STS 2023/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3229/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2023/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla, sobre daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Comercial Agrícola del Sur, S.A. (Coagrissa) representada por el procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida la entidad Cargill B.V. representada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Cargill B.V. contra Coagrissa, sobre daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que la entidad Coagrissa adeuda a la entidad actora Cargill B.V., la cantidad de seis millones seiscientas ocho mil doscientas pesetas (6.608.200), más los intereses legales producidos desde la fecha de la interpelación judicial, condenándolo a estar y pasar por dicha reclamación, como también con expresa condena de las costas producidas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando las excepciones que estimó oportunas y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) con estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora, declarase no procede entrar a conocer ni pronunciarse sobre el fondo del asunto; b) subsidiariamente y para el caso de entenderse que se está procediendo a reclamar por responsabilidad extracontractual, estimara la excepción de prescripción de la acción ejercitada, declarando no proceder el entrar a conocer del fondo del asunto; c) subsidiariamente entrando a conocer del fondo del asunto desestime íntegramente la demanda absolviendo de todos los pedimentos en la misma contenidos a la entidad demandada y en todo caso, impusiera las costas a la parte actora

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad Cargill B.V., contra la entidad Coagrissa, representada por el Procurador Don Angel Díaz de la Serna, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contra ella formuladas y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación formulado por el procurador Don José E. Ramírez Hernández en representación de la Entidad Cargill B.V. frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Sevilla, con revocación de esa resolución, debemos estimar y estimamos la demanda promovida por la mencionada representación frente a la Entidad Coagrissa, a la que condenamos, a satisfacer a la actora, la cantidad de seis millones seiscientas ocho mil doscientas pesetas, con los intereses establecidos, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las del recurso".

TERCERO

El procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad Coagrissa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 57 del Código de Comercio en relación con los artículos 1.089, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.113 del Código civil.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 57 del Código de Comercio en relación con los artículos 1.101 y 1.214 del Código civil, y doctrina de este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 26 de octubre de 1981, 29 de noviembre de 1985 y 17 de septiembre de 1987.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Calleja García en nombre de la entidad Cargill, B.V., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos casacionales, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 57 del Código de comercio en relación con los artículos 1.089, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.113 del Código civil. Sin duda que la cita del artículo 57, patentemente, errónea por referirse en el contexto de la argumentación que desarrolla la parte al sistema de perfección del contrato mercantil entre ausentes, arranca del error similar que consta transcrito en el testimonio de la sentencia recurrida. Tanto la sentencia impugnada como el recurso, según resulta del contenido de su exposición aluden, en verdad al artículo 54 determinante de que "los contratos que se celebren por correspondencia quedaran perfeccionados desde que se acepta la propuesta o las condiciones con que esta fuera modificada". El "punto controvertido" radica, precisamente, en lo que a la materia objeto de recurso concierne, en establecer el momento de perfeccionamiento del contrato de compraventa habido entre las empresas litigantes para el suministro de cuatro mil quinientas toneladas de fertilizantes, al precio de doscientos trece dólares la tonelada, junto con otras estipulaciones. Y la fijación de este momento, una vez dictaminado el carácter mercantil de la compraventa, comporta una cuestión de hecho que resuelve conforme a las pruebas practicadas la sentencia de instancia. Señala ésta, en efecto, que hallándonos ante "un contrato de compraventa mercantil, a través de correspondencia y, en concreto por telex" aquél quedó perfeccionado por el concurso del consentimiento sobre la mercancía y el precio en dólares", resaltando "según el conjunto probatorio" y, en particular, la prueba testifical que menciona, que las "tres condiciones concretas" a que se refiere la compradora, fueron comunicados, después, aunque, tácitamente, fueron, también aceptadas, por la entidad vendedora, que interesó "la apertura de la cuenta de crédito" cláusula que ya no fue cumplida por la parte contraria. Establece, en definitiva, que el contrato, ya no fue cumplido por la parte contraria, porque, las condiciones o elementos accidentales y accesorios el contrato (señalados por la demandada), venían aceptadas en términos generales por el detallado telex al folio ocho, y, para el futuro, su inobservancia sólo confería a la parte compradora la facultad de reclamar indemnización de los perjuicios, si no se descargaba en la fecha, y conforme a las circunstancias exigidas, pero nunca a la resolución unilateral del contrato". Indirectamente, reconoce éstos hechos la propia parte recurrente en su escrito de interposición al decir, que "fue conocedora de la oferta que tenía el valor en cierto modo de una declaración o aceptación por la entidad actora vendedora de una propuesta". Y admite que el telex especificando condiciones complementarias y modificativas es posterior a la dicha aceptación, de manera, que, aunque haga protestas de respetar los hechos probados, en realidad, lo que pretende, como también indica es "someter a la Sala la apreciación del conjunto documental, testifical probatorio" lo que no es viable en términos casacionales. Por las razones expuestas el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El segundo motivo, formulado bajo el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.101 y 1.214 del Código civil y jurisprudencia aplicables, discute la condena el pago de los daños y perjuicios producidos por los incumplimientos contractuales en que, conforme a la sentencia recurrida incurrió, con consideraciones acerca de la carga de la prueba y discrepancias sobre los hechos probados que no pueden sostenerse ante la clara declaración de la sentencia de instancia que establece que la documental aportada al proceso demuestra, también, la realidad de los daños y perjuicios sufridos por la entidad actora, a consecuencia de la frustración del contrato, y de la exigencia mercantil de vender la mercancía, susceptible, por su naturaleza química, de perder eficacia, y, en todo caso, de darle la inmediata salida comercial por lo que fue vendida a otra entidad por precio inferior -fundamento tercero de la demanda-. Los perjuicios, en definitiva, fueron correctamente calculados, con base al valor en dólares por toneladas, y el determinado para la venta, por incumplimiento de la demandada, que iba a comprarlos a doscientos trece dólares por tonelada. Consecuentemente fenece el motivo.

TERCERO

La decadencia de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso con la imposición de costas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercial Agrícola del Sur S.A. (Coagrissa) contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 287/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla por la entidad Cargill B.V. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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