STS 258/1997, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1513/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución258/1997
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta- en fecha 29 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa médica (alta prematura de enfermo, que fallece), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número dos, cuyo recurso fué interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD (S.A.S.), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez y por don Jose Ignacio, al que representó el Procurador don Federico Pinilla Peco, en el que es parte recurrida doña Mónica, en la representación del Procurador don Jose-Luis Ortiz de Cañavate y Puig-Mauri. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Málaga, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1122/88, que promovió la demanda planteada por doña Mónica, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Que previo recibimiento a prueba del pleito dicte sentencia por la cual se condene a los demandados, de forma solidaria o a cualquiera de ellos, a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a mi mandante en la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.), con expresa condena en costas a los demandados o a cualquiera de ellos".

SEGUNDO

El demandado don Jose Ignacio, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, para suplicar: "Se dicte sentencia en la que: 1º.- Se estimen todas y cada una de las excepciones alegadas por esta parte, y como muy básicas y fundamentales las de falta de legitimación de la actora por no tener la condición de heredera en virtud de la que acciona, y la de prescripción de la acción entablada de conformidad con el Artº 1968 C.C. sin perjuicio de tener también por propuestas y alegadas los de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de litis consorcio pasivo necesario. Al estimarlas, entendemos que el juzgador no debe entrar en el fondo del asunto, y por lo tanto, dictar sentencia en la que se nos absuelva en la instancia. 2º.- Para el improbable caso de que no se estimasen las excepciones formuladas y se entrase por el Juzgador a conocer del fondo del asunto, se nos absuelva totalmente de las peticiones de la actora, porque, de una parte en modo alguno cabe la condena solidaria, que tiene que estar establecida y de otra porque al no existir ninguna clase de culpa o negligencia por parte de nuestro representado, no hay lugar a responsabilidad alguna de daños y perjuicios, ni subsiguiente indemnización. Ello con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

El Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), en su condición de parte codemandada, también efectuó personamiento procesal y oposición a la demanda con los hechos y razones de derecho que aportó y terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte Sentencia en la que, bien como consecuencia de las excepciones señaladas al principio, o bien por las alegaciones de fondo, se desestime la demanda absolviendo de ella a los demandados y, en concreto a mi representado en concepto de responsable solidario, y con expresa condena a la parte actora en el pago de las costas litigio".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Málaga, dictó sentencia el 19 de febrero de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Santiago Suarez de Puga Bermejo, en nombre y representación de Dª Mónica, contra D. Jose Ignacio, y el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) sobre reclamación de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos objeto de la demanda. se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio".

QUINTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por la actora del pleito, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección cuarta tramitó el rollo número 339/92, pronunciando sentencia con fecha 29 de abril de 1993, la que en su parte dispositiva declara: "Fallamos: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Berbel Cascales, debemos revocar y revocamos en su integridad la sentencia de instancia, y en su virtud, con estimación parcial de la demanda planteada, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Jose Ignacioy Servicio Andaluz de Salud, a que de forma solidaria indemnicen a la actora por daños y perjuicios la suma de veinte millones (20.000.000) de pesetas, e intereses del artº 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer imposición de costas ni en la primera instancia ni en el recurso".

SEXTO

La Procuradora doña Olga Gutierrez Alvarez, en representación del Servicio Andaluz de Salud, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO y DOS.- Imposición de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

SÉPTIMO

El Procurador don Federico Pinilla Peco, causídico de don Jose Ignacio, también planteó recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, en base a los siguientes motivos: UNO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto a las excepciones procesales. DOS.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto a la admisión de la prueba pericial, por infracción de los artículos 707-2º y 862 de la Ley Procesal Civil. TRES.- Inaplicación doctrina jurisprudencial.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó los recursos de casación planteados.

NOVENO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día trece de marzo de 1997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.-

PRIMERO

El primer motivo contiene una referencia genérica, ya que refiere "imposición de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" y toda la argumentación casacional está dedicada a combatir la prueba pericial médica, practicada en segunda instancia, a fin de rebatir la conclusión que alcanza la Sala, en cuanto que apreció concurrencia de negligencia en el médico demandado, en base a haber dado de alta demasiado pronto y sin justificación adecuada al enfermo hospitalizado, que falleció a los pocos días.

No se cita norma valorativa de prueba como infringida, ni ninguna otra especifica, con lo que se viene a conculcar el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 1710-3º y la constante jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil (Ss. de 28-10-1989, 28-4-1993, 24-1 y 12-12-1995, entre otras), que exige no sólo la cita del precepto jurídico infringido, sino que se aporte y razone el cómo y porqué lo ha sido.

Lo mismo sucede en cuanto a la invocación de la doctrina jurisprudencial que sólo se anuncia, pero que no se aporta, con referencia expresa al menos de dos sentencias que se reputan infringidas, bien por inaplicación, bien por contradicción (Ss. de 19-6 y 11-11-1991 y 24-3-1995).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se dice entiende que las pruebas deben ser valorada en su conjunto y no solamente una de ellas, en este caso la pericial ya referida.

En este caso no se ha producido desarticulización de la prueba, sino que se atendió principalmente a la decisiva de apelación, no practicada en la instancia.

La valoración de las pruebas es posible y no necesariamente obligada, integrándose en la tarea juzgadora de los órganos judiciales de las instancias, al proyectarse sobre las aportaciones probatorias de cada parte litigante. Tratándose de prueba pericial, su resultado no sujeta a los juzgadores, sino que su apreciación se ha de efectuar con arreglo a la sana crítica, módulo valorativo, establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su censura casacional sólo resulta posible cuando se acredite que las conclusiones alcanzadas, son contrarias y frontalmente se desvían de la racionalidad, por conculcar las más elementales reglas de la lógica humana.

En este caso no ha alegado y menos justificado la recurrente, que el Tribunal de Instancia hubiera prescindido del proceso lógico ó resultara notoriamente incoherente o se trate de valoración equivocada (Sentencias de 4-5-1993, 10 y 17-5-1995).

Tampoco se hace referencias alguna a otras pruebas contradictorias que pudieran integrarse en el acervo probatorio. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso (Ss. de 31-1-1967, 10-2-1994 y 11-10-1004), de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictámen pericial y prescindir de los demás.

El motivo se desestima.

TERCERO

La no acogida del recurso que se deja estudiado, determina la imposición de sus costas correspondientes a la entidad litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE D. Jose Ignacio.-

PRIMERO

Se acusa a la sentencia recurrida (motivo primero), de haber incurrido en quebrantamiento formal, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias (Artº 359 de la Ley Procesal Civil), sin aportar el ordinal del precepto procesal 1692, en que se debe apoyar esta impugnación.

La correcta construcción doctrinal del recurso exige la expresión del concreto motivo impugnatorio entre los que enumera el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a lo dispuesto en su artículo 1707 (Ss. de 21-1-1988, 28-5-1992 y 24-4-1994), pues no puede imponerse a esta Sala de Casación, como bien advirtió la sentencia de 23 de julio de 1987, la tarea de búsqueda en cual de los números del precepto 1692 ha de incluirse el motivo que se aporta.

No obstante ello, cuando cabe clasificar la impugnación en el motivo que le corresponda, procede su estudio flexibilizando la formalidad normativa (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991), que es lo que sucede en este supuesto, al tener su encaje procesal en el número 3º del referido artículo 1692.

El vicio de incongruencia que se denuncia consiste en que la sentencia recurrida no resolvió las excepciones procesales opuestas en la contestación a la demanda, concretamente la de defecto en el modo de plantear la demanda y falta de reclamación en la vía gubernativa.

Efectivamente así sucede, ya que no se plantearon en la alzada. Debe de tenerse en cuenta que la sentencia del Juzgado no las acogió y el recurrente ni apeló ni se adhirió a la alzada, por tanto, al consentirla, se trataba de cuestión no sometida expresamente al debate de la segunda instancia (Ss. de 21-4-1993 y 14-3-1995). Ahora bien, como la sentencia en recurso resulta agravatoria para el recurrente, pues contiene condena solidaria de indemnización de veinte millones de pesetas, al haber revocado en parte la de la primera instancia, que resultó absolutoria, hace entrar en juego el artículo 1691 de la Ley Procesal Civil, que autoriza a plantear casación para discutir únicamente el agravamiento de su posición derivada y que se refiere al fondo de la controversia (Sentencias de 23-10-1990, 27-11-1995 y 9-2-996), con lo que resulta inocua la alegación de incongruencia omisiva.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos también acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, para aducir que se ha producido indebida admisión de la prueba pericial-médica, infringiéndose los artículos 707-2º y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ocasionando quiebra de las garantías procesales.

Resulta centrada la alegación a la procedencia o no del referido medio probatorio. Conviene tener en cuenta que la demandante solicitó su práctica en primera instancia y no obstante ser admitida y declarada pertinente, no se pudo practicar por causas no imputables a dicha litigante, pues, entre otras circunstancias, las radiografías y ecografías del fallecido, fueron traídas a los autos en el trámite de apelación.

La admisión de la pericial de referencia resultó de esta manera totalmente procedente y con cobertura legal, de acuerdo al artículo 862-2º, en relación al 707 y 897 de la Ley Procesal Civil.

Lo que sucedió fué que tampoco pudo practicarse en el periodo probatorio de la alzada por no haberse remitido el material hospitalario preciso y que se interesó, para su efectiva incorporación al pleito durante su transcurso, por lo que una vez y tardíamente recibidas, la Audiencia Provincial acordó, con buen criterio, la practica de la prueba pericial dicha, como diligencia para mejor proveer, restableciendo la igualdad procesal de los litigantes, que se presenta difícil y a veces muy impeditiva y obstaculizadora en los procesos como el presente, en los que resulta que se da una mejor posición probatoria de los facultativos y centros hospitalarios, tanto por las dificultades con que tropiezan los particulares afectados a la hora de encontrar peritos especializados y neutrales, como para acceder a la documentación médica necesaria (historia clínica) y así lo advirtió esta Sala en la reciente sentencia de 2 de diciembre de 1996.

Las infracciones legales que se denuncian no se han producido, pues la diligencia para mejor proveer, cumplió las previsiones de los artículos procesales 340, 341 y 342, sin que pueda ser objeto por tanto de la censura casacional.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo alega infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que aporta, al argumentar la falta de culpa o negligencia ni de acción u omisión voluntaria imputable al hacer médico del recurrente, así como ausencia de relación de causalidad. Se hace supuesto de la cuestión, pues se margina el relato fáctico que se tiene como probado y del que surge la concurrencia de negligencia profesional, en atención principalmente al informe pericial obrante que la acusa, en cuanto hace constar que el enfermo fué dado de alta con premura, cuando lo que procedía como justo y conveniente, era su permanencia hospitalaria, a fin de recibir el adecuado tratamiento a la enfermedad que le aquejaba, diagnosticada como caso claro de colecistitis aguda.

Lo expuesto conduce el discurso casacional a la lógica conclusión de que al ser enviado el paciente a su casa de forma tan apresurada, se le privó de los servicios facultativos y sanitarios de asistencia, vigilancia, cuidado y observación de la evolución de la enfermedad, -pues no consta se le hubieran prestado en su domicilio- y, al ser a los pocos días ingresado de nuevo en el centro, ante el empeoramiento de su salud, se presentó la necesidad de su intervención quirúrgica, que no resultó eficaz ni positiva, pues se produjo el fallecimiento al siguiente día.

El informe pericial no descarta de modo categórico que la precipitada alta hospitalaria no influyera en la evolución desfavorable del enfermo, pues rotundamente la reputa inoportuna y no aconsejable. No ha de atenderse a la intensidad de la negligencia, basta que concurra y represente falta de diligencia conveniente, cuando se trata de cuestión tan primordial como es la procura, protección y defensa de la salud de las personas, que el artículo 43 de la Constitución reconoce como un derecho, elevado a la condición de básico en el artículo 2-1-a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984.

La jurisprudencia civil tiene declarado que la actividad de sanar y la propia diligencia médica, ha de prestarse con la aportación profesional más completa, sin regatear medios ni esfuerzos (Ss. de 16-2-1995 y 22-5-1995), y por ello debe de evitarse las decisiones precipitadas y apresuradas, como son las altas injustificadas, al representar una irreflexión o incluso rutina, que en nada favorecen al enfermo, pues, al contrario, repercuten negativamente en su salud. La calificación de actuación culposa que hace el Tribunal de Instancia resulta así correcta, en base a la conducta del recurrente que se deja expuesta, aunque no se hubiera determinado que fuera la causante directa de la muerte del paciente de que se trata, en cuanto representa una situación concurrente y de coadyuvancia por la ruptura que se produjo en su tratamiento y hasta dejadez, al imponerle el abandono del centro hospitalario en que estaba internado, sin la certeza de que su recuperación se había producido satisfactoriamente.

El motivo no procede.

CUARTO

La desestimación del recurso obliga a la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo promovió, por aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación que fueron formalizados por el Servicio Andaluz de Salud y por don Jose Ignaciocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha veintinueve de Abril de 1.993, en el proceso de referencia. Se imponen a dichos litigantes las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Expídase certificación de la presente resolución y devuélvanse los autos a la Audiencia expresada, con acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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