STS 115/1998, 16 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/1998
Fecha16 Febrero 1998

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cuenca, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gerardo, administrador de la entidad DIRECCION000. representado por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Pérez Acosta, en el que es recurrida Doña Clararepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Laura Lozano Montalvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cuenca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Claracontra Don Gerardo, administrador de la entidad DIRECCION000., sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarasen resueltos los contratos de compraventa de fechas 21 de julio de 1990 y 3 de febrero de 1992, y se condenara a los demandados al pago de seis millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil pesetas (6.484.000) así como los intereses devengados, más las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando la falta de legitimación pasiva de Don Gerardo, su absolución y la de DIRECCION000., de la demanda formulada y la estimación de la demanda reconvencional formulada por DIRECCION000., condenándole al cumplimiento de los contratos de compraventa suscritos con dicha entidad, a recibir las fincas vendidas, a pagar el importe de las reformas ejecutadas a su instancia en las mismas, a otorgar la escritura pública de compraventa de las fincas y a subrogarse en el préstamo hipotecario que las grava, con la indemnización de daños y perjuicios que en ejecución de sentencia pueda determinarse.

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia que condenara a los demandados al pago de seis millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil pesetas (6.484.000) así como los intereses devengados, más las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de Doña Clara, contra la entidad mercantil DIRECCION000. y Don Gerardo, representados por el procurador Don Miguel Angel García García, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda. Igualmente, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de don Gerardoy con estimación de la reconvención de los demandados contra la actora Doña Clara, debo condenar y condeno a ésta al cumplimiento de los contratos de compraventa suscritos con la sociedad demandada, referidos en la demanda, a recibir las fincas urbanas que le fueron vendidas a la demandante, a pagar el importe de las reformas ejecutadas a su instancia en las fincas y a otorgar la escritura pública de compraventa de las mismas, con la indemnización de daños y perjuicios que procedan conforme a los contratos existentes entre las partes y obrantes en autos, que se determinaran en periodo de ejecución de sentencia, todo ello con imposición a la demandante de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Cuenca con fecha 21 de julio de 1993, en el procedimiento de cognición nº 10 de 1993 sobre resolución de contrato instado por aquella contra la entidad mercantil "DIRECCION000." y Don Gerardo-éste último en nombre y representación de tal empresa, como consejero delegado de ella-, revocamos la expresada resolución, y dando lugar a la demanda declaramos resueltos los contratos de compraventa de fechas 31 de julio de 1990 y 3 de febrero de 1992, condenando a la demandada "DIRECCION000." a la devolución a la actora de 6.484.000 pts. que anticipó a cuenta del precio de los inmuebles cuya compraventa se había convenido y al pago de los intereses pactados del 6 por ciento, hasta el momento de hacer efectiva tal devolución; desestimándose la reconvención formulada, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas de primera instancia a la demandada-reconviniente, sin hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

La procuradora Doña Teresa Pérez Acosta, en representación de Don Gerardo, administrador de la entidad DIRECCION000., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringido el artículo 1.282 del Código civil, en relación con el 1.253 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Lozano Montalvo en nombre de Doña Clara, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Incólumes, a efectos casacionales, son los siguientes hechos probados: A) Según se convino en contratos suscritos en documentos privados, de 31 de julio de 1990 y 3 de febrero de 1992, referido el primero a la compra de la vivienda sita en el piso NUM000, del inmueble nº NUM000de la AVENIDA000, de Cuenca, -edificio a construir-, y el segundo a la compra de un trastero en dicho inmueble, dichos locales deberían ser entregados por la vendedora "DIRECCION000." a la compradora Doña Clara, en plenas condiciones de habitabilidad, respectivamente, la vivienda "con anterioridad al día 31 de marzo de 1992" y el trastero "con anterioridad al 31 de julio de 1992", "salvo prórroga concertada entre ambas partes"; y que "el acto de entrega de las llaves se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que será otorgada ante el notario que designe la parte vendedora" (estipulación cuarta); también, que la compradora podrá instar la resolución de tales contratos en el caso de que la vivienda -y trastero- no se entreguen en la fecha prevista, mas un plazo de gracia de treinta días naturales; y que caso de instarse la resolución, las cantidades anticipadas -como precio- por la compradora hasta ese momento, le serían reintegradas, incrementadas con un seis por ciento anual (estipulación quinta); B) La citada compradora por razón de tales contratos y a cuenta del precio estipulado e I.V.A., desde 23 de julio de 1990 a 3 de febrero de 1992, había entregado a la vendedora seis millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil pesetas (6.484.000); C) Ni la vivienda ni el trastero fueron entregados a la compradora en las fechas límite convenidas, ni en los treinta días siguientes estipulados como plazo de gracia; D) Por esta y por conducto notarial, en 5 de noviembre de 1992 se requirió a la sociedad demandada "DIRECCION000.", en la persona de su representante Don Gerardo, mediante la entrega de sendas cartas, por las que Doña Clara, conforme a la estipulación quinta de los contratos, y por haber transcurrido el plazo y el de gracia para entrega de los locales, sin haberlo efectuado la vendedora, hacía uso de la facultad de instar la resolución de tales contratos, con devolución de las cantidades ingresadas mas los intereses devengados, sin que por el representante de la vendedora se contestara a tales requerimientos, según consta en el acta notarial.

SEGUNDO

Considera la recurrente (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se han infringido los artículos 1.282 del Código civil en relación con el artículo 1.253 del mismo texto legal, con lo cual mezcla indebidamente y sin la necesaria separación, un problema de prueba (prueba de presunciones) con una cuestión de interpretación contractual. La inviabilidad del motivo deviene manifiesta cuando al argumentar sobre los hechos probados por el Juzgado de instancia (cuya sentencia no es objeto de recurso) mantiene que de estos se desprende y "se infiere en prueba de presunciones" que, además, reconoce no es utilizada como tal por ninguna de las dos sentencias "la existencia de la prórroga (se supone que distinta de la estipulada) "para la entrega de la vivienda y del trastero". Es, a partir de esta nueva fijación de hechos probados como construye su razonamiento sobre la nueva interpretación contractual que, a su gusto formula. Los expuestos modos de razonar, contrarios a las mas elementales reglas de la casación, transforman este motivo en inadmisible, aunque en este momento procesal, se desestime.

TERCERO

Asimismo, como segundo motivo casacional, estima la recurrente que se ha infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la imposición de costas (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De nuevo la recurrente se empeña en traer a examen el fallo de la sentencia de primera instancia, sin reparar en que es el fallo de la sentencia recurrida el que sustituye al de aquella y, a cuyos pronunciamientos condenatorios, en sus propios términos y extensión hay que atenerse. La revocación, por tanto, de la sentencia de primera instancia, "dando lugar a la demanda" dirigida "contra la entidad mercantil" DIRECCION000." y "Don Gerardo(este último en nombre y representación de tal empresa, como Consejero Delegado de ella)", y la desestimación de la reconvención, conduce inexorablemente a la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y reconviniente. Por tanto, decae el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gerardo, administrador de la entidad DIRECCION000. contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en autos, juicio de menor cuantía número 10/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cuenca por Doña Claracontra los recurrentes, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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