, en relación con el 24.1 de la Constitución y 1106 y 1107 del C.civil. Octavo.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC, por infracción de los arts. 359, en relación con el 369 de la LEC, y el art. 248 de la L.O.P.J. Noveno.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC, por infracción del art. 523 e la LEC, y jurisprudencia aplicable.

-B). Recuso de Schweiz.- Motivos Primero.- Por infracción de los arts. 1,73 y 76 de la Ley e Contrato de Seguro, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, todo ello en relación con la falta de legitimación pasiva de Schweiz. Segundo.- Infracción de los arts. 1,73 y 76 de la ley de Contrato de seguro, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, todo ello con la falta de legitimación pasiva de mi patrocinada. Tercero.- Por infracción del art. 1490, en relación con el 1484 y siguientes, del Código Civil, al amparo del numero 4 el articulo 16923 de la LEC. Cuarto.- Por infracción de los arts. 24 de la Constitución, en relación con el 5 de la L.O.P.J., y 359 y 542 de la LEC, al amparo del nº 4 el art. 1692 del mismo cuerpo legal. Quinto.- Infracción del art. 523 e la LEC y jurisprudencia aplicable, en relación con el art. 710 el mismo cuerpo legal, al amparo del nº 4 del art. 1692.

  1. - Admitidos los recursos y conferido traslado para impugnación, por el Procuradora Sr. Pardillo Larena, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dichos recurso y suplicando se dicte sentencia desestimatoria de los mismos, confirmando la sentencia de la Audiencia con imposición de costas a las recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Audiencia se han interpuesto dos recursos de casación: uno por "Ingetubo S.A." (transmitente de los tubos metálicos) y otro por la compañía de seguros Schweiz, condenada solidariamente con aquélla a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el desplome de la construcción tubular. Analizaremos por separado las motivaciones de cada uno de ellos.

SEGUNDO

El recurso planteado por "Ingetubo S.A." se apoya en nueve motivos aparentes, aunque en realidad las argumentaciones que los respaldan son, en muchos casos, reiterativas, por lo que varios los estudiaremos englobados en un solo considerando.

TERCERO

Los motivos primero y segundo (infracción de los artículos 610 y 628 de la LEC y 1242 y 1243 el C.c) pueden refundirse en una argumentación única. Se refieren a (en opinión del recurrente) la defectuosa prueba pericial practicada al no haber tenido en cuenta el perito Sr. Alonsoque existían dos vigas adicionales en la zona inferior de las vigas de cajón.

El recurrente utilizó la facultad que avala el art. 628 LEC e instó, tanto del Juzgado como de la Audiencia, que se completara el dictamen pericial con arreglo a los datos obrantes en autos, pero su petición fue expresamente rechazada en ambas instancias, por lo que no puede prosperar la alegada indefensión que se hubiera producido por el silencio de cualquiera de los juzgadores frente a la solicitud de mayores explicaciones periciales.

Como el motivo segundo enfatiza en el mismo sentido de denunciar insuficiencias en la prueba pericial elaborada por Don. Alonso, es preciso recordar al recurrente que la apreciación de la prueba es materia reservada al juzgador de instancia, estando sustraída a la revisión casacional.

CUARTO

En el tercer motivo se aduce la infracción del art 24 de la Constitución, en relación con el art. 5º de la L,O.P.J. y arts, 359 y 524 de la LEC considerando que se ha producido indefensión de la parte.

El hecho de que la condena pecuniaria de los demandados se base no en los fundamentos de derecho invocados por el demandante, sino en los argüidos por el Juzgado y por la Audiencia, no produce indefensión, sino la aplicación por el juzgador del principio del "jura novit curia", congruente con su obligación de aplicar el derecho al juzgar.

QUINTO

El cuarto motivo (infracción del litisconsorcio pasivo necesario) tampoco puede prosperar, porque si el recurrente considera que "Scenograf" debió ser traída al juicio por su relevante intervención en el diseño de la estructura arruinada, como ésto no ocurrió oportunamente, siempre le queda a dicha parte la posibilidad de repetir contra la entidad a la que considera coautora del tinglado defectuoso, sin olvidar que "Scenograf" se limitó a realizar el diseño sin intervenir en el cálculo de resistencias y cargas ni en el estudio de las tensiones admisibles.

SEXTO

En el quinto motivo se entienden infringidos los arts. 1484 y 1490 del cód. civil, queriendo aplicar a la litis la dogmática de los vicios ocultos.

Tal vez sea éste el más desafortunado de los motivos porque el contrato suscrito en su día no fué el de compraventa, sino el de arrendamiento de obra y a este contrato le es extraña la reclamación por vicios ocultos.

Como el sexto motivo insiste en la infracción de estos mismos preceptos, además de otros genéricos del C.c, merece el mismo repudio ya expuesto con respecto al motivo anterior; máxime teniendo en cuenta que se pretende se examinen de nuevo cuestiones de hecho, como es la cuantía de la indemnización y esta materia está reservada a los juzgadores de instancia.

SEPTIMO

El séptimo motivo (infracción del a art 359 de la LEC en relación con el 24.1 de la Constitución y 1106 y 1107 del C.c) también debe desestimarse porque, contra lo que arguye esta parte, la indemnización sí fué solicitada en la demanda y por tanto no puede postularse que exista una incongruencia en la sentencia, y cuando, por otra parte, el tope de 12 millones es un máximo que no se puede rebasar y constituye además una cuestión de hecho, ajena a los cauces estrictos de la casación.

OCTAVO

En el octavo motivo se dicen infringidos los arts, 359 y 369 de la LEC y el art. 248 de la L.O.P.J.

Constituye una desmesurada invocación de preceptos básicos por la misma razón de que en el fallo en vez de emplearse la terminología ya decantada en el "usus fori" de estimación parcial de la demanda, se utiliza la expresión (evidentemente menos técnica y precisa) de "en lo fundamental". Como esto constituye un reparo de tono menor y no supone contradicción en la sentencia, este motivo se rechaza también.

NOVENO

En el noveno motivo planteado por "Ingetubo S.A." se estima infringido el art. 523 de la LEC.

Este motivo sí debe prosperar: no habiéndose aceptado todos los pedimentos de Euskal Telebista en la primera instancia fué improcedente la condena en costas, ya que, según este precepto, cada parte debe abonar las costas causadas a su isntancia y las comunes por mitad.

DECIMO

Como primer motivo de su recurso "Schweix S.A." de Seguros alega infracción de los artículos 173 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la falta de legitimación pasiva de Schweiz.

Tanto en las condiciones generales de la póliza como en las especiales, se excluyeron de cobertura los daños producidos a terceros por los trabajos efectuados después de la entrega del montaje.

Pero no puede olvidarse que la sociedad asegurada se aquietó, sin recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia y por tanto sería extemporáneo que ahora quisiera ir contra sus propios actos.

UNDECIMO

Como segundo motivo, Schweiz S.A. alega infracción de los mismos artículos de la Ley de Contrato de Seguro mencionados en el motivo anterior.

Pero las pretendidas exclusiones de responsabilidad a las que nos hemos referido, no están expresamente aceptadas por la asegurada. Por lo tanto, de conformidad con la ley y con reiterada jurisprudencia de esta Sala, no pueden tener validez dichas cláusulas y menos afectar a un tercero perjudicado.

DUODECIMO

Se postula la infracción de los arts. 1484 y 1490 del C. c, alegando la existencia de vicios ocultos en la estructura transferida y la prescripción semestral establecida por el código civil.

Se desestima este motivo al igual que el análogo sustentado por el primer recurrente, ya que la naturaleza jurídica del negocio inter partes no fué un contrato de compraventa de un inmueble por destino, sino un contrato de obra, ajeno a la problemática del saneamiento por vicios ocultos.

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo invocado por Schweiz S.A. (infracción de los arts. 24 de la Constitución en relación con el 5º de la L.O.P.J. y con los arts. 359 y 524 de la LEC) ya lo hemos desestimado por improcedente al rechazar análoga justificación argüida por el primer recurrente por la gratuidad de su argumentación.

DECIMOCUARTO

El quinto motivo arguye la infracción de los arts. 523 y 710 de la LEC.

Este motivo debe prosperar por las mismas razones que exponemos en el Considerando noveno de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la mercantil "INGETUBO, S.A. representada por el Procurador Sr. Ulargui Echevarria y por la también mercantil "SCHWEIZ", representada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 2 de noviembre de 1994 casamos parcialmente la referida sentencia, aceptando los motivos de ambos recurrentes relativos a la imposición de costas y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en los restantes pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de la dos instancias, y respecto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

Notifiquese esta resolución a las partes, y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- R.GARCIA VARELA.- J.MENÉNDEZ HERNÁNDEZ .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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